REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000185
ASUNTO : LP01-P-2004-000185
Por cuanto en fecha quince de marzo del año en curso (15.03.2006), este Tribunal ordenó pronunciarse por auto separado sobre la continuación del proceso en esta fase de juicio correspondiente al acusado José Isaul Peña Guillén, en virtud de la solicitud realizada en la audiencia de depuración de escabinos por el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado Federico Nava Viloria, en relación al efecto suspensivo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se encuentra un recurso de apelación presentado por esa Fiscalía.
En definitiva el Fiscal solicitó a este Tribunal, se pronuncie sobre la paralización de la causa principal signada con el N° LP01-P-2004-185, argumentando que existe un recurso de apelación que podría incidir sobre la continuación del proceso, razón por la cual no tendría sentido continuar activando los órganos de justicia, si posteriormente el recurso es declarado con lugar, y ello traería como consecuencia anular todo lo efectuado, incluyendo una posible sentencia (condenatoria o absolutoria).
En relación a lo señalado por el Fiscal este Tribunal observa:
1) Que las causas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal de paralización del proceso se refieren a:
a. La enfermedad mental del procesado,
b. Evasión del procesado.
Por otra parte debe señalar quien aquí decide, que verdaderamente el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal regula el efecto suspensivo de la ejecución de una decisión cuando se interpone algún recurso, y ello da a entender que el proceso se paralizaría hasta tanto se resuelva dicho recurso ante la instancia superior.
Sin embargo, el artículo 449 de la misma ley penal adjetiva, establece que en caso de apelaciones de autos, solo se remitirá a la Corte de Apelaciones, copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. De ello se infiere, a criterio de quien decide, que no debe paralizarse el procedimiento por la interposición de un recurso de apelación, porque iría en detrimento del justiciable, y menos aún en el caso concreto, ya que este Tribunal conoce de un procedimiento seguido al acusado José Isaul Peña Guillén, sobre quien no recae la decisión que fue apelada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 01, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no acuerda la paralización del proceso seguido a José Isaul Peña Guillén, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena por auto separado fijar la correspondiente depuración de escabinos. Notifíquese a las partes y al acusado sobre el contenido de este auto. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Yanira Lobo Guillén
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros: ___________________________________________________
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Sria