REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009323
ASUNTO : LP01-P-2005-009323
De la Identificación:
El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual figuró como acusado Oliver Omar Pino Olivera, venezolano, de dieciocho (18) años edad, nacido el dieciséis de dieciséis de junio de mil novecientos ochenta (16.06.1987), titular de la cédula de identidad N° 17.522.969, soltero, estudiante, domiciliado en Santa Juana, calle Báez, casa N° 50, Mérida estado Mérida, hijo de Omar Ignacio Pino y Flor Margot Olivero. Actuó como acusador el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Mérida abogado Manuel Castillo y como Defensor Privado del acusado el abogado Armando De la Rotta.
Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El juicio se inició en fecha dieciséis de febrero de dos mil seis (16.02.2006), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, explanó la acusación en contra de Oliver Omar Pino Olivera, y señaló que en fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco (31.08.2005), aproximadamente a las 4:05 de la tarde, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del sector La Milagrosa, recibieron información de parte de una ciudadana que no se identificó, que metros atrás se encontraba un ciudadano con un arma de fuego asaltando a dos ciudadanos que se encontraban a bordo de una camioneta Samurai, de color vino tinto. Los funcionarios al trasladarse al sitio pudieron visualizar a un ciudadano, quién al ver a la comisión policial trató de evadirla, pero ésta logró interceptarlo.
Afirmó el Fiscal que en ese instante se acercó un ciudadano que se identificó como Omar Calderón y les informó que ese ciudadano le había robado aproximadamente la cantidad de quinientos mil bolívares y que los había apuntado con un arma de fuego. Los policías al realizar la inspección personal a Oliver Omar Pino Olivera, le incautaron en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares en billetes de diez mil bolívares, y en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Oliver Omar Pino Olivera, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas proveniente de Hurto, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal reformado. Asimismo, la representación Fiscal promovió las pruebas correspondientes, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena del acusado.
Por su parte el defensor privado rechazó la acusación presentada por la Fiscalía, invocando que no había elementos incriminatorios suficientes que permitieran determinar la responsabilidad penal del acusado. En tal sentido el defensor manifestó que de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, no se desprendían argumentos sobre la responsabilidad penal y la autoría del acusado en los delitos objeto del juicio.
La acusación fue admitida totalmente y de igual manera se aceptaron las pruebas promovidas por la Fiscalía. El acusado al finalizar el debate declaró sobre los hechos debatidos en el juicio, una vez que fue debidamente impuesto del precepto constitucional.
Se suspendió el juicio, se fijó la continuación del mismo para los días 23 de febrero, 3, 7 y 8 de marzo de 2006, y al finalizar la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, momento en el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó la absolución del acusado, por el delito de Robo Agravado, por considerar que no surgieron en el juicio suficientes elementos que demostraran la culpabilidad de Oliver Omar Pino Olivera, y en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Hurto, solicitó sentencia condenatoria. La defensa se adhirió a la petición fiscal en relación al delito de Robo Agravado, pero solicitó la absolución por todos los delitos, invocando el principio procesal “In dubio pro reo”. El juicio finalizó en la última fecha referida.
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este Tribunal estima acreditado que efectivamente en fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco (31.08.2005), aproximadamente a las 4:00 de la tarde noche, en el sector La Milagrosa de esta ciudad de Mérida, el acusado Oliver Omar Pino Olivera fue detenido por una comisión policial; y, en esa oportunidad llevaba consigo en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver. Sin embargo, no se determinó en el juicio que el acusado Oliver Omar Pino Olivera despojara mediante violencias a los ciudadanos Omar Calderón y Wilmer Orlando Calderón Albornoz, la cantidad de 490.000 bolívares así como tampoco se demostró en el juicio que el mismo sacara provecho dolosamente del arma de fuego proveniente de delito.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración de la experta Soleyma del Carmen Guerrero promovida por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 18 de las actuaciones e informó que realizó experticia de autenticidad y falsedad a 49 segmentos de papel, de la denominación de 10.000 bolívares, que se trataba de papel moneda venezolano, que en total eran 490.000 bolívares auténticos y de curso legal, que certificó los dispositivos de seguridad.
2) Declaración de la experta Glendis Janeth Báez Medina promovida por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma del folio 17 de las actuaciones, y señaló que hizo una experticia mecánica y de diseño para verificar el estado y funcionamiento de un arma de fuego que recibió por medio de memorando, que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, que se encontraba en buen estado de funcionamiento, que tenía su cargador y 6 balas calibre 380 y que era un arma capaz de causar lesiones en caso de ser utilizada para tales fines. Indicó que se dejó constancia del serial del arma de fuego, que el serial era A0075, que en las experticias no se deja constancia si las armas a evaluar están solicitadas, que en este caso concreto se verificó por medio del sistema Cipol que esa arma estaba solicitada en la delegación de Tovar.
3) Declaración de la funcionaria Rosa Andreina Rojas Albornoz promovida por la Fiscalía: declaró que el día 31.08.2005, por la calle principal de La Milagrosa una señora les avisó que metros atrás un ciudadano joven con un arma de fuego apuntaba a otro que estaba dentro de una camioneta vinotinto, que con tres de sus compañeros procedieron a verificar la situación, que se encontraron al ciudadano que estaba presente en la sala, que el mismo intentó darse a la fuga, que sacaron el arma y lo apuntaron, que se tiró al piso, que se le hizo la revisión, que se le encontró una pistola, quinientos mil bolívares, que Omar Calderón les señaló que ese ciudadano lo había robado, que le hallaron puros billetes de 10.000 bolívares y que sumaba la cantidad de 490.000 bolívares, que se llamó al Fiscal y se hizo lo debido. Indicó que se refería a Oliver Pino, que el acusado les dijo que era de Ciudad Bolívar, que la pistola era calibre 380 y era metalizada y la llevaba en la pretina del pantalón, que le incautaron billetes de 10.000 bolívares, Omar Calderón dijo que era ese joven, que no escuchó detonaciones, que Omar Calderón dijo que el acusado lo apuntó. Expuso que no observó al acusado apuntar que ello lo comunicó Omar Calderón y una señora, que no observó que despojara a la víctima, que los funcionarios estuvieron juntos todo el tiempo, que el acusado procedió a sacar el arma, que las víctimas eran Omar Calderón y su hijo, que el señor les dijo que Oliver los apuntó pero que no disparó porque no pudo, que les informó que les sustrajo 490.000 bolívares, que ambas víctimas estaban en la camioneta vinotinto, que la señora iba en un vehículo.
4) Declaración del funcionario Luimer Edgardo Toro Arape promovido por la Fiscalía: declaró que el día 31.08.2005, a las 4:05 minutos de la tarde, por la calle principal de La Milagrosa pasó una ciudadana en un vehículo y les informó que un joven con un arma de fuego se encontraba asaltando a 2 personas en una Samurai vinotinto, que subía un ciudadano que trataba de ocultar algo, que él siguió, que Omar Calderón les dijo que lo acababan de robar y que el sujeto tenía una pistola, que procedieron a interceptarlo, que el joven se identificó, que el mismo tenía en el bolsillo izquierdo del pantalón unos billetes que sumaban la cantidad de 490.000 bolívares, y en la pretina un revolver calibre 380. Indicó que el joven no opuso resistencia, que el joven intentó meterse la mano debajo de la franela, que la víctima Omar Calderón estaba en una Samurai vinotinto, que detuvieron a Oliver Pino, que el señor dijo que había sacado un millón de bolívares y dividió ese dinero en dos paquetes, que el sujeto le quitó 490.000 bolívares en billetes de 10.000 bolívares. Depuso que no vio al acusado apuntar a la víctima, que estaban en la esquina y la señora pasó en un vehículo, que la camioneta estaba por la iglesia, que todo fue rápido, que el acusado no fue hostil, que estuvieron presentes el inspector, la agente Rosa y su persona, que la víctima Omar Calderón fue quien les dijo que había sido Oliver el autor del robo.
5) Declaración del funcionario Lino Ramón Zambrano Valero promovido por la Fiscalía: declaró que era el jefe de apoyo, que el día 31.08.2005, aproximadamente a las 4:00 de la tarde estaban en labores de patrullaje en el sector La Milagrosa, que una ciudadana les informó que un ciudadano robaba a mano armada a otro ciudadano que estaba en una Samurai vinotinto, que el sujeto intentó evadir la comisión, que tenía una pistola calibre 380, que el otro funcionario revisó al ciudadano, que en el bolsillo izquierdo tenía 490.000 bolívares que eran de la víctima, que se leyó los derechos al joven y se remitieron las actuaciones a la autoridad competente. Indicó que la Samurai era de color vino tinto con rines de aluminio, que la víctima era Omar Calderón, que el detenido era Oliver Pino, que al detenido le incautaron un arma de fuego con su caserina y cartucho, que el serial del arma era A000772, que la víctima les refirió que el acusado lo apuntó con un arma, que intentó accionarla pero no pudo. Señaló que no observó que el acusado arrebatara el dinero, que si estaba el testigo, que había gente cerca, que la señora pasó en un carro y estaba nerviosa, les avisó lo que acontecía y luego se fue, que el acusado intentó evadir a la comisión, que observó al señor Pino antes de hablar con Calderón. Refirió que según información de Cipol tuvo conocimiento que el arma de fuego estaba solicitada en la delegación de Tovar por homicidio, que la víctima les dijo que el sujeto lo había apuntado con un arma de fuego e intentó accionarla, que la victima estaba acompañado de un joven de aproximadamente 30 años.
6) Declaración del experto José Alexis Sánchez Uzcátegui promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 8 de las actuaciones, y declaró que se encontraba en labores de guardia, que recibió un procedimiento de flagrancia, a un ciudadano, a un arma de fuego y la cantidad de 490.000 bolívares, que la víctima indicó que era un robo, que recibió al detenido, que el arma era solicitada en Tovar y que hizo la respectiva acta de cadena de custodia. Señaló que el dinero era de curso legal, que el sistema arrojó que la pistola estaba solicitada por Tovar. Indicó que el arma era 9 milímetros y que tenía el pabón de color negro, que no recordaba las características específicas, que el detenido era de sexo masculino y que las evidencias las entregó a la sala de guarda y custodia.
7) Declaración del experto Ángel Ernesto Peña Barrientos por la fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de las actas insertas a los folios 14,15 y 16 de las actuaciones y expuso que realizó dos inspecciones, una inspección ocular a un vehículo Sport Wagen, Samurai de color rojo, que la misma no tenía signos de violencia. Además refirió que realizó una inspección ocular al sitio del hecho, en la calle principal del sector La Milagrosa, que era un sitio abierto, expuesto a la vista del público, que no se entrevistó a personas que estaban en los alrededores, que no se ubicó personas que tuvieran conocimiento del caso, que no halló evidencias.
8) Declaración del acusado Oliver Omar Pino Olivera: declaró que era inocente de todo lo que lo acusaban, que el día 31.08.205,a las 3:00 de la tarde se encontraba en el barrio Andrés Eloy Blanco, que se encontraba cobrando un dinero a Juan Márquez por azúcar, harina pan y golosinas, que se dirigió a La Milagrosa, que fue atendido por policías en ese lugar, que llegaron sin mediar palabra, que decían que él había atacado a un señor, que lo tiraron al piso y lo atacaron, que no le creían, que él decía que fueran a la bodega y le pegaban, que esa persona le había dado quinientos mil bolívares de la bodega, que su papá tenía un abasto, que él le había dado el dinero, que no vio ninguna pistola, que no había estado preso, que trabajaba en la bodega de su papá, que era un joven sano y deportista, que estaba pagando injustamente, que le dieran su libertad, que era injusto lo que le pasaba, que recibió una puñalada, que había estado 7 meses privado de libertad y que casi lo mataban.
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Oliver Omar Pino Olivero, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco (31.08.2005), aproximadamente a las 4:00 de la tarde noche, en el sector La Milagrosa de esta ciudad de Mérida, el acusado Oliver Omar Pino Olivera fue detenido por una comisión policial; y, en esa oportunidad llevaba consigo en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver. Sin embargo, no se determinó en el juicio que el acusado Oliver Omar Pino Olivera despojara mediante violencias a los ciudadanos Omar Calderón y Wilmer Orlando Calderón Albornoz la cantidad de 490.000 bolívares así como tampoco se demostró en el juicio que el mismo sacara provecho dolosamente del arma de fuego proveniente de delito.
La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio y en primer lugar debe destacarse la declaración de la experta Soleyma Guerrero, quien declaró que realizó una experticia de autenticidad y falsedad a cuatrocientos noventa mil bolívares, a billetes de denominación de 10 mil bolívares; y concluyó que los mismos eran auténticos y de curso legal en el país. Con esta declaración se conoció en el juicio que la cantidad de dinero que fue incautada en este procedimiento al acusado, efectivamente existe, que es auténtica y legal y así quedó determinado en el debate oral y público. Además dicha cantidad de dinero fue la hallada en poder del acusado Oliver Omar Pino Olivera en la tarde del día 31.08.2005, cuando fue aprehendido por funcionarios policiales.
En el desarrollo del debate se escuchó la declaración de la experta Glendis Janeth Báez Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional Mérida, quien señaló que realizó una experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego calibre 380, que el arma se hallaba en buen funcionamiento, que tenía su serial y que la misma estaba solicitada en la seccional de Tovar.
Esta declaración informó al Tribunal que en efecto existe un arma de fuego con las características aportadas por la experta, que la misma es calibre 380 y que su funcionamiento era adecuado por el buen estado que presentaba. En cuanto a la exposición de la prenombrada experta que de manera clara describió el arma de fuego incautada en el procedimiento por el cual se realizó el juicio a Oliver Omar Pino Olivera, debe destacar esta juzgadora que se determinó que dicha arma de fuego estaba en buen estado y que estaba solicitada por la delegación de Tovar, circunstancia esta que llamó poderosamente la atención, ya que no se determinó en el juicio el motivo por el cual dicha arma estaba en poder del acusado, siendo que la misma estaba inmersa en una investigación y es lógico que ello generara dudas en el Tribunal.
Sin embargo debe destacarse que de la deposición de la experta Glendis Janeth Báez Medina, se obtuvo el conocimiento inequívoco de la existencia del arma de fuego calibre 380 y que la misma la poseía el acusado en el momento de su detención.
Por su parte la funcionaria Rosa Andreina Rojas expuso que el día 31.08.2005, una señora les informó que un joven con un arma de fuego asaltaba a unos ciudadanos, que por tal motivo aprehendieron a Oliver Omar Pino Olivera, quien llevaba consigo un arma de fuego tipo pistola y la cantidad de 490.000 bolívares, que la víctima les indicó que Oliver Omar Pino Olivera le había despojado una cantidad de dinero haciendo uso de un arma de fuego.
Por medio de esta declaración se conoció en el juicio que el acusado Oliver Omar Pino Olivera, fue detenido aproximadamente a las 4:00 de la tarde, en la calle principal del sector La Milagrosa de esta ciudad de Mérida; y, entiende el Tribunal que esta funcionaria como parte de la comisión policial, cumplió con labores inherentes a su cargo, toda vez que tuvo conocimiento de que una persona fue despojada de sus pertenencias dentro de un vehículo Samurai. Aunado a lo anterior, esta funcionaria junto con sus compañeros, decidió aprehender al acusado Oliver Omar Pino Olivera, por cuanto el ciudadano Omar Calderón, lo señaló como la persona que lo despojó de la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares.
De igual manera refirió la funcionaria Rosa Andreina Rojas que al acusado Oliver Omar Pino Olivera, se le incautó un arma de fuego y la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares cuando fue inspeccionado, los cuales de alguna manera lo vinculaban con el delito de robo agravado. Sin embargo, informó que no observó el momento que el acusado -según Omar Calderón- apuntó a la víctima con un arma de fuego, y en consecuencia no se logró determinar si el acusado ejecutó esa acción, por cuanto las víctimas no concurrieron a rendir declaración al juicio oral y público.
Asimismo, se escuchó en el juicio la declaración del funcionario Luimer Edgardo Toro Arape, quien expuso que el día 31.08.2005, formó parte de una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje en el sector La Milagrosa de Mérida y tuvo conocimiento sobre un robo ocurrido en ese lugar, que un sujeto con un arma de fuego amenazó a dos personas que estaban dentro de un vehículo Samurai y a uno de ellos le sustrajo la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares.
La declaración rendida por el funcionario Luimer Edgardo Toro Arape, reiteró lo expuesto por su compañera Rosa Andreina Rojas, y permitió determinar en el juicio el día, lugar y hora en que se suscitaron los hechos, es decir, el día 31.08.2005, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, en la calle principal del sector La Milagrosa de esta ciudad de Mérida.
Este funcionario procedió a detener al acusado por cuanto contó con el señalamiento de la víctima Omar Calderón, quien les comunicó que el acusado Oliver Omar Pino Calderón, fue la persona que lo despojó de su dinero. El tribunal haciendo uso de la lógica, considera que ante tal afirmación de la víctima, el funcionario policial actuó de forma diligente y responsable; y a ello se suma que el acusado tenía en su poder un arma al momento de su revisión personal, por tanto la consecuencia inmediata era la detención del mismo.
De igual manera el funcionario Lino Ramón Zambrano expuso que en esa oportunidad una ciudadana les informó sobre los hechos, que en el sector La Milagrosa detuvieron a un sujeto que portaba un arma de fuego calibre 380, luego de que el mismo despojara de una cantidad de dinero a unos ciudadanos que se encontraban en una Samurai. Esta declaración una vez más ilustró al Tribunal la forma de la aprehensión del acusado Oliver Omar Pino Olivero, y el por qué de esa detención, lo cual indica que hubo una razón determinada que conllevó a la comisión policial a actuar de la manera que lo hizo, y ello se relaciona a la información aportada por una ciudadana sobre el hecho delictivo, aunado a que el acusado llevaba consigo elementos que lo vinculaban con el delito.
En tal sentido se debe establecer que los funcionarios policiales Rosa Andreina Rojas, Luimer Edgardo Toro Arape y Lino Ramón Zambrano fueron contestes en sus declaraciones al afirmar el motivo por el cual detuvieron al acusado Oliver Omar Pino Olivera, que el mismo portaba un arma de fuego y la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares. Asimismo, fueron contestes al referir que no observaron el momento en el cual el acusado se dispuso bajo amenazas a la vida, haciendo uso del arma blanca, a despojar a las víctimas de una cantidad de dinero.
El experto José Alexis Sánchez Uzcátegui informó que recibió el procedimiento que se inició por flagrancia, que hizo lo conducente para preservar la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares y un arma de fuego calibre 9 milímetros, la cual estaba solicitada en la ciudad de Tovar, y que el detenido que recibió en esa oportunidad, era el acusado Oliver Omar Pino Olivera. En relación a esta declaración se debe destacar en primer lugar, que el subsiguiente paso, luego de la detención del acusado el día 31.08.2005, fue la remisión del procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ello justifica el por qué el experto José Alexis Sánchez Uzcátegui recibió ese procedimiento junto con el acusado y las evidencias incautadas.
Sin embargo, de lo expuesto por el experto José Alexis Sánchez Uzcátegui, se evidencia una contradicción en cuanto a la característica del arma de fuego, ya que él afirmó que se trataba de un arma de fuego calibre 9 milímetros, y ello quedó plenamente desvirtuado en el juicio con la exposición de la experta Glendis Janeth Báez Medina, quien señaló todas las características del arma de fuego; y, claramente se conoció que se trataba de un arma calibre 380 y así lo reiteraron los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.
El experto Ángel Ernesto Peña Barrientos depuso que realizó una inspección ocular en el vehículo marca Toyota, modelo Samurai, color vino tinto; y otra inspección ocular en la avenida principal del sector La Milagrosa de esta ciudad de Mérida. Del contenido de esta declaración se estableció en el juicio que en efecto el vehículo marca Toyota, de color vino tinto existe y está destinado al transporte de particulares, al igual que se determinó en el juicio que la calle principal del sector La Milagrosa existe y está ubicada en un sector de esta ciudad de Mérida.
El acusado Oliver Omar Pino Olivera, manifestó que era inocente, situación ésta que quedó plenamente desvirtuada en el juicio oral en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal y como se ha establecido anteriormente.
Este Tribunal analizó el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad o la inocencia del acusado Oliver Omar Pino Olivera, en los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, atribuido al mismo por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En relación a los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, el Tribunal apreciada todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que lo invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo (situación que en parte igualmente fue apreciada por la representación fiscal, quien en la fase de conclusiones del juicio, solicitó la absolución del acusado por el delito de Robo Agravado).
Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.
En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de la juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de delito, por tal motivo se absolvió a Oliver Omar Pino Olivera.
Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria, el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio absolvió a Oliver Omar Pino Olivera, por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual nos señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso.
Ahora bien, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el Tribunal valoró todas y cada una de las pruebas utilizando la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo cual se obtuvo la convicción inequívoca que el prenombrado acusado, es el autor del delito de ese delito, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal reformado.
El artículo 277 del Código Penal, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad.
En el presente caso, el acusado Oliver Omar Pino Olivera llevaba consigo un arma de fuego, calibre 380, y de la misma no portaba la respectiva autorización expedida por el Estado Venezolano para poder llevar esa arma de fuego, por tal razón el prenombrado acusado perpetró el delito por el cual también le acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida.
En relación a la culpabilidad de Oliver Omar Pino Olivera, se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, ya que el mismo portaba sin autorización alguna, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380.
En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. El referido artículo señala que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, acarrea una pena no menor de 3 años y no mayor de 5 años de prisión, cuyo término medio es 4 años de prisión, y en armonía con el ordinal 4° del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 1 año, por carecer el acusado de antecedentes penales, lo que arrojó en definitiva que la pena a imponer es de tres (3) años de prisión.
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Condena a Oliver Omar Pino Olivera, anteriormente identificado, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal reformado.
2) Se le impone a Oliver Omar Pino Olivera, las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No se condena a Oliver Omar Pino Olivera al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Absuelve a Oliver Omar Pino Olivera, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá el reo, por contrario imperio del artículo 13 ejusdem y el artículo 24 de la Constitución Nacional, por los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal.
6) Se ordena la entrega de dinero a quien acredite que le pertenecía.
7) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Yanira Lobo Guillén
En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.
Sria
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