REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005548
ASUNTO : LP01-P-2005-005548


Visto el escrito presentado por la defensa privada del imputado Julio Ramón Sánchez, mediante el cual solicita a este Tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, invocando la defensa que el juicio no se ha llevado a cabo por causas no atribuibles al imputado y que es incierta la fecha próxima del juicio, así como el juez que deba realizarlo.
En relación a la petición antes señalada por la defensa del imputado Julio Ramón Sánchez, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este Tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este Tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado Julio Ramón Sánchez, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual goza el imputado; y, lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.
Por otra parte, si bien es cierto que el juicio no se realizó para la fecha prevista y que tal circunstancia no es imputable a Julio Ramón Sánchez, no menos cierto es que tampoco puede señalarse a ninguno de los actores judiciales como responsables del diferimiento, ya que si el Tribunal no hubiese estado en la continuación de otra audiencia, obviamente habría iniciado el juicio del prenombrado imputado en la fecha pautada, pero ello no incide en las causales contenidas en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, que en definitiva son por las que se le privó preventivamente de libertad al imputado.
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al imputado Julio Ramón Sánchez, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Yanira Lobo Guillén

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros:

Sria