REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000244
ASUNTO : LP01-P-2006-000244

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Ana Ysabel Hernández
ACUSADO: Víctor Argenis Rángel Lobo
DEFENSOR: Abogados Allen Peña y Douglas Ramírez

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha siete de marzo de dos mil seis (07.03.2006), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Víctor Argenis Rángel Lobo, venezolano, de treinta y siete (37) años de edad, chofer, nacido el cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (04.03.1969), concubino, titular de la cédula de identidad N° 9.472.761, domiciliado en la calle San Juan Bautista, avenida Las Américas, casa N° 1-97, frente al ambulatorio Venezuela, hijo de Víctor Rángel y Rosalía Lobo.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Víctor Argenis Rángel Lobo, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día treinta y uno de enero de dos mil seis, funcionarios policiales que se encontraban de comisión, se trasladaron hacia el centro comercial El Viaducto, en virtud de una llamada telefónica realizada por una persona que no se identificó, quien aportó las características de un ciudadano que presuntamente se encontraba distribuyendo droga. En ese lugar la comisión observó a un ciudadano con las características referidas en la llamada, el cual se desplazaba en una moto por lo cual los funcionarios procedieron a interceptarlo y solicitaron a un transeúnte que presenciara la revisión personal que realizaron al ciudadano identificado como Víctor Argenis Rángel Lobo, a quien se le halló en un bolsillo delantero del pantalón que vestía, la cantidad de setenta mil bolívares y dos celulares. Asimismo, al efectuar la inspección de la moto, en el área destinada para depositar la batería, los funcionarios encontraron un envoltorio plástico transparente de tamaño regular, que contenía un polvo de color blanco de presunta droga.
En esa oportunidad Víctor Argenis Rángel Lobo señaló a los funcionarios que ese envoltorio era un encargo para un sujeto apodado Bigote, quien debía entregarle la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden de la autoridad competente; y, se determinó que el envoltorio incautado contenía veinticuatro (24) gramos con quinientos (500) miligramos de clorhidrato de cocaína.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo el lapso de un (1) año de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se redujo la mitad de la pena, ya que el presente caso no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Víctor Argenis Rángel Lobo, es de tres (3) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Víctor Argenis Rángel Lobo, anteriormente identificado, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Impone a Víctor Argenis Rángel Lobo las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Víctor Argenis Rángel Lobo al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
5) Se ordena el comiso de la moto, del dinero y los objetos incautados en el procedimiento.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Yanira Lobo Guillén


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.

Sria