REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004853
ASUNTO : LP01-P-2005-004853

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Federico Nava Viloria, mediante el cual solicita se declare la nulidad absoluta del auto de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis (23.02.2006), en el cual se fijó el juicio oral y público para el día veinte de marzo de dos mil seis (20.03.2006), afirmando que el Tribunal omitió dar cumplimiento previamente a lo establecido en el titulo V, capítulos I y II del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no se realizó lo conducente para la constitución del tribunal mixto para conocer del juicio.
Antes de tomar la decisión correspondiente se debe indicar lo siguiente:
1) En fecha ocho de diciembre de dos mil cinco (08.12.2005), el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal ordenó mediante auto de apertura a juicio, el enjuiciamiento oral y público del ciudadano José Freddy Parra Calderón, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Culposas Gravísimas y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 416 y 417 en armonía con el numeral 2 del artículo 422 del Código Penal no reformado.
2) En fecha veinte de febrero de dos mil seis (20.02.2006), el Tribunal recibió las presentes actuaciones, dio de inmediato entrada y verificó la competencia del Tribunal, es decir, verificó si correspondía conocer del juicio un tribunal mixto o unipersonal.
3) Que en fecha veintitrés de febrero de dos mil seis (23.02.2006), el Tribunal fijó el juicio oral y público, para el día veinte de marzo de dos mil seis (20.03.2006), a las 9:00 de la mañana, por ser competente unipersonalmente.

Como se indicó anteriormente, los delitos atribuidos a José Freddy Parra Calderón (como presunto autor de los mismos) son Lesiones Personales Culposas Gravísimas y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 416 y 417 en armonía con el numeral 2 del artículo 422 del Código Penal no reformado, en los cuales se indica los límites de pena a imponer al acusado, en caso de que se compruebe la culpabilidad del mismo una vez culmine el juicio oral y público.
En tal sentido, entiende el Tribunal que en el auto de apertura a juicio se indicó dos delitos, uno de ellos denominado Lesiones Culposas Gravísimas, previsto en el numeral segundo del artículo 422 del Código Penal, y refiere el mismo que quien haya obrado según las hipótesis indicadas en el encabezamiento de ese artículo, serán sancionados con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417 de Código Penal.
Lo antes expresado evidencia, que la pena que debe tomarse en cuenta, es la contenida en dicho numeral 2 del artículo 422 del Código Penal, si se verifica en el juicio que lo acontecido se ajusta a los supuestos de hecho del artículo 416 de la misma ley penal sustantiva.
En cuanto al delito de lesiones graves, la ley establece que la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Por su parte para verificar la competencia del Tribunal, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar lo siguiente:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
…2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad. (Resaltado del Tribunal).

Como se indicó anteriormente ninguno de los delitos a debatir en el juicio oral y público que se realizará a José Freddy Parra Calderón, exceden de 4 años en su límite máximo, lo que obviamente indica que es competente un tribunal unipersonal de juicio, y por tal motivó se fijó el juicio oral y público.
Por todo lo referido este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis (23.02.2006), de conformidad con los artículos 190, 191 y 64 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al acusado del contenido de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Yanira Lobo Guillén


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros__________________________________________________
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Sria