REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000140
ASUNTO : LP01-P-2006-000140


Visto el escrito de solicitud de expedición de orden de captura contra la imputada ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO (identificada en autos), de fecha 7 de marzo de 2006 y presentado por los ciudadanos fiscales del Ministerio Público, Abogados Manuel Antonio Castillo y Ana Teresa Fermín, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, a objeto de resolver sobre lo solicitado, observa:

Primero
De la solicitud fiscal

Mediante el mencionado escrito, la fiscalía segunda del Ministerio Público, por órgano de sus fiscales actuantes, requirió del Tribunal la expedición de orden de captura contra la imputada ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO (identificada en autos), en virtud de la fuga de esta procesada cuando se encontraba sometida a medida privativa de la libertad y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 68).

Segundo
Antecedentes
Se sigue causa penal a la ciudadana ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.183.886, estudiante, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del vigente Código Penal.

En la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, realizada en fecha 21 de enero de 2006, una vez que el Tribunal Segundo de Control declaró con lugar tal aprehensión en flagrante comisión delictiva en relación al señalado delito; ordenó proseguir la causa por el procedimiento abreviado, imponiendo a la imputada medida preventiva de privación judicial de la libertad conforme a los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo al contenido del informe levantado por el funcionario CARLOS GUILLÉN (Ministerio de Interior y Justicia), adscrito a la Jefatura Central (Grupo A) del Internado Judicial Los Andes, en fecha 27 de febrero de 2006 se produjo la fuga de la imputada ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO en la oportunidad de su traslado desde el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes para el referido Centro Penitenciario (folios 64 y 65).
Tercero
Motivación
Conforme a lo indicado en el particular anterior, la imputada de autos violentó la medida privativa de libertad a ella impuesta mediante su fuga, lo cual demuestra de manera paladina la gravedad de su conducta en el proceso, haciendo patente su indisposición de someterse al proceso penal que se le sigue en esta causa.

Aprecia el Tribunal que, la voluntaria y unilateral interrupción de la prisión preventiva, por parte de una persona sometida a proceso penal, mediante su evasión -abstracción hecha de cualesquiera plan o medios, o ayuda de terceras personas- materializa ya no, la presunción de fuga establecida en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el hecho irrebatible de la fuga misma.

Al ser esto así, ello apareja una muy contundente cuan palmaria obstrucción al proceso, que amerita su interdicción, mediante la emisión de la correspondiente orden de captura al amparo del artículo 250 del texto legal ya citado, ya que resulta apenas evidente que quien ilegítimamente se sustrae del cumplimiento de una medida de privación de libertad, cuanto más lo hará tratándose de una medida menos gravosa; evidenciado así, una conducta de inobjetable desobediencia respecto a los deberes para con el proceso.

Considera el tribunal que la aludida conducta de la imputada, entraba la realización de las garantías del debido proceso (pues el acto de juicio próximo a realizarse no se cumplirá en el tiempo fijado por el tribunal); tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer al acto indicado, no es dable realizar la audiencia de juicio y resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada. Todo ello repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que: la administración de justicia.

Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena la aprehensión del imputado JAIME ENRIQUE OSUNA SANTIAGO, como medio para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso.

Cuarto
Decisión
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Librar orden de aprehensión contra la imputada RONANA ELIZABETH QUINTERO MORENO (identificada en autos)

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente ordenes de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal a la imputada, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura de la imputada en mención, se fijará de nuevo la audiencia de juicio en la presente causa. Notifíquese a la parte solicitante. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:


ABG. NANCY ANDEA ARIAS MÉNDEZ



En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos: _____________________________________, boleta de captura No. _______________, conste. Sria.-