REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008301
ASUNTO : LP01-P-2005-008301

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NANCY ANDREA MÉNDEZ ARIAS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el tres de marzo del año dos mil seis (03/03/2006). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: 1.- CÉSAR HERIBERTO PUCHI LARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.922.620, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 19/04/1981, natural de Mérida Estado Mérida, de oficio obrero, soltero, residenciado en el sector La Candelaria, casa N° 13 de La Parroquia, de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida; 2.- ELKIN RUBIO MORENO, nacido en Colombia, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. E-18.419.979, con fecha de nacimiento 28 de febrero de 1983, vigilante, hijo de los ciudadanos WILLIAM RUBIO MARTÍN y DOLY MORENO CORTES, domiciliado en Los Curos, sector El Entablillo, vereda 8, casa No. 60, Mérida, Estado Mérida.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala actuante, Abogada SONIA ZERPA BONILLO.


SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 119 al 124) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha 28 de mayo de 2005, siendo las diez y veinte cinco (sic) horas de la mañana, estando los funcionarios policiales (sic) el DISTINGUIDO (PM) NRO. 36 GINO SÁNCHEZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular y el agente (PM) NRO. 34 MURCIA MATHEUS, y el agente (PM) NRO. 36 JHON REINOSA, adscritos a la estación de seguridad Parroquial (sic), “J.J. OSUNA RODRÍGUEZ” dejan expresamente constancia de lo siguiente: “En la mencionada sede Policial (sic), se presentó un ciudadano quien se identificó como ENNY ZAMBRANO (…), manifestando que cuando se trasladaba en una unidad de transporte público a la altura de la avenida Principal (sic) de la urbanización Los Curos, específicamente frente a la Escuela Básica Los Curos, dos ciudadanos lo habían despojado de de un (01) CELULAR, MARCA COMPAC, DE COLOR GRIS, y UNA (01) CADENA METÁLICA, presuntamente oro, dándose a la fuga por el sector el Entable, por lo que abordamos a este ciudadano en la unidad 290 con la finalidad de realizar un recorrido por el sector, donde al llegar el Entablillo, específicamente frente a la vereda 4, la víctima observó a los ciudadanos que lo habían despojado de sus pertenencias, indicándonos quienes eran y procedimos a interceptarlos.
Posteriormente (…) procediendo el agente (PM) MURCIA MATHEUS a realizarle una inspección por separado quedando identificado como CÉSAR HUMBERTO PUCHI LARA (…) encontrándole sostenido con la pretina del pantalón del lado derecho, un objeto metálico con empuñadura de goma de color negro y en su interior un sistema de resorte (chopo), que además tiene en su interior un cartucho calibre 38 y un dije, presuntamente oro, y al segundo, quien quedó identificado como ELKIN RUBIO MORENO (…), se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un (01) CELULAR MARCA COMPAL (sic), modelo 2500C, color gris, serial electrónico ESN (HEX): 67585ª5, reconociendo la víctima estos objetos como de su propiedad y a estos ciudadanos como las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, además el primero de los descritos indicó que fue la persona que lo amenazó de muerte… el segundo de los imputados –al decir del Ministerio Público en la explanación verbal de la acusación- se paró en la puerta de la buseta y esperó a su compañero, mientras que éste realizaba el despojo”.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusó al ciudadano CÉSAR HERIBERTO PUCHI LARA como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (mediante amenazas a la vida), según el artículo 458 del vigente Código Penal, y al ciudadano ELKIN RUBIO MORENO como cooperador inmediato en el delito de ROBO AGRAVADO (mediante amenazas a la vida), según el artículo 458 del vigente Código Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio, en la audiencia de juicio, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CÉSAR HERIBERTO PUCHI LARA como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (mediante amenazas a la vida), previsto en el artículo 458 Código Penal; y respecto a de ELKIN RUBIO MORENO como cómplice no necesario en el delito de ROBO AGRAVADO (mediante amenazas a la vida), según el artículo 458 del vigente Código Penal en conexión con el artículo 84.3 del citado texto legal.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos CESAR PUCCI LARA y ELKIS RUBIO MORENO (identificados supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y al revisar los fundamentos de la acusación, considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 28 de mayo de 2005, en horas de la mañana (entre las diez y diez y veinticinco minutos de la mañana), el ciudadano ENNY ZAMBRANO se trasladaba en una unidad de transporte público a la altura de la avenida principal de la urbanización Los Curos (específicamente frente a la Escuela Básica Los Curos), y el ciudadano CESAR PUCHI LARA, mediante amenazas a la vida y provisto de un objeto, lo despojó de de un (01) CELULAR, MARCA COMPAC, DE COLOR GRIS, y UNA (01) CADENA METÁLICA, presuntamente oro; mientras que el ciudadano ELKIN RUBIO MORENO lo esperaba en la puerta de unidad de transporte público, evitando que terceras personas intervinieran en la acción; dándose a la fuga, ambos sujetos por el sector el Entable, siendo perseguidos y aprehendidos por la víctima y por la comisión policial integrada por los funcionarios DISTINGUIDO (PM) NRO. 36 GINO SÁNCHEZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular y el agente (PM) NRO. 34 MURCIA MATHEUS, y el agente (PM) NRO. 36 JHON REINOSA, adscritos a la estación de seguridad parroquial J.J. OSUNA RODRÍGUEZ, quienes le hallaron a CÉSAR HUMBERTO PUCHI LARA sostenido con la pretina del pantalón del lado derecho, un objeto metálico con empuñadura de goma de color negro y en su interior un sistema de resorte (chopo), que además estaba provisto en su interior de un cartucho calibre 38 y un dije, presuntamente oro, y al sujeto identificado como ELKIN RUBIO MORENO en el bolsillo derecho del pantalón un (01) CELULAR MARCA COMPAL (sic), modelo 2500C, color gris, serial electrónico ESN (HEX): 67585ª5, reconociendo la víctima estos objetos como de su propiedad, los cuales le fueron despojados en la referida oportunidad.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y la culpabilidad en el mismo, por parte de los ciudadanos CESAR HERIBERTO PUCHI LARA como autor o perpetrador, ya que es la persona que aparece directamente señalada por la víctima como el que realizó la amenaza y el despojo de las pertenencias a la víctima; y el ELKIN RUBIO MORENO, quien si bien, no tomó parte de la acción específica del despojo de objetos a la víctima, su presencia y apostamiento en la entrada de la unidad de transporte público -donde se cometió el hecho punible- por aplicación de las máximas de experiencia, se estima, facilitó al autor la perpetración del despojo, pues de ese modo evitó que terceras personas ingresaran a la unidad de transporte en auxilio de la víctima, amén que también sirvió, como medio de intimidación a la víctima y demás personas presentes, evitando también que éstas huyeran del lugar. Esta contribución se resume a una actividad de “campanero” como se la conoce en el argot delictivo, es decir, una actividad de vigilancia que asegura el “éxito” de la incursión delictiva, procurando su cabal realización sin interrupción alguna, lo que finalmente subsume claramente en el supuesto de complicidad no necesaria establecida en el artículo 84.3 del Código Penal (facilitando la perpetración del hecho en el momento de su realización).
En ambos casos y dada la naturaleza de los hechos (acción positiva), el comportamiento de los imputados resultó conciente y encaminado a la directa comisión del delito de robo agravado. Tal afirmación se hace en cuanto al autor por la manifestación efectuada por éste, cuando provisto de un instrumento similar un arma, conminó verbalmente a la víctima para que le entregara sus pertenencias personales; y respecto al cómplice no necesario, por la circunstancia de la estratégica ubicación y apostamiento de éste en la entrada de la unidad de transporte público donde resulta obvio dar por sentado en virtud de su aportación: conoció y apoyó el hecho perpetrado por el autor en referencia. Y así se declara.

La demostración de los extremos objetivos (comisión delictiva) y subjetivos (autoría y culpabilidad) antes señalados, surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:
1.- Declaración de la víctima, ciudadano ENNY ZAMBRANO, quien manifestó en síntesis:
“…me monté en una buseta que iba hacia Los Curos y cuando iba en la parte media, específicamente en la Escuela Básica Los Curos, entrada hacia el sector El Entable, dos personas que andaban juntas piden la parada y uno de ellos saca un “chopo” y me lo coloca en la cabeza amenazándome de muerte si no le entregaba el celular, quitándomelo de mis manos ya que me encontraba recibiendo una llamada y mis otras pertenencias, quitándome también una cadena de oro, mientras que el otro esperaba en la puerta hasta que el otro me robaba, luego se bajaron y se fueron caminando…” (f. 15).

2.- Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (PM) No. 36 GINO SÁNCHEZ, Agente (PM) No. 34 NURCIA MATHEUS y AGENTE (pm) No. 36 JHON REINOZA, en donde quedó sentado que:

“…en la sede de la estación de seguridad parroquial “J. J. Osuna” se presentó un ciudadano identificado como ENNY ZAMBRANO, manifestando que cuando se trasladaba en una unidad de transporte público a la altura de la avenida principal de la Urbanización Los Curos, específicamente frente a la escuela básica Los Curos, dos ciudadanos lo habían despojado de un celular marca compal (sic) de color gris y de una cadena metálica presuntamente oro; dándose a la fuga por el sector “El Entable” (….) al llegar al sector “El Entablilto”, específicamente frente a la vereda 4, la víctima observó a los ciudadanos que lo habían despojado de sus pertenencias e indicándonos quienes eran, procedimos a interceptarlos (…) procediendo el Agente Murcia Matheus a realizarle una inspección personal por separado, quedando identificado posteriormente el primero como PUCHI LARA CESAR HERIBERTO (…) encontrándole sostenido con la pretina del pantalón, lado derecho, un objeto metálico con empuñadura de goma de color negro y en su interior un sistema de resorte (Chopo) y en el bolsillo derecho delantero del pantalón una cadena de material metálico de color dorado y un dije, presuntamente oro; y al segundo quien quedó identificado como ELKIN RUBIO MORENO (…) se el encontró en el bolsillo derecho y delantero del pantalón, un celular marca COMPAL (sic) modelo 2500C, de color gris, serial electrónico ESN(HEX): 675825A 5, reconociendo la víctima estos objetos como de su propiedad y a estos ciudadanos como las personas que lo habían despojado de sus pertenencias…” (f. 10).
3.- Informe de experticia de reconocimiento legal practicada por el funcionario Agente ERNESTO DÍAZ MORENO (CICPC Mérida) a:
“una cadena elaborada en metal de color amarillo con una longitud de cuarenta y ocho centímetros con ocho milímetros (48.8) en sus partes más prominentes y un peso de un gramo con cinco miligramos (1.5), exhibe inscripciones identificativa en bajo relieve donde se lee “750”, se aprecia contentiva de un dije, elaborado en metal de color amarillo con una longitud de un centímetro con dos milímetros en sus partes más prominentes, con un peso de cero coma tres miligramos (0,3), dicha cadena se halla fracturada y en mal estado de conservación.”
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

El Código Penal señala:
“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas (sic) de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego.”

“Artículo 84.3:” Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
… 3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los acusados de autos; siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El cálculo de la respectiva pena se efectuó de la siguiente forma:
a) Respecto al acusado CESAR HERIBERTO PUCHI LARA en su condición de autor del delito de robo, se tomó el término medio de pena (13 años y 06 meses de prisión), a lo que se sumó un año y seis meses por concepto de reincidencia (artículo 110 Código Penal) al constar en autos (f. 138) la previa condenación de este acusado por parte del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Penal y con relación al delito de porte ilícito de arma de fuego; sumando ello un monto de quince años, al que se rebajó un tercio de pena, por concurrir en el caso bajo examen violencia moral y física en contra de la víctima, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código sustantivo penal.
b) Respecto al acusado ELKIN RUBIO MORENO y para el cálculo de la pena a imponer, se partió igualmente el término medio de pena (13 años y 06 meses de prisión), y se rebajó hasta el límite inferior (10 años) por concepto de rebaja por admisión de los hechos, y a este monto, se rebajó adicionalmente la mitad en razón de su participación como cómplice no necesario, de acuerdo a lo indicado en el artículo 84.3 del vigente Código Penal, quedando una pena definitiva de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.

Finalmente, el Tribunal ordena la devolución a la víctima de los objetos materiales pasivos del delito: cadena y teléfono celular incautados en autos, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo no se condena en costas a los acusados. Conforme al artículo 33 del Código Penal, ordena la destrucción del objeto activo del delito (instrumento: chopo) incautado en autos.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia condenatoria a pena mayor de cinco años), resulta procedente mantener la privación de libertad de los acusados de autos, aquí penados.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 458 en concordancia con el 84.3 del Código Penal Vigente.

QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al Ciudadano CÉSAR HERIBERO PUCHI LARA (identificado en autos), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84.3 eiusdem del Código Penal vigente. Se fija como fecha provisional para el vencimiento de la condena el día 03 de marzo de dos mil dieciséis (03/03/2016); más las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Condena al Ciudadano ELKIN RUBIO MORENO (ya identificado) a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como cómplice no necesario y penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84.3 del Código Penal vigente. Se fija como fecha provisional para el vencimiento de la condena el día 03 de marzo de dos mil once (03/03/2011). Se le impone al acusado en mención, las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; TERCERO: No se condena en costas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia); CUARTO: Los acusados de autos, continuarán privados de su libertad en vista de la cuantía de la pena (mayor a cinco años) y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. QUINTO: Ordena la devolución de los objetos materiales pasivos del delito: cadena y teléfono celular incautados en autos, a la víctima ENNY ZAMBRANO, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal, ordena la destrucción del objeto activo del delito (instrumento: chopo) incautado en autos; SÉPTIMO: Remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida al día diecisiete del mes de marzo de dos mil seis (17/03/2006). Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. NANCY ANDREA MÉNDEZ ARIAS

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ______________________________,conste. Sria.-