REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010679
ASUNTO : LP01-P-2005-010679
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NANCY ANDREA MÉNDEZ ARIAS
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. ANA YSABEL HERNÁNDEZ, fiscal 16° de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADOS: 1) CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.796.631, soltero, estudiante, residenciado en la avenida 8 Paredes, casa No. 15-4, planta baja, parroquia El Sagrario [rectius: Árias], Municipio Libertador del Estado Mérida, y 2) ANTONIO XABIER MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.565.654, residenciado en avenida 3 Independencia, calle 22, edificio Rojas, apartamento 16, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEFENSOR: ABOGADOS: IAD, IMAD y SIAD KOTEICHE, Defensores de confianza de los acusados.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 52 al 59) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia de juicio oral y público (procedimiento abreviado: flagrancia) iniciada el día 16 de enero de 2006; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 29 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 10:15 de la mañana, los funcionarios CABO PRIMERO (PM) JOSÉ QUINTERO, DISTINGUIDA (PM) AGUILAR SOFÍA, AGENTE (PM) JUAN GUILLÉN y AGENTE (PM) YARVI DUGARTE se encontraban en labores de patrullaje por el sector del (sic) centro de la ciudad, específicamente en la calle 26 Campo Elías con avenida 2 Lora, cuando recibieron un reporte de la central de SAATEM, que presuntamente en el sector de Belén en la calle 14 con avenida 6 había un grupo de personas que presuntamente estaban distribuyendo Sustancias Estupefacientes (sic), trasladándose al sitio y al llegar visualizaron 2 ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron huida siendo interceptados frente a una residencia ubicada en la calle 14, pasaje Rodríguez Suárez (sic), casa No. 6-40, de color azul, solicitándoles conforme a lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la exhibición de objetos o sustancias relacionadas con la comisión de hechos delictivos, manifestando ambos ciudadanos, no tener nada, por lo que se les realizó una inspección personal y se les incauto (sic) al ciudadano Carlos Manuel Farias Rivas, en el bolsillo derecho de la parte delantera tres (03) envoltorios pequeños cubiertos con emboplast (sic) transparente, contentivos en su interior de un polvo de presunta sustancia Estupefaciente (sic), un celular color plateado, unos lentes de color azul y gris. Seguidamente de la residencia ante sindicada salio (sic) una señora quien dijo que a pocos segundos un ciudadano que vestía mono de color blanco, franela de color negro y gorra blanca, de los que estaban allí retenidos (sic) había lanzado al interior de su residencia dos (02) envoltorios pequeños envueltos (sic) en envoplast transparente, contentivos en su interior de presunta droga, haciendo entrega de los mismos a la comisión policial. Lo incautado arrojó que el ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS ocultaba la cantidad de VEINTIDOS (sic) GRAMOS TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE HEROÍNA y el ciudadano ANTONIO XABIER MONTILLA la cantidad de TRECE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE HEROÍNA, para un peso neto total de TREINTA Y SEIS GRAMOS (36 Gms.) DE UN ALCALOIDE DERIVADO DEL OPIO “HEROÍNA”.” (f. 53).
Calificación Jurídica de los hechos
El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (16/01/2006), donde además ratificó su solicitud de condena contra los acusados CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS y ANTONIO XABIER MONTILLA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Delito previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En dicha oportunidad –tratándose de un procedimiento abreviado (flagrancia)- el Juez unipersonal, admitió la acusación fiscal por los hechos y con la calificación jurídica de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes (artículo 31 de la nueva Ley de la materia); las pruebas ofrecidas por las partes en los términos referidos en el acta de juicio (f. 68).
Ampliación de la acusación
En el curso del debate la Fiscala del Ministerio Público amplió la acusación e incluyó –conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal- la circunstancia agravante de haberse cometido el hecho en las inmediaciones de un centro educativo (público), con fundamento en el artículo 43, numerales 5 y 8, de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando ello formando parte de los hechos según el artículo 351 ya citado.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Quedó demostrado en el debate que:
a) El día 29/11/2005, a las 10 y 15 de la mañana aproximadamente, en el pasaje “Rodríguez Suárez”, ubicado en la calle 14 con avenida 6 en Mérida, Estado Mérida, una comisión policial integrada por los funcionarios José Quintero, Juan Guillén, Yarvi Dugarte y Sofía Alexandra Aguilar, interceptó al imputado CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS quien al ver la comisión trató de huir por el callejón y al ser detenido e inspeccionado le fue encontrado ocultos en el bolsillo derecho del mono que vestía: tres (3) envoltorios de una sustancia que al ser experticiada resultó ser HEROÍNA con un peso neto de veintidós (22) gramos con trescientos (300) miligramos de HEROÍNA.
b) Respecto al acusado ANTONIO XABIER MONTILLA se demostró que al mismo no le fue incautada sustancia estupefaciente alguna y no quedó demostrado claramente que éste lanzara dos envoltorios de sustancia estupefaciente al interior de la casa No. 6-40 contigua al callejón donde fue detenido el día de los hechos junto al ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1) Declaración de al experta MARÍA TERESA BALZA, toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien en resumidas señaló, haber realizado tres experticias (Química de barrido, toxicológica y química). En efecto manifestó:
“En cuanto a la experticia toxicológica, se realizó la prueba y dio como resultado negativo en sangre y orina; en raspado de dedos; negativo para marihuana.
En cuanto a la experticia Química: Se trata de dos (02) envoltorios cilíndricos en latex y envoplast, rotulados con tirro donde se lee ANTONIO XABIER, contentivos de un polvo con tonalidades beige, muestra “A”; tres (03) envoltorios en forma cilíndrica en material de latex y envolast, uno dentro del otro, rotulados con cinta adhesiva “tirro”, donde se lee CARLOS MANUEL FARIAS contentivos de un polvo blanco con tonalidades beige, muestra “B”. Muestras sometidas a reactivos específicos, dando como resultados: Muestras “A” y “B” Heroína.
Experticia química de barrido sobre unas prendas de vestir, entre ellas: 1) Franela de color rojo, sin marca, sin talla, con logotipo de puma negro, muestra “A”; 2) Bermuda tipo mono, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, la cual presenta una franja gris en ambos lados, con cierre y cremallera en ambos lados y tres bolsillos, muestra “B”; 3) Una gorra en tela blanca, marca puf, muestra “C”; 4) Una franela en fibras naturales de color negro y gris, sin talla ni marca, cuello redondo, donde se lee No. 3, muestra “D”; 5) Un mono de fibras naturales de color blanco, sin talla ni marca, con tres bolsillos, muestra “E”; 6) Una gorra de tela, color beige con inscripciones lee caffe, muestra “F”. Resultados: Negativo para todas ellas en relación a sustancias estupefacientes y psicotrópicas.”
Fue preguntada por las partes: ¿Grado de certeza de las pruebas efectuadas? 100 %; ¿Reconoce el contenido y firma de las experticias exhibidas? Sí; ¿Observó usted el formato de cadena de custodia? Sí; ¿Determinó usted, a quien pertenecían las prendas de vestir? No; ¿Cuál es la finalidad de la prueba de barrido? Determinar la presencia de drogas en objetos.
2) Declaración del funcionario policial (PM) JUAN LUIS GUILLÉN RODRÍGUEZ, quien manifestó:
“El día 29-11-2005 nos encontrábamos de patrullaje en la avenida 2 con calle 26, nos informaron que nos trasladáramos a Belén, donde varios ciudadanos estaban distribuyendo sustancias estupefacientes. Al llegar al sitio, calle 14 con avenida 6, vimos a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión policial huyen y son interceptados en el callejón Rodríguez Suárez de la calle 14 y el agente YARVI DUGARTE les pide que se identifiquen, negándose los mismos a ello. Se les hizo inspección personal. Al que tenía gorra blanca se le encontró tres (3) envoltorios en forma cilíndrica en papel transparente, unos lentes. Ahí salió la señora de la residencia y dice que habita la misma y nos dice que el ciudadano (que vestía mono blanco, franela negra y gorra blanca) había lanzado hacia adentro de su residencia, dos envoltorios de forma cilíndrica, de presunta droga y nos señaló al que lo había lanzado.”
Fue preguntado por las partes: ¿Cuántos funcionarios había? Dos (2) comisiones: eran cuatro (4) funcionarios: C/1° QUINTERO JOSÉ; SOFÍA AGUILAR, mi persona, y el agente YARVI DUGARTE; ¿Cómo estaban vestidos los detenidos? Uno vestía un mono de color blanco, franela negra y gorra blanca; el otro una gorra de color blanco, no recuerdo más; ¿Usted estaba presente al momento de interceptarlos? Si; ¿Cómo estaba vestida la persona a quien se le incautó tres envoltorios? El que tenía gorra blanca; ¿Qué características físicas tenía esa persona? Flaco, alto, de 1.72 de estatura aproximadamente; ¿Está presente esa persona? Sí (señaló al acusado CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS); ¿Cuándo realizaron la inspección hubo testigos? No; ¿Cuándo llegó la señora? Cuando el agente YARVI DUGARTE le estaba haciendo la inspección al primero de los dos; ¿A quién se inspeccionó primero? Al flaco Carlos Farias; ¿Qué horas eran? 10:15 de la mañana; ¿Cerca había más personas? No; ¿Diga las características de los envoltorios? Forma cilíndrica, envueltos en papel envoplast; ¿Qué se observaba en los envoltorios? La presunta droga; ¿Usted los vio? Sí; ¿Tenían algún olor característico? No los olí; ¿Aparte de estos dos ciudadanos alguien más huyó? No; ¿Qué distancia hay entre el sitio donde hicieron la primera inspección y la casa de la señora? 6 pasos; ¿Le dijeron por la radio la vestimenta de las personas? No; ¿Usted observó la inspección de los acusados? Sí, ellos estaban en la esquina del callejón (parados); ¿Hugo testigos? Sí, la ciudadana; ¿Recuerda el nombre? No.
3) Declaración de la ciudadana CARMEN ALCIRA MÁRQUEZ NAVA (testigo) quien expresó:
“Yo estaba en mi casa como a las diez a diez y quince de la mañana, llegó mi hijo de siete años y me avisó que en la casa de mi mamá había unos policías y tenían a dos muchachos agarrados, yo me fui con mi hijo, al llegar a la casa de mamá estaban los dos muchachos esposados en el piso y habían policías afuera y adentro de la casa de mi mamá. Yo entré y le pregunté a mi mamá qué pasaba. Ella me dijo que no sabía. En ese momento se acercó un policía y me muestra cinco (5) paqueticos, él me dice que mamá los tiene que acompañar, porque ella vio todo el procedimiento, y ella me dijo pero que voy a ir yo, si yo no vi ningún procedimiento. El policía me dice que los acompañara yo. Yo fui y declaré en la policía y firmé lo que puso ahí la policía.”
Fue preguntada por las partes: ¿Fecha del procedimiento? 29-11-2005 10 y 15 aproximadamente; ¿Cómo era la funcionaria policial que participó en el procedimiento? Gordita, redondita, pelo recogido; ¿Recuerda el nombre de la funcionaria? Sofía; ¿Cuándo usted llegó a la casa de su mamá, donde estaban los funcionarios? Adentro y afuera; ¿Usted leyó la declaración que rindió en la policía? No; ¡La funcionaria la obligó a firmar la declaración? No, pero me amenazó; ¿Usted vive en el inmueble de su mamá? No; ¿Esos Muchachos que usted vio, son los mismos acusados? No los vi bien; ¿Cómo eran los cinco (5) envoltorios que le mostraron los funcionarios? No se, larguitos, no me acuerdo; ¿Fue usted testigo de la incautación de droga y detención de los acusados? No; ¿Quién le mostró los envoltorios? Un funcionario; ¿Dónde? En la casa de mi mamá (dentro de la vivienda): Mire lo que ellos tenían; ¿Describa al funcionario? Alto, moreno, de bigotes, de contextura más o menos gordito; ¿Su hijo presenció eso? Sí, él se llama PEDRO JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ; ¿Cómo estaban vestidas las personas que observó afuera en el suelo? No se, porque mi mayor preocupación fue ver cómo se sentía mi mamá, yo no presencié inspección alguna.
4) Declaración del funcionario LUIS ALBERTO URBINA, adscrito al CICPC Mérida, quien manifestó:
“Realicé experticia de reconocimiento legal (f. 27) el día 30 de noviembre de 2005, a: 1.- Un (01) teléfono celular samsung LCH que se encontraba usado y en regular estado de conservación; 2.- Un (01) par de anteojos de sol, marca arnett, usados y con los cristales rayados.”
Fue preguntado y repreguntado por las partes: ¿Reconoce el contenido y firma de los informes de experticia? Sí; ¿A quien le pertenecen los celulares? No se; ¿Quién le hizo llegar a usted, las evidencias? Por medio de solicitud (memorando).
5) Declaración del funcionario policial C/1° JOSÉ GREGORIO QUINTERO, quien expuso:
“El día 29-11-2005 a las 10 y 15 de la mañana aproximadamente, en patrullaje por el centro nos avisaron (171) que en la esquina de la calle 14 con avenida 6, se encontraban unos ciudadanos que vestían mono blanco y franela roja y azul, que distribuían drogas. Al llegar se observó a que en el callejón emprendieron la huída y otro grupo que corrió hacia la unidad Rivas Dávila, en el callejón paramos a dos ciudadanos a quienes se inspeccionó; ahí salió una ciudadana de una residencia quien dijo que hacia su casa habían lanzado dos (2) trozos de presunta droga. El funcionario Yarvi Dugarte estaba inspeccionando a uno de los ciudadanos (Carlos Farias) a quien le encontró tres (03) trozos similares en el bolsillo derecho del mono que vestía.”
Fue preguntado por las partes: ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? Cuatro (4) conmigo, yo era el jefe de la comisión… al momento de la detención ellos se miraban nerviosos.. la ciudadana que presenció la inspección tiene entre 30 y 40 años, luego salió una ciudadana de mayor edad ¿Ingresaron a la casa de la ciudadana algunos de los funcionarios? No, ninguno entró; ¿Qué distancia hay entre el lugar y la escuela Rivas Dávila? Una cuadra; ¿Ha tenido problemas con los acusados? No; ¿Quién cargaba radio? Dos (2) comisiones; ¿En qué parte del callejón fueron aprehendidos? Al final del callejón y frente a la casa; ¿Vieron en el lugar algún niño? No; ¿En qué momentos e identifica a los sospechosos? Después de leerles los derechos; ¿Había curiosos en el sector? No, estaba solo; ¿De las dos señoras que estaban en el inmueble, cual entregó la droga? La menor, luego salió la mayor.
6) Declaración de la funcionaria policial (PM) SOFÍA ALEXANDRA AGUILAR GUTIÉRREZ, quien depuso:
“Ese día yo me encontraba de guardia, de patrullaje en la avenida 2 con calle 26. Estábamos dos parejas (4 funcionarios). Eran las 10 y 30 de la mañana se recibió el reporte del 171, de que en la avenida 6 con calle 14, había unos ciudadanos distribuyendo droga. Fuimos. La primera comisión que llegó al sitio fue la integrada por el C/1 JOSÉ GREGORIO QUINTERIO y el agente YARVI DUGARTE, a los cuarenta segundos aproximadamente, llegamos JUAN GUILLÉN y yo. Cuando yo llegué bajaba un grupo de muchachos caminando cerca de la escuela (una cuadra) y los otros dos emprendieron a correr. El Dugarte, Quintero y yo salimos corriendo tras los muchachos, los interceptamos frente a la casa de color azul (al final hay un barranco); el agente Dugarte inspeccionó a los muchachos: uno de ellos tenía un mono blanco, visera o gorrita blanca, franela roja y el otro, franela negra y mono blanco, les hace la inspección y le saca tres (3) envoltorios al que tenía la franela roja. De la casa azul salió una señora (dijo que era nieta de la señora dueña de la casa) le entregó al Cabo Quintero dos (2) paquetes (dediles) y sindicó al de franela negra que era el que los tenía.”
Fue preguntada por las partes: ¿Cuántos funcionarios actuaron? Cuatro: agente Yarvi Dugarte, Juan Guillén, C/1° José Quintero y mi persona; ¿Todos andaban patrullando el sector? Si; ¿Usted observó la inspección? Sí: los pusieron contra la pared y los revisó el agente Yarvi Dugarte, al de franela roja le encontraron tres (3) dediles en el bolsillo del lado derecho; ¿Quién andaba vestido de franela roja? El (señaló a Carlos Manuel Farias); ¿Características de los envoltorios? Envueltos en envoplast, como un óvulo, se observó un polvo blanco en su interior. De la casa salió una señora y le entregó al Cabo Quintero dos (2) envoltorios igualitos y dijo que los había lanzado el muchacho de la franela negra (señaló a Anthony Xavier Montilla) y de hecho había otra señora ahí; ¿Había más personas en el sector? No; ¿Niños? No había; ¡dónde levantaron las actuaciones? En el CEPAL; ¿Declaró la ciudadana? Sí; ¿Quiénes estaban allí durante su declaración? La sustanciadota, el oficial de día (El Sargento Roviro) y una secretaria; ¿Estuvo usted presente cuando declaró la señora? Si; ¿Qué otros objetos le incautaron? Dos lentes, gorras, ropas y celular… la escuela Rivas Dávila queda a una cuadra.
7) Declaración del agente (PM) YARVI DUGARTE quien declaró:
“Nos informaron que en la calle 14 con avenida 6 se encontraban distribuyendo drogas. Cuando llegamos habían seis (6) personas aproximadamente: dos salieron corriendo por el callejón, yo le hice la inspección a dos ciudadanos. Al primero que revisé quien estaba vestido con mono blanco, franela roja y gorra blanca le incauté tres (3) envoltorios de presunta droga envueltos en envoplast en el bolsillo derecho del mono. Reviso al otro ciudadano no le encontré nada, salió una señora y dijo que el ciudadano que yo estaba revisando había lanzado para adentro dos envoltorios de presunta droga. La señora que entregó los envoltorios la llevaron a declarar. Yo fui el encargado de hacer la inspección corporal de los detenidos.”
Fue preguntado por las partes: ¿Fecha del procedimiento? 29/09/2005; Yo le encontré la droga al muchacho Carlos Manuel Farias… en el lugar no había ningún niño.
8) Declaración del niño P. J. M. R., cuya completa identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó:
“Estaba en la sala de la casa de la abuela cuando llegó la policía esposó a los muchachos y los tiró al suelo y la abuela me mandó a llamar a mi mamá. Yo estudio en la tarde, ese día yo estaba cuidando a la abuela.”
9) Careo efectuado entre la funcionaria policial AGUILAR GUTIÉRREZ SOFÍA y la testigo CARMEN ALCIRA RODRÍGUEZ, con los resultados siguientes:
“Testigo: Yo estaba en mi casa y mi hijo me llamó, usted me amenazó con llevarse a mi mamá.
Funcionaria: Es patético que yo no la amenacé y si fue así por qué no me denunció.
Testigo: Usted me brincó encima y me dijo que si no decía la verdad se iba a traer a mi mamá.
Funcionaria: Yo no la amenacé!
Testigo: Cuando yo llegué un funcionario en la sala me mostró cinco (5) envoltorios.
Funcionaria: Eso es mentira, ella sacó y le entregó dos (29 envoltorios al policía.
Testigo: Bueno, esa es mi verdad.
Funcionaria: Exacto, es su verdad.”
10) Declaración de la experta toxicóloga YASMIN MORALES, quien en síntesis expuso:
“Realicé: a) Experticia Toxicológica a la muestra “A” (tomada a Carlos Manuel Farias) con resultados negativos para cualquier tipo de sustancia estupefaciente; a la muestra “B” (tomada a Antonio Xavier Montilla) con resultados negativos.
b) Experticia química a dos (2) dediles quirúrgicos con tirro y letras que decían ANTONIO SABIER muestra “A” con un peso neto de 13 gramos con 700 miligramos, contentivos de un polvo blanco con tonalidades beige; asimismo a tres (3) envoltorios (dediles) hechos con guantes quirúrgicos con tirro y letras que decían CARLOS MANUEL muestra “B” con un peso neto de 22 gramos con 300 miligramos, contentivos de un polvo blanco con tonalidades beige. Resultados: muestras “A” y “B” Heroína.
c) Experticia de barrido sobre: Una (1) franela manga corta de color rojo, un (1) mono blanco, una (1) gorra blanca, una (1) franela de color negro, un (1) mono blanco, una (1) gorra beige. Los resultados fueron negativos para cocaína, marihuana y heroína respecto a todas las prendas de vestir antes señaladas.
(…)
…las evidencias (dediles) llegaron al laboratorio rotuladas con los nombres que señalé… hay que aclarar que la heroína no emite el olor característico que tiene la cocaína.. las ropas que fueron sometidas a barrido no tenían la identificación de las personas a quienes correspondía”.
10) Declaración de la ciudadana MARÍA INÉS NAVA DE RODRÍGUEZ, quien manifestó:
“El día de los hechos yo estaba sola en la casa, el niño de siete (7) años me acompaña un ratico. Ese día la mamá me lo había dejado porque iba a buscar los resultados de unos exámenes, fue y lo dejó y le dijo quédese con su abuela y no se vaya a salir, ella se fue y yo seguí lavando, escuché que tocaron la bodeguita, me asomé y vi a un muchacho arrimado al mostrador, salí y me dijo deme dos (2) refrescos y se los di; cuando volteo con los pitillos veo que el policía lo aprehende por un brazo, yo me asusté y me eché para atrás y le dije ¿qué pasa? Y me dijo que estos sinvergüenzas no se que. Veo que los tiran contra la pared y les voltean los bracitos p´atrás y empiezan a revisarlos. Escuché los gritos del otro, me asomé y vi que lo tenían tirado en el piso; yo salí pa la sala vi que el niño estaba parado en la puerta y le dije por qué abrió la puerta y me dijo que estaba aburrido e iba a jugar con los patines. En eso veo que el muchacho levantó la cabeza hacia arriba y él le dijo baja la cabeza y el muchacho la volvió a levantar; ahí mismo el funcionario hizo un disparo al aire. Yo vi que el niño se puso blanco y le dije que fuera a buscar a su mamá. Él salió corriendo y se fue; entró el policía se asomó por la bodeguita no vio nada, salió y volvió a entrar y me dijo: mire lo que encontré y me mostró dos envoltorios… de la sala de mi casa no se ve bien hacia fuera.”
Fue preguntada por las partes: ¿Usted permitió el acceso a los funcionarios? No; ¿Dónde estaba su hija cuando llegó la policía? En su casa (apartamento); ¿Vio usted la droga? Sólo cuando me la mostró dentro de la casa… no se de donde sacaron eso los funcionarios.
11) Declaración del funcionario GARCÍA MORA YOVANNI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:
“Ese día yo estaba con Edgardo Mendoza cubriendo inspecciones y como a las cuatro de la tarde nos dijeron que fuéramos a la calle 14 (sector Belén) de esta ciudad de Mérida, que se había levantado un procedimiento de drogas en la casa 6-40 e el pasaje Rodríguez Suárez. Fuimos y me conseguí en el sitio a una ciudadana (Adriana) no me dio mayores detalles sino: que había escuchado comentarios sobre un procedimiento de drogas.”
Fue preguntado por las partes: ¿Qué observó usted cerca? Una escuela (Rivas Dávila) a una cuadra del pasaje; ¿Constató usted la existencia del lugar del hecho? Si una casa (No. 6-40), pasaje Rodríguez Suárez.
II
INSPECCIÓN JUDICIAL
12) Inspección Judicial en el pasaje Rodríguez Suárez, ubicado en la calle 14 con avenida 6 de la ciudad de Mérida, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“Que la aprehensión de los ciudadanos Carlos Manuel Farias y Javier Montilla fue efectuado al final del pasaje específicamente frente al inmueble marcado con el nro. 6-40 en la pared que esta ubicada frente al inmueble, que desde el lugar de la aprehensión hasta la Unidad Educativa Rivas Dávila ubicada en la calle 15 Piñango con avenida 6, existe una distancia de ciento setenta (170) metros, según informó el funcionario experto Giovanny García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; igualmente que la distancia aproximadamente que existe entre la calle casa nro. 6-40 del callejón Rodríguez Suárez y el edificio Libertador ubicado en la avenida 6, es de noventa (90) metros; asimismo, que al final del pasaje se halla ubicado el inmueble 6-42 con reja metálica (el cual estaba cerrado el día de la inspección), que desde dicho inmueble hasta la entrada principal del pasaje se observó una pared mediana de altura aproximadamente de un metro sesenta y cinco (1.65), que el pasaje tiene un solo acceso, el cual es utilizado como entrada y salida del mismo y que el inmueble 6-40 ubicado al final del pasaje tiene dos puertas y carece de ventanas”
III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que el Ministerio Público acusó a los imputados por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 y 49 numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que los funcionarios actuantes incautaron la sustancia estupefacientes a los acusados; que las expertas María Teresa Contreras y Yasmín Morales con sus informes y declaraciones demuestran la existencia de la sustancia estupefaciente (heroína); la autoría del hecho por parte de los imputados quedó demostrada con las declaraciones de los funcionarios policiales Juan Guillén, José Quintero, Sofía Aguilar y Yarvi Dugarte el último de los cuales le practicó la inspección al ciudadano Carlos Manuel Farias Rivas. Por qué se apoya esta demostración sólo con la declaración de los funcionarios policiales: 1° Porque no se demostró interés de los funcionarios; 2° Si los funcionarios hubieran actuado movidos por el interés de perjudicar a los imputados, no hacía falta una sustancia tan costosa; 3° Al estar sellados los dediles, ello justifica los resultados de la prueba toxicológica, además la heroína no deja residuos (resinas) en las manos. En el testimonio de Carmen Alicia Rodríguez Nava porque en el careo resultó que la testigo no negó la existencia de la droga; si ella no hubiera estado, no la hubieran buscado como testigo. De otra parte, los funcionarios no vieron a ningún niño. Éste niño dijo exactamente lo mismo que su madre (un niño es manipulable), sobremanera cuando dijo: “Yo estaba en la casa de mi abuela”. Por su parte, la testigo de la defensa dijo que su hija dejó al niño, porque su madre iba al hospital. Ahora bien, si la testigo se metió como es que vio la inspección.
Por su parte, la defensa dijo que no quedó probado ni el delito, ni la culpabilidad, los testigos de la defensa no entraron en contradicciones. Señaló la defensa que: “La lógica me dice que si estoy distribuyendo droga no voy a huir por un callejón sin salida. El que distribuye y lo persiguen se descarga de la droga”. Agregó la defensa de los imputados que las toxicólogas dijeron que los resultados de las pruebas fueron negativos. No se individualizó las pertenencias de los acusados. Aquí hay ausencia de pluralidad indiciaria. José Quintero dijo que olió una sustancia de olor fuerte y penetrante; ¿Qué olió entonces José Quintero? No hay relación de causalidad entre los sujetos y los objetos. Solicitaron finalmente sentencia absolutoria a favor de sus defendidos.
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al analizar el contenido de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se observa:
1.- En cuanto a la declaración de la experta MARÍA TERESA BALZA, toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, aprecia el juzgador, se trata de una funcionaria con conocimientos científicos en el área de toxicología forense, quien fuera la persona encargada de la realización de tres experticias (química, barrido y toxicológica) sobre las evidencias (sustancias, prendas de vestir y muestra de raspado de dedos) incautadas y en quien, el tribunal no advirtió interés alguno respecto a las partes en su dicho; lo cual –en principio- imprime credibilidad a su relato.
La experta en mención explicó al tribunal el método científico empleado para cada experticia en particular, con la consiguiente explicación de los resultados obtenidos y el grado de certeza de las pruebas efectuadas (100%), lo que otorga base científica a su peritación. Al aunar lo anterior, a la no refutación de sus resultados por parte de la defensa (mediante contraprueba), hace dable que el tribunal, en consonancia con tales resultados, estime que la sustancia objeto del análisis pericial la constituyen: cinco envoltorios (dediles) contentivos de heroína, evidencia rotulada así: muestra “A” (2 envoltorios) y muestra “B” (3 envoltorios), con un peso neto de trece (13) gramos con setecientos (700) miligramos y veintidós (22) gramos con trescientos (300) miligramos, respectivamente. Tal sustancia es de uso ilícito conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De otra parte y en cuanto a los resultados negativos de las experticias: toxicológica y de barrido, practicadas a los imputados y sus prendas de vestir, es de señalar que tales resultados, en el caso de la prueba toxicológica se explican porque la mencionada sustancia –de acuerdo a lo explicado sobradamente por las expertas toxicólogas en este y en los demás juicios de droga- no dejan resinas adheridas en los pulpejos de los dedos para el caso de su manipulación y, en cuanto a la prueba de barrido tales expertas manifestaron que los dediles en su totalidad se encontraban cerrados, lo cual excluye la posibilidad de que parte de su contenido una vez preparado el dedil dejara restos en las ropas de los acusados. Lo que constituye una prueba que si bien no inculpa a los defendidos aisladamente tampoco excluye su participación en los hechos a ellos imputados y así se declara.
2) Respecto a la declaración de la experta YASMÍN MORALES, Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, se observa que se trata de un testimonio calificado en virtud de la pericia de la declarante (toxicóloga) y su adscripción a un laboratorio con experiencia en el peritaje de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El dicho de esta experta viene a ratificar –en criterio del tribunal- lo afirmado por la experta María Teresa Balza Contreras, acrecentando así la fuerza conviccional que surte en el juzgados la actuación de las expertas, las cuales en suma pretiñen dar por establecido la existencia del objeto material del delito, en este caso la sustancia denominada heroína y así se declara.
3) En lo tocante a la declaración del funcionario policial (PM) JUAN LUIS GUILLÉN RODRÍGUEZ, el tribunal acoge su declaración por cuanto no advirtió ninguna circunstancia que hiciera dudar seriamente de su testimonio, como sería por ejemplo: el interés, la mendacidad, o inconsistencias insalvables en su relato respecto a los demás funcionarios actuantes; por el contrario su declaración acopla con la de los funcionarios policiales actuantes y en tal sentido, el tribunal observa que de acuerdo a la misma, los funcionarios (PM) Juan Guillén (declarante), Sofía Aguilar, Yarvi Dugarte y José Gregorio Quintero el día 29-11-2005 en horas de la mañana (10 de la mañana aproximadamente) se encontraban de patrullaje en 2 unidades motorizadas y recibieron el reporte (vía radio) de que en la calle 14 con avenida 6 de Mérida “varios sujetos estaban distribuyendo drogas”; que una vez en el lugar, “dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial huyen y son interceptados en el callejón Rodríguez Suárez de la calle 14 y el agente YARVI DUGARTE les pide que se identifiquen, negándose los mismos a ello. Se les hizo inspección personal. Al que tenía gorra blanca se le encontró tres (3) envoltorios en forma cilíndrica en papel transparente, unos lentes. Ahí salió la señora de la residencia y dice que habita la misma y nos dice que el ciudadano (que vestía mono blanco, franela negra y gorra blanca) había lanzado hacia adentro de su residencia, dos envoltorios de forma cilíndrica, de presunta droga y nos señaló al que lo había lanzado.” Asimismo declaró que el agente YARVI DUGARTE fue el que efectuó la inspección corporal de los sospechosos y que le incautó tres (3) envoltorios de presunta droga al sujeto descrito como: flaco, alto de gorra blanca que vestía un mono, de 1.72 de estatura aproximadamente, y señaló al acusado CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS.
Una parte de su declaración (que uno de los muchachos lanzó droga al interior de la vivienda 6-40) fue negada por la testigo MARÍA INÉS NAVA DE RODRÍGUEZ como más adelante se analizará; razón por la cual se acoge el dicho policial salvo la parte antes indicada, como prueba de la comisión del hecho punible y de la culpabilidad de uno de los imputados en el mismo. Y así se declara.
3) En lo concerniente a la declaración de la ciudadana CARMEN ALCIRA MÁRQUEZ NAVA (testigo) estima el tribunal que la misma señaló que no presenció la inspección de los imputados por parte de la comisión policial, que cuando llegó a la casa de su madre (MARÍA INÉS NAVA DE RODRÍGUEZ) ya habían efectuado la inspección de los sujetos; negó haber entregado la evidencia a los funcionarios policiales. Tal testigo si bien no afirmó el hallazgo de la sustancia, tampoco lo negó. Estima razonablemente el tribunal, que la testigo en mención aparte de haber dicho que no presenció la inspección, negó haber entregado la evidencia al los funcionarios actuantes, con lo que su testimonio no aporta nada sustancial al correcto establecimiento de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados en el mismo. Llama poderosamente la atención del tribunal que tratándose de un espacio tal pequeño callejón y habiendo llegado la testigo al mismo cuando ya los funcionarios habían sometido a los sospechosos, no observó bien a los detenidos, sobremanera cuando los mismos se encontraban al frente de la entrada del inmueble 6-40, lo que se tradujo en el caso concreto que la misma no alcanzó siquiera a describir la vestimenta de los detenidos como era lógico suponer observó cuando ingresó al inmueble y percató de la existencia de dos personas detenidas frente al inmueble de su madre. Esto revela –en criterio del Tribunal- una actitud reticente presente en el dicho de la testigo; razón que conduce a desechar su testimonio. Así se declara.
4) En cuanto a la declaración del funcionario LUIS ALBERTO URBINA, adscrito al CICPC Mérida, quien manifestó haber realizado el reconocimiento legal a unos lentes y un teléfono celular, observa el tribunal que su declaración versa sobre el reconocimientos de objetos que trascienden al hecho sometido al debate y que no son pertinentes respecto al objeto activo/pasivo contenido en la acusación fiscal. En tal virtud, su peritación y declaración nada aporta al adecuado establecimiento de los hechos y su consecuencia jurídico penal, ni a favor ni en contra de los acusados. Así se declara.
5) En cuanto a la declaración del funcionario policial C/1° JOSÉ GREGORIO QUINTERO, aprecia el tribunal que la misma guarda contesticidad con la ofrecida por los restantes funcionarios policiales actuantes (GUILLÉN, DUGARTE y AGUILAR) en lo que respecta a la fecha, hora y lugar del hecho; la información recibida vía radio acerca de la distribución de estupefacientes en el señalado lugar (calle 14 con avenida 6 de Mérida); la persecución de que fueron objeto los acusados de autos, su detención, la inspección y sus resultados (en los que se incautó a Carlos Manuel Farias tres [3] envoltorios de presunta droga y nada respecto a Antonio Sabier Montilla) aspectos en los que el tribunal le otorga credibilidad a su dicho. El tribunal aprecia también que este funcionario afirmó que el funcionario Yarvi Dugarte estaba inspeccionando a uno de los ciudadanos (Carlos Farias) a quien le encontró tres (03) trozos similares en el bolsillo derecho del mono que vestía.” Aspecto que no fue desvirtuado por la defensa, por lo que esta parte de su relato queda incólume; no así respecto a la afirmación de que del inmueble en mención salió ipso facto, una ciudadana quien “dijo que hacia su casa habían lanzado dos (2) trozos de presunta droga; afirmación ésta última desmentida en el debate por la testigo en referencia y lo que conduce racionalmente a acoger toda la declaración del funcionario, salvo lo antes señalado. Por último el funcionario señaló que los hechos acontecieron a una cuadra de distancia de la escuela Rivas Dávila, lo que no fue contrariado por la defensa. Por tanto, su testimonio contribuye a formar la convicción del Tribunal acerca de la materialidad de los hechos imputados en la acusación y la culpabilidad en el mismo por parte de Carlos Manuel Farias Rivas solamente y así se declara.
6) En cuanto a la declaración de la funcionaria policial (PM) SOFÍA ALEXANDRA AGUILAR GUTIÉRREZ, observa el tribunal que la misma es conteste con los demás funcionarios policiales actuantes (GUILLÉN, DUGARTE y QUINTERO) en lo tocante al sitio (calle 14 con avenida 6 de Mérida), fecha de la persecución policial (29-11-2005, 10:30 horas de la mañana), la incautación de droga (3 envoltorios) al imputado CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS, no así respecto a ANTONIO SABIER MONTILLA; lo que permite, acoger la misma, dada su verosimilitud y congruencia antes dicha.
El tribunal no acoge la declaración de la funcionaria respecto a la afirmación de que “De la casa azul salió una señora (dijo que era nieta de la señora dueña de la casa) le entregó al Cabo Quintero dos (2) paquetes (dediles) y sindicó al de franela negra que era el que los tenía.” Esto por cuanto la propia ciudadana MARÍA INÉS NAVA DE RODRÍGUEZ desmintió tal afirmación y la negó rotundamente, con lo que el tribunal hace primar el testimonio de la segunda sobre la primera en razón de tratarse del testimonio de una persona mayor, que estuvo presente en el sitio; quien además declaró en forma seria y segura. Así se declara.
7) En cuanto a la declaración del agente (PM) YARVI DUGARTE quien declaró, aprecia el tribunal que se trata del funcionario encargado de realizar la inspección a los ciudadanos CARLOS FARÍAS RIVAS y ANTONIO SABIER MONTILLA y quien manifestó respecto al primero haber-el día de los hechos- en el bolsillo del mono que vestía: tres (3) envoltorios, destacando que no encontró nada al co-imputado Antonio Sabier Montilla. Se trata, –en criterio del tribunal- del testimonio calificado del funcionario que tuvo el más directo contacto con los imputados, al momento de su interceptación; pues con ocasión de la revisión corporal de aquellos, el funcionario declarante es la persona que con mayor propiedad puede indicar si se incautó algo en el procedimiento policial cabeza de autos y en todo caso: a quién. Su dicho en este particular resulta congruente con el de los restantes funcionarios policiales quienes están seguros de la incautación de la droga a Carlos Manuel Farías Rivas no así, respecto a Antonio Sabier Montilla a quien nada se halló en su respectiva revisión personal.
8) Declaración del niño P. J. M. R., cuya completa identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que: “Estaba en la sala de la casa de la abuela cuando llegó la policía esposó a los muchachos y los tiró al suelo y la abuela me mandó a llamar a mi mamá. Yo estudio en la tarde, ese día yo estaba cuidando a la abuela.”. Se advierte que todos los demás funcionarios niegan la presencia del niño en las afueras del inmueble signado con el No. 6-40; no luce creíble que ante un procedimiento policial, donde hubo una persecución en un callejón y en donde actuaron funcionarios policiales (grupo GRIM) uniformados y armados, el niño -en referencia- saliera a avisarle a su mamá lo que estaba pasando, para lo cual tendría que necesariamente atravesar a pie el estrecho callejón (según pudo constatar el tribunal en la inspección) con el consiguiente riesgo que ello implicaba, amén del natural temor que ello ha debido infundir al niño en mención. No obstante, al ponderar su dicho se advierte que nada aporta al esclarecimiento de los hechos y su adecuado establecimiento. Por tanto, se desecha el mismo y así se declara.
9) Del careo efectuado entre la funcionaria policial AGUILAR GUTIÉRREZ SOFÍA y la testigo CARMEN ALCIRA RODRÍGUEZ, observa el tribunal que el mismo versó sobre dos afirmaciones antagónicas de las declarantes: 1° Que la funcionaria policial amenazó a la testigo para que declarase en un sentido; y 2° Que la testigo sacó del inmueble la evidencia: dos (2) dediles y los entregó a la comisión policial. El tribunal sopesó tales declaraciones ofrecidas en el careo y estima que la testigo no dio razón fundada de las presuntas amenazas hechas en su contra, más sí en cuanto a la negativa sobre la entrega de la evidencia a la comisión policial: Lo que conduce a acoger esta parte del testimonio y rechazar la otra. Así se declara.
10) En lo concerniente a la declaración de la ciudadana MARÍA INÉS NAVA DE RODRÍGUEZ, aprecia el Tribunal que la testigo manifestó que se encontraba en el interior de su casa (6-40, en el callejón Rodríguez Suárez) cuando observó el procedimiento policial practicado sobre dos jóvenes. Manifestó: “Veo que los tiran contra la pared y les voltean los bracitos p´atrás y empiezan a revisarlos. Escuché los gritos del otro, me asomé y vi que lo tenían tirado en el piso; yo salí pa la sala vi que el niño estaba parado en la puerta y le dije por qué abrió la puerta y me dijo que estaba aburrido e iba a jugar con los patines. En eso veo que el muchacho levantó la cabeza hacia arriba y él le dijo baja la cabeza y el muchacho la volvió a levantar; ahí mismo el funcionario hizo un disparo al aire. Yo vi que el niño se puso blanco y le dije que fuera a buscar a su mamá. Él salió corriendo y se fue; entró el policía se asomó por la bodeguita no vio nada, salió y volvió a entrar y me dijo: mire lo que encontré y me mostró dos envoltorios… de la sala de mi casa no se ve bien hacia fuera.” Estima el tribunal que la testigo si bien afirmó haber visto el procedimiento policial desde el interior de la bodeguita, no es menos cierto que nada señaló en cuanto a la incautación o no, de sustancias estupefacientes, a ello se agrega que la misma manifestó que se echó para atrás y que desde la sala de su casa no se bien para afuera; lo que abona razones para estimar que la misma, en efecto no observó bien, ni completamente la revisión personal de los imputados y ello le impide aportar información clara al respecto. Así se declara.
11) En lo que respecta a la declaración del funcionario GARCÍA MORA YOVANNI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Ese día yo estaba con Edgardo Mendoza cubriendo inspecciones y como a las cuatro de la tarde nos dijeron que fuéramos a la calle 14 (sector Belén) de esta ciudad de Mérida, que se había levantado un procedimiento de drogas en la casa 6-40 e el pasaje Rodríguez Suárez. Fuimos y me conseguí en el sitio a una ciudadana (Adriana) no me dio mayores detalles sino: que había escuchado comentarios sobre un procedimiento de drogas.”. El Tribunal discierne que la misma se relaciona con la inspección practicada por el funcionario en mención al sitio del hecho, acreditando su existencia pero sin agregar mayor información respecto a la comisión o no del hecho y consiguiente culpabilidad de persona alguna en el mismo. Así se declara.
12) En cuanto a la Inspección Judicial en el pasaje Rodríguez Suárez, ubicado en la calle 14 con avenida 6 de la ciudad de Mérida, estima el Tribunal que de la misma surge evidente que el sitio del hecho es el pasaje Rodríguez Suárez, ubicado en la calle 14 con avenida 6 de esta ciudad de Mérida y que de allí a la escuela Rivas Dávila hay una distancia de ciento setenta (170) metros, según informó el funcionario experto Giovanny García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; lo que prueba indudablemente que el hecho fue cometido en la cercanía de una institución educativa a una distancia menor de trescientos metros. Así se declara.
En suma, del acervo probatorio destaca: Los funcionarios policiales DUGARTE, GUILLÉN, AGUILAR y QUINTERO declararon en forma conteste, pues todos indicaron la fecha de la actuación: 29/11/2005 y la hora 10:15 de la mañana (aproximadamente); indubitable pues fueron seguros en sus declaraciones, no ofrecieron signos de duda, coherentes: no incurrieron en contradicciones o ambigüedades; sus declaraciones no son sospechosas de interés por cuanto se limitaron a suministrar sus declaraciones sin evidenciar en las mismas su propósito de perjudicar al acusado. Tales declaraciones armonizan entre sí, y de acuerdo a ellas: los referidos funcionarios el día 29/11/2005 se encontraban en comisión de servicio en el centro de la ciudad de Mérida cuando fueron informados (vía radio) de que en la calle 14 con avenida 6 varias personas estaban distribuyendo drogas; que los referidos funcionarios una vez en el lugar, observaron que varias personas salieron corriendo –entre ellos los acusados de autos- quienes fueron inspeccionados con los resultados siguientes: al ciudadano CARLOS MANUEL FARÍAS RIVAS le incautaron dos (2) envoltorios de heroína con un peso neto de 22 gramos con trescientos miligramos; no hallándole sustancia alguna en su poder al ciudadano ANTONIO SABIER MONTILLA.
Consiguientemente, las declaraciones de estos funcionarios merecen fe, en razón de que al momento de declarar lo hicieron de manera segura, sin dubitaciones; su relato se presenta congruente y armónico en su contenido, es decir, no presenta inconsistencias ni contradicciones de importancia que le resten verosimilitud. Además sus dichos están de acuerdo con los resultados de las experticias practicadas ya sobre la sustancia incautada. Lo que conduce a tener por probado que en efecto la sustancia incautada es heroína en el peso ya indicado. Tales declaraciones contribuyen a determinar la acción de ocultar las incautadas sustancias y también establecer a quien correspondía la señalada droga (Carlos Manuel Farias Rivas).
El dicho de tales funcionarios no fue desvirtuado en el debate por elemento alguno que haga presumir fundadamente actitud mendaz de su parte. Por el contrario, tales declaraciones demuestran la comisión de un hecho punible y arrojan elementos acerca de la culpabilidad del acusado Carlos Manuel Farias Rivas en el mismo aunque no, respecto a Antonio Sabier Montilla a quien no se le encontró sustancia alguna en su poder.
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal
Estima el Tribunal que la conducta de Antonio Sabier Montilla no adecua al tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes; mientras que del autor CARLOS MANUEL FARÍAS RIVAS, subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues resulta evidente que quien parado en una esquina, lleva dentro del bolsillo del mono que viste: dos envoltorios (dediles) recubiertos de material plástico contentivos de sustancias estupefacientes (heroína), precisamente la lleva en esa forma (escondida) para facilitar su ocultamiento, es decir, no ser descubierto. Y esta conducta se halla afectada a la intención de distribuir tal sustancia cuando se examina –como en el caso de autos- la forma de presentación de la sustancia y hasta la cantidad, lo cual hace apto su distribución. Del mismo modo, hace patente, el conocimiento del autor del hecho acerca de la antijuricidad de la conducta desarrollada, lo que permite concluir en la intención dolosa que animó al actor a llevar oculta la sustancia estupefaciente y correr para evitar ser descubierto por los funcionarios policiales captores. Así se declara; con lo cual, su conducta encuadra en lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal (imputación modal a titulo de dolo).
Al caso sub iudice aplica la circunstancia agravante prevista en el artículo 46.8 de la Ley antes citada, pues quedó probado con el testimonio de los declarantes y la inspección judicial que el hecho tuvo lugar a una cuadra respecto a un centro educativo, es decir, a menos de trescientos metros de éste. Asimismo concurre la atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) y la circunstancia de tratarse de una cantidad que no traspasa los cien gramos para cada clase de sustancias como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de pronunciarse acerca de la proporcionalidad de la pena: Circunstancias éstas, estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del autor del hecho a título de dolo. Toda vez que el acusado en mención, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado ANTONIO SABIER MONTILLA es necesario señalar que al no haber sido demostrada la culpabilidad de éste, en el delito a él imputado, quedó incólume la presunción de inculpabilidad y resulta improcedente declarar su responsabilidad penal; consecuentemente el presente fallo en su caso, debe ser absolutorio y procede la libertad plena del mismo. Así se declara.
CAPITULO V
PENALIDAD
Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES: SEIS (6) años, al aplicar un aumento de un tercio: dos (2) años, por ser agravado el delito, tal como lo ordena la parte in fine del artículo 46 de la Ley de la materia, se obtuvo una pena definitiva a imponer de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 eiusdem, es decir: 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y así se declara.
No se condena en costas procesales a los acusados en virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia previsto en el artículo 26 Constitucional; quedando al margen de este pronunciamiento el pago de honorarios profesionales a defensores de confianza. Así se declara.
Resulta dable ordenar la devolución a los acusados de autos, de los siguientes objetos: gorras, vestimenta y celulares conforme se estipula en tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y los Artículos 37, 61, 74 del Código Penal; 1, 31 y 46.8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
1) Absuelve al ciudadano ANTONIO SABIER MONTILLA (identificado en autos) de la acusación penal presentada en su contra por el Ministerio Público en relación al delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia se ordena su libertad (la cual fuera cumplida desde la sala de audiencia oportunamente);
2) Condena al ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS (identificado en autos) a cumplir la pena de OCHO (8) años de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes en conexión con el artículo 46.8 de la referida Ley. Pena esta que tentativamente vence en fecha: ocho (08) de febrero de dos mil catorce (2014) y que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario Los Andes, con sede en san Juan de Lagunillas Estado Mérida, hasta que el Tribunal de Ejecución, fije el lugar de cumplimiento definitivo de la condena.
3) Impone al ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS (identificado en autos) las penas accesorias de 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
4) No se condena en costas procesales a los acusados;
5) Ordena la devolución de los objetos incautados (gorras, prendas de vestir y celulares a los acusados).
6) Se ordena mantener la privación de libertad del acusado CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS, a objeto de asegurar la ejecución del fallo sentencial, fijando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.
7) Remitir copia de la presente decisión a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Consejo Nacional Electoral.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintisiete días de marzo de dos mil seis (27/03/2006). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto para su publicación) en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
Abg. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ
En fecha _______________________ se cumplió con las notificaciones ordenadas mediante boletas Nos: ___________________________________________, conste. Sria.-
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