REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000707
ASUNTO : LP01-P-2003-000707


Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha 21 de marzo de 2006, en la que las partes debatieron sobre el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de cumplir con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 eiusdem, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se expresan:

Primero
Antecedentes

Se sigue causa penal al ciudadano JOSÉ LUIS MOLERO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.805.902, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, casa No. 2-6C, Mérida, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de Robo (arrebatón), previsto en la parte in fine del artículo 458 del derogado Código Penal (hoy 456).

En la audiencia de juicio llevada a efecto el día 16 de abril de 2004, el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso. El Tribunal acordó con lugar dicho pedimento e impuso las condiciones siguientes: 1.- Mantener un domicilio fijo e informar al Tribunal de la ubicación de tal domicilio; 2.- Se le impone la obligación de concluir sus estudios superiores; 3.- Abstenerse de incurrir en nuevos hechos delictivos; 4.- someterse a la orientación y vigilancia de la Unidad de Tratamiento No Institucional, es decir, ante un Delegado de Prueba (f. 62).

Consta en autos Informe Conductual Inicial de fecha 18 de marzo de 2005, mediante el cual el Delegado de Prueba hace constar que:

“este procesado nunca ha acudido por ante (sic) esta Unidad a realizar las correspondientes presentaciones a las cuales se comprometió (…) en fecha 22-02-05 (sic) acudió la Sra. Rosa Monsalve amiga de la familia manifestó (sic), que este ciudadano se encuentra en Maracaibo en un Centro dedicado al tratamiento para superar problemas de consumo de drogas…” (f. 70).

Consta en autos Informe Conductual de fecha 7 de abril de 2005, en el que se indica:

“También debo hacer de su conocimiento que una amiga de la familia (Sra. Rosa Monsalve) consigno (sic) constancia de la Fundación “José Felix Rivas” (sic) (Maracaibo) donde señalan que este ciudadano se encuentra recluído (sic) desde el 10-02-05 (sic) y egresara (sic) del mismo en el mes de Septiembre (sic) del presente año…” (f. 73).

Corre agregada a los autos, constancia de tratamiento emanada de la Fundación “José Félix Ribas” en fecha 13 de julio de 2005, en la que se indica que el ciudadano JOSÉ LUIS MOLERO se encuentra cumpliendo con el tratamiento de internación en la Comunidad Terapéutica del Zulia, desde el 06 de junio de 2005 siendo su fecha aproximada de egreso el 15 de enero de 2006 (f. 88).

Segundo
De la audiencia para debatir sobre el cumplimiento ed la suspensión condicional del proceso

En la audiencia realizada el día 21 de marzo de 2006 el acusado de autos consignó constancia de empleo actual y manifestó que se había ido de la ciudad de Mérida; no había concluido sus estudios superiores por problemas de adicción a la heroína (f. 118).

La defensa alegó que el imputado se encontraba recluido en un establecimiento para el tratamiento de adictos a sustancias estupefacientes y pidió que se declarara extinguida la acción penal conforme al artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa.

El Ministerio Público y la defensa estuvieron de acuerdo en que se le amplíe al imputado el lapso de la suspensión condicional del proceso.

Tercero
Motivación

Observa el Tribunal que el motivo alegado por el acusado, para justificar el incumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso se concreta en su internación en un Centro de atención de personas con problemas de adicción de estupefacientes; internación que ciertamente en la práctica –estima el tribunal- impidió que el imputado cumpliera las condiciones a él impuestas, esto es: Mantener un domicilio fijo e informar al Tribunal de la ubicación de tal domicilio; concluir sus estudios superiores; y someterse a la orientación y vigilancia de la Unidad de Tratamiento No Institucional (Delegado de Prueba).

A esta afirmación llega el tribunal luego de considerar que el cumplimiento de tales condiciones, requería de parte del acusado, la realización de actos materiales que tenían como presupuesto la libertad ambulatoria que durante la época de su internación estaba evidentemente limitada. Por ende, el incumplimiento en que incurrió el acusado durante el tiempo que duró su internación ha de entenderse justificado. Y así se declara.

No obstante, observa el Tribunal que -de acuerdo a las constancias que corren en el expediente-, la internación del acusado en la Fundación “José Félix Ribas” ocurrió en fecha 10-02-2005 y se extendió hasta el día 15-01-2006 y no habiendo causa de justificación distinta, el incumplimiento de las condiciones desde el otorgamiento de la medida al imputado (16-04-2004) hasta su internación, no aparece justificado; razón por la cual ha de concluirse en su carácter injustificado.

Así, existe en el caso sub iudice un parcial incumplimiento justificado antecedido de uno (igualmente parcial) y de carácter injustificado.

El Código Orgánico Procesal Penal en la norma contenida en el artículo 46, referido a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, sólo hace mención a dos supuestos: a) que el imputado incumpla injustificadamente alguna de las condiciones (…), y b) si de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos. Ante esas dos hipótesis, el legislador estableció dos alternativas: 1.- La revocación de la medida con la reanudación de la causa y el dictado de sentencia condenatoria en contra del imputado; y 2.- La ampliación del lapso de prueba por una sola vez y por un año más. Ambas soluciones parten de una igual situación: el incumplimiento injustificado de las condiciones por parte del imputado. No se aprecia que el legislador considere cual es la opción a seguir en casos de incumplimientos justificados. Tampoco, establece nada para el caso –como el presente- donde concurren las dos formas de incumplimiento (justificado e injustificado).

Ante tal género de cosas, debe este juzgador desechar el pedimento de la defensa: que se ordene la extinción de la acción penal, sobre la base de los siguientes razonamientos: el incumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso, por justificado que sea, no trae consigo tal consecuencia; lo confirma el hecho, que la letra del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal no contempla tal supuesto. No es dable establecer un paralelismo entre el cumplimiento y el incumplimiento justificado si se considera la diversa volición con que actúa el sujeto en uno u otro caso. Cabe recordar que las causales para la extinción de la acción penal son de carácter expreso y no admiten aplicación analógica, dadas las consecuencias que tal declaratoria comporta, entre ellas la terminación del procedimiento en forma definitiva.

De otra parte, concurriendo un incumplimiento parcial injustificado no luce racional aplicar tal solución. Por el contrario, ello da lugar a que se plantee la procedencia de alguna de las dos alternativas establecidas en el artículo 46 arriba mencionado.

En este orden de ideas, considera el tribunal que para el caso concreto lo más ajustado a Derecho y Justo, es ordenar la ampliación por una sola vez y por el lapso de un (1) año de la vigencia de la suspensión condicional del proceso en la presente causa. Solución ésta que al considerar la existencia de un incumplimiento parcial injustificado es la menos gravosa para el imputado que acreditó una parcial justificación de su incumplimiento a las condiciones a él impuestas. Y así se declara.

Cuarto
Decisión

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Niega la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal, formulada por el defensor Abogado Carlos Sgambatti a favor de su defendido;

2.- Ordena la ampliación del lapso de suspensión condicional del proceso a partir de la presente fecha; ratificando al imputado las condiciones a él impuestas con las siguientes modificaciones: Mantener su domicilio permanente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y para el caso, de cambio en el mismo, participarlo al Tribunal con la debida anticipación; Presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; manteniéndose las restantes condiciones originalmente impuestas. Notifíquese a las partes; ofíciese a la Unidad de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. NANCY ANDREA ÁRIAS MÉNDEZ





En fecha_____________, se cumplió lo ordenado mediante boletas Nos:_________________________ y oficio No:___________________________________; conste. Sria.-