REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010655
ASUNTO : LP01-P-2005-010655
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NANCY ANDREA ÁRIAS MÉNDEZ
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día catorce de marzo de dos mil seis (14/03/2006). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: NELSON ENRIQUE GUERRERO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.047.953, NATURAL DE Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 03/04/1985, de 20 años de edad, soltero, residenciado en Mérida, Estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala SARY FERNÁNDEZ RIVERO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 72 al 79) resulta como hecho imputado, que:
“El hecho en cuestión ocurre el día VEINTISIETE de noviembre de 2005 (sic), a las cuatro de la madrugada, se recibe llamada al comando policial en donde informan que en el sector El Rosal mas debajo (sic) de la cueva del indicio un ciudadano se vio sorprendido por el propietario del inmueble en donde trataba de robar un televisor marca sansum (sic), llegando la comisión a la vivienda de la víctima y propietario del inmueble quien quedó identificado como BELANDRIA BELANDRIA LUIS ELBIDIO, venezolano, d (sic) 55 años de edad, con cédula de identidad No. 8.090.226, residenciado en El Rosal, calle Guadalajara, Casa (sic) No. 5-89, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, en donde se evidencio (sic) que en el interior de la vivienda se encontraba un sujeto con un televisor a un lado, y el cual según denuncia del propietario había intentado al verse sorprendido por el propietario salirse por la venta y en ese momento el propietario de la vivienda le impidió darse a la fuga, y al llegar la comisión policial en la casa se evidencio (sic) que se encontraba el sujeto con el televisor el cual quedo (sic) identificado como NELSON ENRIQUE GUERRERO ROA, venezolano, natural de Tovar, Edo (sic) Mérida, de 20 años de edad, , (sic) nacido el 03-004-85 (sic), soltero, obrero, con cédula de identidad No. 19.047.953 (…)”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Octava del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal (cometido de noche en alguna casa o en algún otro lugar destinado a la habitación), en conexión con el artículo 80 eiusdem, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal de juicio (14/03/2006), (f. 80 al 83), oyó de parte del ciudadano NELSON ENRIQUE GUERRERO ROA (ya identificado) la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Que el día 27 de noviembre de 2005, el ciudadano NELSON ENRIQUE GUERRERO ROA (identificado en autos), se introdujo en la vivienda propiedad del ciudadano BELANDRIA BELANDRIA LUIS ELBIDIO, venezolano, ubicada en el sector “El Rosal”, calle Guadalajara, casa No. 5-89, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, tomó un televisor marca sansumg que se encontraba en el interior del inmueble y al tratar de llevarlo consigo y salirse por una ventana, fue sorprendido por el ciudadano BELANDRIA BELANDRIA LUIS ELBIDIO quien le impidió la huida del lugar, siendo así detenido por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes ipso facto, acudieron al lugar del hecho.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3 (EN EL HOGAR DOMÉSTICO DE LA VÍCTIMA) del Código Penal; la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo por parte del ciudadano NELSON ENRIQUE GUERRERO ROA (ya identificado) ha quedado establecida con la admisión de los hechos expresada por el propio acusado y los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial de fecha 27 de noviembre de 2005 en la que los funcionarios policiales actuantes Distinguido (PM) IVÁN GUTIÉRREZ y Cabo Segundo (PM) BALEMAR MORENO señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión en flagrante comisión delictiva del acusado de autos (f. 2);
2) Acta de entrevistas de los ciudadanos: BELANDRIA BELANDRIA LUIS ELBIDIO (f. 4); RANGEL MÁRQUEZ JOSÉ EBIT BRONDER (f. 5); CHACÓN FERNÁNDEZ JOSÉ JUAN (f. 6); en la que relatan las circunstancias en que se produjo el hecho y la aprehensión del acusado;
3) Acta de Experticia de avalúo comercial No. 9700-201-627, de fecha 27 de noviembre de 2005, suscrita por el funcionario JOSÉ ANTONIO ARAPÉ, mediante la cual se deja constancia que el objeto sometido a experticia es un artefacto electrodoméstico (televisor de 20 pulgadas, marca DAWO, color negro y gris…). (f. 10);
4) Acta de Inspección No. 653, de fecha 27 de noviembre de 2005 practicada por el funcionario JOSÉ GREGORIO LUZARDO (CICPC), en el inmueble No. 589, sector “EL Rosal, Tovar, Estado Mérida” (f. 13);
Debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
El delito de Hurto Calificado es del siguiente tenor:
“Artículo 453 del Código Penal: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años, en los casos siguientes:
(…)
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación (…).”
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del mencionado delito, pues el autor del hecho se introdujo en el inmueble de la víctima con la intención de extraer un televisor. Acción ésta que se reputa voluntaria y frustrada en virtud que el agente en el momento de retirarse del inmueble se vio impedido de ello por el propietario del inmueble quien lo retuvo junto con el objeto hurtado; lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Esto encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Para el cálculo de pena, según el artículo 37 del Código penal y en atención a que el acusado para el momento de cometer el delito era menor de 21 años, el tribunal conforme al artículo 74.1 del Código Penal valora esta circunstancia atenuante en su favor y tomó el límite inferior de cuatro años, a ello restó un tercio (Un año y cuatro meses) por ser frustrado el delito (artículo 82 Código Penal), y a esto restó la mitad, por concepto de admisión de los hechos, lo que arroja una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO y CUATRO (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley.
En virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, no se condena en costas procesales al acusado aquí penado, con fundamento en el artículo 26 Constitucional.
Por cuanto el acusado actualmente se encuentra en libertad, el mismo continuará en tal situación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, como es de su competencia; debiendo cesar cualesquiera medidas de coerción personal previamente impuestas a éste.
Firme el fallo, se ordena remitir copia certificada a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 453.3 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano NELSON ENRIQUE GUERRERO ROA (identificado en autos), a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal en conexión con el artículo 82 eiusdem. SEGUNDO: Condena al Ciudadano NELSON ENRIQUE GUERRERO ROA (identificado en autos) a cumplir las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al imputado de autos; QUINTO: El acusado de autos, continuará en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución competente decida lo pertinente; SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues fueron notificados en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de marzo (3) de dos mil seis (2006). Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. NANCY ANDREA ÁRIAS MÉNDEZ.
En fecha: _____________se remitieron Oficios Nos: _______________________________________________________, conste. Sria.-
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