REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000697
ASUNTO : LP01-P-2006-000697


Vista la solicitud escrita de sustitución de medida de caución personal por una menos gravosa, presentada por la ciudadana Abogada Beatriz Araujo, en fecha 29 de marzo de 2006, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a este Circuito Judicial Penal, y como tal, defensora del imputado CARLOS ALFONSO CONTRERAS, este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado, observa:

Primero
De la solicitud de la defensa

Alegó la defensora de autos, que:

“En fecha 14-03-06 (sic) este Tribunal de Control acordó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación de dos personas que garanticen su comparecencia a todos los actos del proceso.. en virtud que hasta la presente fecha se le ha hecho imposible cumplir con la referida medida, es por lo que solicito la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) por una menos gravosa y de posible cumplimiento por parte de mi defendido.” (f. 31).

Segundo
Motivación para decidir

Observa el tribunal –en principio- que la razón asiste a la defensora, pues es evidente que a quince días, desde que el tribunal impuso al imputado la medida de caución personal entre otras medidas, sin que los familiares o abogada defensora del imputado o tercero interesado, hayan presentado los recaudos relacionados con los dos fiadores exigidos tal circunstancia constituye un indicio vehemente de la imposibilidad que ha tenido el imputado para la presentación de los fiadores exigidos por el Tribunal de Control. Y así se declara.

En tal sentido, debe afirmarse que planteadas así las cosas, ello hace dable para tener por procedente el pedimento de la defensa de aplicar una medida de coerción personal menos gravosa, conforme lo previene el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima este juzgador que –en el caso concreto- las finalidades del proceso muy bien pueden ser alcanzadas con las medidas de coerción de presentación periódica del imputado cada quince (15) ante el Tribunal y el mantenimiento de una dirección de habitación fija, informando al tribunal cualesquiera cambio en la misma. Por tanto, se mantienen en vigencias las últimas medidas mencionadas y se ordena la inmediata libertad del imputado, debiendo ser notificada a las partes, la revisión de las medidas cautelares que aquí se efectúa. Así se declara, de conformidad con el artículo 44 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 243,244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
En merito de lo anterior, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: 1- Sustituye la medida cautelar de caución personal impuesta al imputado CARLOS ALFONSO CONTRERAS por la medida de presentación periódica cada quince (15) días; para lo cual se ordena notificar de esto al imputado; 2.- Ordena la inmediata libertad del Imputado de autos. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ÁRIAS MÉNDEZ.

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°

_____________ y boletas N°__________________________________, conste. Sria.-