REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000469
ASUNTO : LP01-P-2004-000469


Vista la solicitud de orden de captura del imputado ALEXIS ANTONIO ROJAS ROJAS, formulada verbalmente por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Manuel Antonio Castillo, en la audiencia de juicio (diferida) pautada para el día 08 de marzo de 2006; este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de resolver lo solicitado, observa:

Primero
Del pedimento fiscal

El abogado Manuel Antonio Castillo con el carácter antes expresado, solicitó al tribunal de la causa dictar orden de captura contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROJAS ROJAS en razón de las inasistencias de éste a los actos de juicio para los cuales ha sido convocado, a saber: 16 de enero de 2006 y 08 de marzo de 2006 (f. 244).

Segundo
Oposición a la medida por parte de la defensa

Por su parte, la defensora del imputado en mención, abogada Carolina Camacho (Defensora Pública Penal), manifestó al Tribunal su oposición a la solicitud fiscal, manifestando en tal sentido que “consta al folio 242 de esta causa que su defendido no fue personalmente citado para concurrir en el día de hoy al juicio oral fijado por este tribunal, no sabiendo las razones por las cuales no compareció, desconociendo si recibió la boleta pues se le dejó en su casa, solicita se cite nuevamente para que comparezca por ante (sic) el tribunal sin privarlo de la libertad…” (f. 245).

Tercero
Antecedentes

De la revisión de la causa, se observa:

La presente causa tuvo origen en razón de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 12 de julio de 2004, fecha en la que se produjo la aprehensión flagrante de los imputados ALEXIS ANTONIO ROJAS ROJAS y ANTONIO JOSÉ BRICEÑO OVIEDO en relación al delito de robo propio, según el artículo 457 del Código Penal, vigente para la época. Dicha Aprehensión fue declarada en flagrancia por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 14 de julio de 2004, oportunidad en la que ordenó: la aplicación del procedimiento abreviado y la aplicación de sendas medidas de coerción personal a ambos imputados: presentación periódica cada ocho días y caución personal de dos personas naturales (f. 24).

Recibida la causa y cumplidos los trámites procedimentales se procedió a fijar la audiencia de juicio en las siguientes fechas y con los resultados que ipso facto se indican: 20-01-2005: Diferida por ausencia del defensor Abogado CARLOS PEÑA PEÑALOZA e imputados de autos; 07-06-2005: diferida por reparaciones en infraestructura del Circuito Penal; 07-07-2005: diferida por ausencia del defensor CARLOS PEÑA PEÑALOZA e imputados; 11-08-2005: diferida por ausencia de defensor CARLOS PEÑA PEÑALOZA; 20-10-2005: diferida por cuanto el Tribunal no dio audiencia en la referida fecha; 16-01-2006: diferida (f. 235) por ausencia del imputado ALEXIS ANTONIO ROJAS ROJAS, citado personalmente como se aprecia al folio 233; 08-03-2006: diferida por ausencia defensor CARLOS PEÑA PEÑALOZA y del imputado ALEXIS ANTONIO ROJAS ROJAS a quien se le dejó boleta de citación en su domicilio (f.242) conforme al artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes relacionado se constata que el imputado fue legalmente citado para las audiencias de juicio fijadas en las dos últimas oportunidades en que se fijó tal acto (16-01-2006 y 08-03-2006), siendo evidente que al no concurrir el imputado a dichos actos, tal comportamiento contumaz de su parte concreta un incumplimiento susbsumible en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra tiene establecido:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite (…)” (Destacado del Tribunal).

Con ocasión de lo anterior, resulta oportuno destacar lo que sigue: si bien, la norma se refiere ad peddem literae al Juez de Control, nada obsta para que el Juez de juicio, que conoce de la causa en la fase pertinente, pueda hacer uso de tal facultad revocatoria. Pues, como bien lo ha aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –en fallo por demás vinculante- la materia relativa a las medidas de coerción personal no es de la exclusiva competencia del juez de control; sino que también forma parte de la competencia funcional del Juez de Juicio que conozca del caso en concreto donde se presente alguna situación relativa a las medidas de coerción personal. (Vid. Sentencia del 27/11/2001 en Exp. No. 01-0987). Así se declara.

Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio debe declarar sin lugar el alegato de la defensa, ya que el imputado –tal como se indicó antes- si fue legalmente citado para los actos a los cuales no concurrió. Por tal razón y en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena la aprehensión del imputado ALEXIS ANTONIO ROJAS ROJAS, como medio para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso.

De otra parte, observa el Tribunal que el abogado CARLOS PEÑA PEÑALOZA ha inasistido injustificadamente en varias oportunidades –tal como se refleja en el particular TERCERO de este auto-, lo que traduce en criterio del tribunal, el incumplimiento del mencionado profesional del Derecho, a sus deberes como defensor del imputado ANTONIO JOSÉ BRICEÑO OVIEDO, específicamente el deber de participar en los actos, tal como se deriva del encabezamiento del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. La reiteración de sus inasistencias y la demora que ello ha determinado en la tramitación de la causa terminan por impedir el oportuno juzgamiento de los imputados de autos; situación que debe ser corregida en obsequio del respeto al debido proceso y demás garantías procesales.

En tal sentido, y con fundamento en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara el abandono de la defensa por parte del abogado CARLOS PEÑA PEÑALOZA en lo que respecta a la defensa del imputado ANTONIO JOSÉ BRICEÑO OVIEDO. Consiguientemente, cítese al referido imputado para darle oportunidad de designar otro defensor de confianza; en su defecto, el tribunal procederá a la designación de un defensor público al imputado antes mencionado.

Se advierte a las partes, que cumplido lo anterior (provisión de defensor y ejecución de orden de captura, respectivamente), el tribunal fijará nuevamente la audiencia de juicio oral y público en la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1) Librar orden de aprehensión contra el imputado ALEXIS ANTONIO ROJAS ROJAS (identificado en autos);

2) Declara abandonada a defensa del imputado ANTONIO JOSÉ BRICEÑO OVIEDO por parte del abogado CARLOS PEÑA PEÑALOZA;

3) Citar al imputado con la urgencia del caso para que designe nuevo defensor de confianza, con la advertencia que en caso contrario, el Tribunal procederá a la designación de un defensor público al imputado antes mencionado;

4) Se advierte a las partes, que cumplido lo anterior (provisión de defensor y ejecución de orden de captura, respectivamente), el tribunal fijará nuevamente la audiencia de juicio oral y público en la presente causa.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 250, 262 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal al imputado en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la parte solicitante y a la Defensora Pública Abogado Carolina Camacho. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:


ABG. ÁNGELA ARANGO OSPINA


En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos: _____________________________________, boleta de captura No. _______________, boletas de notificación Nos:________________________________conste. Sria.-