REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005070
LP01-P2005-005070
SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS)

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
SECRETARIA: Abogada María Eugenia Motezuma

PARTES INTERVINIENTES:
PARTE ACUSADORA: Abogado Manuel Fernando Pérez, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSE DANIEL OBANDO
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Carlos Sgambatti.
VICTIMA: Eduardo José López

Después de haber celebrado la audiencia oral y pública en fecha 14-03-06, en la presente causa seguida en contra del ciudadano: JOSE DANIEL OBANDO, quien el Ministerio Público le imputa participación en el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE LOPEZ, siendo que dicho acusado luego de admitida la acusación, aceptó los hechos objeto del proceso, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como producto de ello se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOSÉ DANIEL OBANDO, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-02-1971, titular de la cédula de identidad N °16.656.899, de oficio barrendero, soltero, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa sin número, media cuadra de la Capilla, hijo de los ciudadanos Paula Obando y Gregorio Dugarte.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.

La parte acusadora, representada por el Abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, al momento de explanar su acusación señala que los hechos objeto del presente proceso se contraen a lo siguiente: “…en horas de la madrugada, aproximadamente a las 02:35 a.m. del día 02-05-05, en la avenida 3 entre calles 29 y 30 de Mérida, Estado Mérida, funcionarios de la adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, son informados, de que tres ciudadanos se habían introducido en un local comercial denominado BATIMER, ubicado en la dirección indicada; los funcionarios procedieron a acercarse al sitio, encontrando a un ciudadanos que fue identificado como OBANDO JOSÉ DANIEL, titular de la cédula de Identidad N° 16.656.899, de 33 años de edad, quien tenia en sus manos una bolsa de color negro, y en una pestaña que sobresale del techo del establecimiento se encontraban dos ciudadanos que quedaron identificados como IRIZARRI PARRAGA ROBERTO JUAN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.143.661, y MEJIAS TRELLEZ JOSÉ DAVID, de 14 años de edad, quienes también tenían en sus manos bolsas plásticas de color negro, procediendo a realizar inspección personal encontrándoles dentro de las bolsas plásticas que tenían en sus manos a cada uno de ellos una licuadora de color plateado con negro marca Osterizer Classic sin serial visible y bolsas de Chesetri marca Frito Lay, pepito marca Frito Lay, Rufles marca Frito Lay, al realizar la inspección al local comercial encontraron todo desordenado un vaso de licuadora estaba en el piso partido no había ningún tipo de chucheria, la gaveta de la caja se encontraba abierta, en el techo se encontraban dos laminas de asbesto despegadas removidas notando un orificio de 2 metros de largo por 80 cms de ancho, procediendo la comisión a trasladar a los sindicados hasta el Comando de la Policía del Estado, donde quedaron a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los dos mayores de edad y el menor fue puesto a la orden de la Fiscalia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Mérida….”

La conducta del acusado JOSE DANIEL OBANDO la califica el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente, siendo que por esta conducta acusa formalmente al prenombrado ciudadano, y en tal sentido, y luego de presentar los fundamentos y medios de prueba pertinentes, solicita su enjuiciamiento, y que se establezca la responsabilidad de este en tales hechos, a través de una Sentencia Condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abogado CARLOS SAGAMBATTI, a los fines de que formule cualquier tipo de observación, objeción u oponga excepciones en contra de los requisitos formales que ha de reunir la misma, en aras de garantizar el derecho de defensa, de contradicción e igualdad entre las partes, y que cualquier observación la hiciera como punto previo a los alegatos de fondo, y la defensa señala que no tiene oposición en cuanto a la acusación presentada, y que no requiere de un tiempo prudencial para imponerse de la misma. En razón de esta circunstancia, y como quiera que el juzgador observa que la acusación presentada reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se identifica al acusado, su defensor, se establecen los hechos, fundamentos o elementos de convicción, los medios de prueba, los preceptos jurídicos aplicables, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; lo cual significa, que habiéndose verificado estos requisitos, de los cuales se desprende, por un parte la existencia de un hecho punible ocurrido en los términos señalados, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que las persona sobre quien va dirigida la acusación es responsable de tal delito, pues no existe ningún tipo de obstáculo procesal, ni formal, para admitir en su totalidad, la acusación interpuesta, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del ciudadano JOSE SANIEL OBANDO, y la apertura formal del debate oral y público, ASI SE DECIDE. Es importante destacar que tal como fue establecido en los hechos que dieron origen a este proceso, en los mismos tuvo participación otra persona adulta, identificada como ROBERTO JUAN IRIZARRI, quien se encuentra contumaz de la justicia por esta causa, y ha quien el tribunal le dictó orden de captura en fecha 20-10-05, siendo que hasta la fecha no ha podido ser capturado; no obstante y en virtud de que JOSE DANIEL OBANDO si fue aprehendido oportunamente, pues entiende el juzgador que su causa no puede ser paralizada a la espera que el otro concausa sea detenido, constituyendo esta circunstancia una razón más que suficiente para ordenar la separación de la causa y celebrar la audiencia oral y pública en lo que se refiere a José Daniel Obando, y con relación a ROBERTO JUAN IRIZARRI, mantener la causa original en esta instancia hasta tanto sea capturado y puesto a la orden del Tribunal. En consecuencia se ordena la certificación de la totalidad de las actuaciones. Así se decide.-
DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica conferida, la Defensa Pública, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con su defendido, este manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para que hiciera tal señalamiento; y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta, que su defendido se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual.

En virtud de tal situación, y a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se le concedió el derecho de palabra, al acusado: JOSE DANIEL OBANDO, antes identificado a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por la defensa, y este luego de ser impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, e instruido con respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de su alcance contenido y consecuencias, manifestó a viva voz y en forma clara e inteligible, que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, y en consecuencia solicita la inmediata aplicación de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL.
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad por parte de este Tribunal, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado; sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, más no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y ante la manifestación hecha por el acusado, de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA; y para ello, el Tribunal debe establecer si se acredita suficientemente, y en base a la acusación presentada los hechos señalados en la acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que efectivamente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad….”

Es así como se observa que se ha acreditado al tribunal, que efectivamente en fecha 02-05-05, aproximadamente a las dos horas y treinta cinco minutos de la tarde (2: 35 p.m), el ciudadano JOSE DANIEL OBANDO conjuntamente con dos personas más, presuntamente otro adulto y un adolescente, se introdujeron en el local comercial denominado BATIMER, propiedad del ciudadano EDUARDO JOSE LOPEZ, ubicado en la avenida 3, entre calles 29 y 30 de Mérida, Estado Mérida, y luego de salir del mismo, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, son informados de ello, procedieron a acercarse al sitio, encontrando al acusado junto con los el ciudadano IRIZARRI PARRAGA ROBERTO JUAN, y un adolescente de 14 años de edad, los cuales tenían en sus manos bolsas plásticas de color negro, procediendo a realizarles inspección personal encontrándoles dentro de las bolsas plásticas que tenían en sus manos a cada uno de ellos una licuadora de color plateado con negro marca Osterizer Classic sin serial visible y bolsas de Chesetri marca Frito Lay, pepito marca Frito Lay, Rufles marca Frito Lay, al realizar la inspección al local comercial encontraron todo desordenado un vaso de licuadora estaba en el piso partido no había ningún tipo de chucheria, la gaveta de la caja se encontraba abierta, en el techo se encontraban dos laminas de asbesto despegadas removidas notando un orificio de 2 metros de largo por 80 cms de ancho…, por locuaz el acusado junto con las otras personas fueron aprehendidas; siendo que tales hechos quedaron acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el acta de investigación policial de fecha 02-05-06, suscrita por los funcionarios EADWARD QUINTERO y JUDITH SANCHEZ, adscritos al grupo de reacción Inmediata, en cuyo contenido establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del acusado, así como los objetos incautados.

2.- Con la declaración del ciudadano EDUARDO JOSE LOPEZ, propietario del local comercial y quien expone la forma como se enteró de lo sucedido en su negocio el día de los hechos.

3.-Inspección Ocular realizada por los funcionarios IGNACIO PEÑA y MEZA PINEDA, en el sitio ubicado entre las calles 29 y 30, avenida 3, Local Batimer, N° 29-47.
4.- Inspección Ocular efectuada por los funcionarios ROSENDO ROJAS y JOSE ALARCON, en la cual dejan constancia de las condiciones del lugar a inspeccionar, en este caso el sitio donde se comete el hecho, ubicado en el interior del local comercial denominado Batimer.

5.- Experticia de Avalúo Comercial efectuada por el funcionario JOSE ALARCON bajo el N° 9700-067-AT-330, de fecha 02-05-05, a los objetos incautados en poder del acusado y los otros sujetos, los cuales son valorados en la cantidad de 235.650; con lo cual se acredita la existencia material de los objetos sustraídos del local comercial.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Ahora bien, verificada la acreditación de los hechos atribuidos al acusado, así como su responsabilidad, se tiene que con ocasión de la solicitud de sentencia anticipada requerida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, y una vez admitida la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En este caso el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…, Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos previstos en……, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….”

A tenor de la norma procedimental anteriormente transcrita, se puede observar, que el presente caso se adecua o ajusta a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo pauta el artículo 373 del C.O.P.P, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, e instruido en cuanto al procedimiento especial, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JOSE DANIEL OBANDO sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso.

Existe un hecho punible, es decir, una acción típica, antijurídica y culpable, cuyos hechos que la originan han sido planteados en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que le Tribunal procede ha admitir la acusación en su totalidad y verifica los fundamentos o elementos de convicción. Ahora bien, en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo, personalmente, de manera libre y espontánea, está pidiendo que se le condene y se le imponga la pena, porque es culpable, manifestación esta, que ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; aunado al hecho de que cuando se verifican los fundamentos establecidos por la Fiscalía en su acusación, se observa que evidentemente existen suficientes elementos de convicción, que comparados o adminiculados a la confesión del acusado hacen plena prueba, y dan plena certeza, en cuanto a su responsabilidad en los hechos que le son atribuidos. En consecuencia lo procedente, conforme a la admisión de hechos planteada, es establecer la pena o sanción correspondiente, que ha de imponerse en la sentencia condenatoria; así se tiene lo siguiente:

Se tiene que el delito de HURTO CALIFICADO, que es el imputado al acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos, a tenor de lo pautado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, dispone una pena de prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 eiusdem es de SEIS (6) años, no obstante y como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, este se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, considerando quien aquí juzga que en este caso se le rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando en consecuencia en cinco (5) años, que sería la pena a aplicar bajo condiciones normales y ordinarias.
Ahora bien, visto que el acusado ha admitido los hechos, conforme el artículo 376 del C.O.P.P, este se hace merecedor de la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en dicha norma, y en tal sentido, considera el Tribunal pertinente rebajar en poco menos de un tercio de la pena sin llegar a la mitad, bajando específicamente a los cinco (5) años, dos (2), quedando en consecuencia la pena a cumplir en TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta. ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.-

DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE DANIEL OBANDO, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE LOPEZ, pena ésta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente al cual, se acuerda remitir las actuaciones en original una vez firme la presente decisión. SEGUNDO: Como quiera que el ciudadano JOSE DANIEL OBANDO se encuentra detenido, bajo una medida judicial privativa de libertad, conferida por este tribunal, se acuerda se mantenga en ese estado, recluido por lo pronto en el internado judicial hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Ofíciese a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX, y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la sentencia. No se condena en costas al acusado. Lo decidido tiene su fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 26, 44, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17,18, 256, 332, 333, 344, 367, 372, 373, y 376 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda certificar la totalidad de las actuaciones con respecto a JOSE DANIEL OBANDO, agregando inclusive la presente sentencia para su remisión a ejecución, manteniendo la acusa original en este tribunal, a los fines de decidir oportunamente en relación a ROBERTO JUAN IRIZARRI PARRAGA (una vez sea capturado).

Publíquese, Regístrese y remítase, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2.006).

EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. NELSON TORREALBA


LA SECRETARIA