REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000019
: LJ01-P-2002-000019
SENTENCIA ABSOLUTORIA, FUNDAMENTOS.

JUEZ PROFESIONAL: Abogado NELSON J. TORREALBA A., Juez de Juicio N° 3 del Estado Mérida.
ESCABINOS: SIMON SALAS (Titular I)
HILARIO RONDON (Titular II)
SECRETARIA: Abogada María Eugenia Motezuma

INTERVINIENTES:
FISCAL: Abogado Manuel Antonio Castillo
ACUSADO: PEDRO JOSÉ UZCÁTEGUI VERA
DEFENSA PRIVADA: Abogado Arturo Contreras Suárez
VÍCTIMA POR EXTENSIÓN: ANA ROSA MÉNDEZ DE CONTRERAS, cónyuge del occiso

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA, en fechas 08, 14, y 22 de Febrero, y 03 de Marzo de 2006, respectivamente, y habiéndose dictado la correspondiente sentencia en la última de las fechas indicadas, dándose sólo lectura a la parte dispositiva del fallo, corresponde por medio del presente auto y con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión pronunciada, lo cual se hace en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
El Tribunal de Control N° 05 de este Circuito, en fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), celebró Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, decretó la apertura a juicio del ciudadano PEDRO JOSÉ UZCÁTEGUI VERA, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio de GREGORIO REYES CONTRERAS LEÓN y declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento que había realizado la Defensa del acusado, imponiendo a este una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Posteriormente el Tribunal de Juicio N° 2 de esta entidad celebró juicio oral y público, en el cual resultó condenado el ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA, sentencia que fue anulada por la Corte de Apelaciones ante el recurso presentado por la defensa.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
PEDRO JOSÉ UZCÁTEGUI VERA, venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacido en fecha: 02-09-1962, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.472.413, artesano, soltero, residenciado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje 1 Miraflores, Casa N° 102, Mérida Estado Mérida, hijo de Atanasio Uzcategui y Guillermina Uzcategui.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Sostiene el Ministerio Público en su acusación que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron inicialmente en fecha ocho (08) de Enero de 2002, cuando esa representación fiscal tuvo conocimiento de la perpetración de un hecho punible como lo es el delito de Lesiones Personales en perjuicio de CONTRERAS LEÓN GREGORIO REYES, apareciendo como investigado el ciudadano UZCÁTEGUI VERA PEDRO JOSÉ. La Fiscalía acordó el inicio de la averiguación a los fines de practicar las investigaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Señaló igualmente la Fiscalía, que el Dr. JOSÉ VICENTE IBÁÑEZ CALDERÓN, le practicó reconocimiento médico legal al lesionado concluyendo que la víctima presentó lesiones que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de treinta (30) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales.
Que posteriormente, en fecha quince (15) de Enero de 2002, se presentó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano LEÓN ROJAS JORGE ARGENIS, informando que su primo CONTRERAS LEÓN JOSÉ GREGORIO, había fallecido en esa misma fecha. Conforme a la acusación fiscal la muerte de CONTRERAS LEÓN JOSÉ GREGORIO se produjo como consecuencia del impacto que este sufrió contra el pavimento, luego de haber sido golpeado fuertemente en su cara por el acusado, sin motivo alguno, El 08 de Enero de 2002, en horas de la noche, produciéndole la caída que lo hizo impactar contra el piso, ocasionándole posteriormente la muerte, por lo cual señala la representación fiscal que se está en presencia de la comisión de un hecho punible que califica como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 407 eiusdem, ambos vigentes para el momento de la comisión del hecho, del cual considera como responsable al ciudadano UZCÁTEGUI VERA PEDRO JOSÉ. Hecho ocurrido en las inmediaciones de la Calle principal de la Urbanización Kennedy, frente a la casa N° 1-72 de la Parroquia Jacinto Plaza de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día ocho de enero de dos mil dos, aproximadamente alas ocho horas de la noche (8p.m).
Ratifica en consecuencia la Fiscalía, la acusación presentada oportunamente por ante el Tribunal de control que conoció en la primera etapa del proceso y que admitió la acusación luego de celebrada la Audiencia Preliminar; solicita por tanto una sentencia condenatoria.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada representada por el abogado ARTURO CONTRERAS manifestó que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, invocando la causa de justificación prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, en virtud que según esa representación su defendido actuó en legitima defensa, toda vez que hubo una agresión ilegitima por parte del occiso; que entre ellos se suscitó una especia de pelea, que la Fiscalía omitió en su acusación decir que previo al hecho el occiso agredió al acusado con golpes y ofensas verbales. Sostiene que a lo largo del debate probatorio quedará demostrado que su defendido actuó en legitima defensa de su persona y por tanto no es punible su conducta.
Acto seguido, y luego de escuchar los alegatos iniciales de las partes, el Juez se dirige al acusad, es informado de los hechos en concreto que se le imputan, de la calificación jurídica conferida, del precepto constitucional que lo exime de declarar en la presente causa, así como de todas y cada una de las garantías legales y constitucionales que la asisten en el presente juicio, siendo que el ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA manifiesta en la primera etapa del juicio que está dispuesto declarar y expresa: “ el finado estaba parado en una panadería con un cuñado, yo venía me estacioné, bajo del carro, llamé a la mamá del finao, ella sale por la ventana, en la parte de debajo estaba Mikel, Chuy y veo a Goyo que se viene mandao como a estropearme a mi con su carro, casi me estropea con el carro, el seguía acelerando la camioneta, se volvió a cercar y me dio un coñazo, me caigo, me paré y le di un golpe y el se cayó y se golpeó, yo le digo coño Goyo que le pasa y el no me contestaba…” Al Fiscal le responde: “ eso fue el 07 de Enero de 2002, como a las 7: 30 u 8 de la noche aproximadamente, en frente de la Kennedy, eso ocurre en la calle, yo llegué estacioné y el salió como a las 5 minutos, el se encontraba con Gustavo su cuñado, yo ese día estaba tomando licor, el se paró y me dijo mira coño de tu madre así te quería ver, yo lo tiré y le di un golpe en la cara, el cae sobre el pavimento, yo tengo tiempo conociendo esa familia…” A la defensa le indica: “ el me tiró la camioneta, pasa da la vuelta por Santa Mónica, regresa y viene atropellarme pero me escondí, el me dijo: así te quería ver, me da un golpe y caigo al piso, en la segunda oportunidad que el pasa en la camioneta yo me escondo para evitar el peo, me agacho para que el pasara, pero cuando me levanto el se había bajado de su carro y estaba al frente de mi….”

La acusación de la Fiscalía y los alegatos de la defensa fueron expuestos en forma oral por éstos representantes, constituyendo desde el inicio de la audiencia oral y pública, la base fáctica sobre el cual debe decidir el Tribunal, con fundamento a los elementos y medios de prueba recepcionados en el contradictorio, y que van a servir de soporte a la sentencia pronunciada, así se declara.
HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Considera el Tribunal Mixto por acuerdo de todos su miembros, que si bien es cierto que el ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA fue el autor del golpe que originó que el ciudadano GREGORIO REYES CONTRERAS cayera al pavimento, se golpeara y posteriormente falleciera, por hechos ocurridos en fecha 07 de Enero de 2002, aproximadamente a las ocho horas de la noche (8:00 p.m), en la calle principal de la Urbanización Kennedy, frente a la casa N° 1-72, de ésta ciudad de Mérida, siendo que el occiso fallece el 15-01-02, lo cual en principio configura la comisión del delito de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL, o lo que es lo mismo que el acusado tenía la intención voluntaria de lesionarlo y sin embargo le produjo la muerte, no es menos cierto que tal conducta a criterio del Tribunal Mixto se encuentra plenamente justificada desde el punto de vista jurídico, ya que el acusado no fue la persona que provocó la situación que desembocó el desenlace fatal, sino que fue el propio occiso GREGORIO REYES CONTRERAS quien la origina, provocando y amenazando al acusado, y este último con el ánimo de a hacerle frente a un acto de amenaza inminente y actual, trató de defenderse de la manera como lo haría cualquier hombre normal y común en su situación, y en ese enfrentamiento le propina un golpe a la víctima, provocándole una lesión en la cabeza que a los días le origina la muerte.


Por tanto, la decisión que ha de emitir el Tribunal es ABSOLUTORIA, y así se decide, lo cual significa que el Ministerio Público con los medios de prueba que oportunamente ofreció, que fueron admitidos y evacuados a lo largo del juicio, no logró destruir o vencer el principio de presunción de inocencia que durante el proceso amparó al acusado, no obteniendo en consecuencia una sentencia en los términos que lo solicitó en la acusación.

Dicha sentencia de no responsabilidad es producto de los medios de prueba que se apreciaron en el debate oral y público, y que han sido tomados en cuenta para efectos de la decisión acordada, los cuales fueron analizados y valorados por el Tribunal, según el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal en cuanto ha este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00). De igual manera, considera el Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).

De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar así la decisión a la que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,”… que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal… Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos… El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado… En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. (Sent. 1893 del 12-08-02, Magistrado Ponente: Antonio García García).
Por otra parte, el T.S.J., en Sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “… se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia… Si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…”. (Sent. 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo)
Tomando en cuenta los criterios anteriores relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado derecho en todo sistema de justicia imperante en cualquier régimen democrático, el Tribunal observa que las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, para tomar la decisión acordada, y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, valoradas y apreciadas para efectos de la decisión condenatoria pronunciada, son las siguientes:
1.- Declaración de la Anatomopatólogo ROSALBA FLORIDO DE PEÑA, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), quien reconoció en su contenido y firma el informe de Necropsia legal que corre agregado al folio 24 de las actuaciones, manifestando que el día 15 de enero del año 2002, realizó una autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GREGORIO REYES CONTRERAS LEÓN, llegándose a la conclusión que la muerte se produjo como consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico severo, que se trataba de un cadáver del sexo masculino, 34 años de edad, que presentaba excoriaciones a nivel del rostro (labios y nasal), presentando igualmente edema cerebral severo (aumento del tamaño del cerebro), que no presentaba lesiones en la región toráxica, abdomen y extremidades. Al Fiscal le responde: “presentaba lesiones de contragolpe, se recibe el golpe en un sitio y se produce la lesión en otro, el cerebro presentaba un exceso de peso, pues el peso de un cerebro en condiciones normales es de un (1) kilo con doscientos (200) gramos aproximadamente y el de este cadáver tenía un peso de un (1) kilo con quinientos (500) miligramos. Señaló además, que la autopsia la hizo el 15-01-02…

2.- Declaración de la ciudadana PEÑA LOBO RAFAELA quien manifestó entre otras cosas: “ yo salí de mi casa a la bodega, veo el pleito, me quedo observando y veo un golpe que el acusado le da al occiso de frente, y Gregorio cae al piso…”. Al Fiscal le contesta que eso fue el 07 de Enero en la noche, en la vía publica, que ella iba saliendo de casualidad y vio que Pedro le dio un golpe seco de frente, que conocía al occiso desde pequeño por ser vecino, y a Pedro porque lo veía a veces por el sector, que vio fue el golpe que fue lo último que sucedió. A la defensa le responde que no observó la discusión o altercado previo, sólo vio le golpe, que vive en un callejón más debajo de donde ocurre el hecho, que había demasiada gente, que el occiso cayó en seco hacía atrás, que ella oyó la voz de la mamá de Gregorio que decía: “Pedro no me mate a m hijo”

3.- Declaración de CASTRO DE MÁRQUEZ DILCIA DEL ROSARIO, quien declara entre otras cosas: “ era un 7 de Enero, día lunes, como a las 7 a 7: 30 de la noche aproximadamente, me encontraba en el comedor de mi casa, ayudando a hacer las tareas a mis nietos escuché bastante voces en la calle y digo están peleando, salgo y veo que están peleando el señor pedro y Gregorio, el señor Pedro le dio un golpe primero a Gregorio y éste se tambaleó un poco, después el señor Pedro le dijo ahora si, vengase marico, y le dio un golpe muy fuerte y José Gregorio cayó al pavimento, yo dije Dios mío lo mató, el se queda parado, la mamá de Gregorio le dijo va a matar a mi hijo y Pedro el dijo que quiere que haga si el vino a golpearme.” Al ser interrogada por la Fiscalía responde: que ella estaba en su casa, frente al hecho, que no vio la pelea desde el principio, que no llegó a ver si el finao le dio golpes a Pedro, Gregorio Estaba tomado y el señor Pedro estaba con una cerveza en la mano. A la defensa le señala: Gregorio estaba tomado, ni se le entendía lo que decía, el señor Pedro le dio un empujón y se tambaleó, luego puso la cerveza que tenía en la mano, se arremangó la camisa y dijo: ahora si vengase marico, que vio que le dio en el pecho, que no tiene mucha amistad con la familia del occiso, que en el sitio estaba Chuy y Mikel y mucha gente más, que observó el hecho desde cerca, que en la vía estaba la camioneta de Gregorio, que no supo los motivos de la pelea….

4.- Declaración del ciudadano ACOSTA VICUÑA HENDRIX HERNÁN, quien manifestó: “ estando en el cuarto instalando una computadora, escucho a mi suegra grita y dice: Pedro no golpee a mi hijo, voy y me asomo y observo cuando Pedro le da un golpe a Gregorio que cae al suelo…” Al Fiscal contesta: que estaba en el tercer piso de la casa, en la terraza, que se veía completo hacía abajo, que Gregorio recibió un golpe en la cara, un puñetazo, que Gregorio estaba botando sangre por el oído y nariz, que Gregorio estaba un poco tomado, que ellos habían tenido pro la defensa ale manifiesta: que el estaba en una de las habitaciones de la casa instalando una computadora, que esa habitación no tiene ventana hacía la calle, que para poder ver lo que ocurre en la calle hay que salir a la terraza o balcón, que no escuchó la discusión entre Pedro y Gregorio, que el occiso era su cuñado, que Gustavo Sánchez estaba en el sitio observando lo que sucedía, que su cuñado tenía vehículo, una Ranchera LTD ( de transporte escolar), que l trasladó a Gregorio al Hospital en la misma camioneta de el, que eso fu el 07-01-02 entre las 7 y 7 y 30 de la noche…

5.- Declaración 5.- Declaración de la ciudadana CRESENCIA LEÓN, quien manifestó: “ ese día llegó mi hijo a la casa, a la calle, estaba el señor Pedro cuando llegó mi hijo, yo le dije: cuenta Pedro no me vaya a estropear a mi hijo, luego mi hijo da una vuelta por Santa Mónica y volvió a llegar y agarró a Pedro por la camisa y le dijo: que quereís en mi casa..” A las interrogantes contesta que Pedro le ofreció plata para que dejara eso así, que lo que pide es justicia, que eso fue un día después del cumpleaños de su hijo, el 7 de Enero, pero no recuerda el año, que su hijo vivía en el Arenal pero iba todos los días para su casa, que su hijo estaba bravo con Pedro porque este iba a su casa y le llevaba chismes a ella, que ella estaba en la segunda planta cuando Pedro llegó y dijo si sale ese marico le voy a dar con esta botella, y puso la botella encima de una camioneta, que vio cuando Pedro le dio el golpe a su hijo, que le decía que no lo estropeara, que Goyo estaba muy tomado, que Pedro estaba bueno y sano. A la defensa le dice que ella observó que su hijo agarró por la camisa a Pedro y le dijo éste marico que hace en mi casa, pero no lo golpeo, que Pedro le dio dos golpes a su hijo, uno por la boca y otro por el oído, que su hijo pasó primero con la camioneta cerca de Pedro y siguió hacía Santa Mónica a dar una vuelta, que Pedro tuvo la oportunidad de irse pero se quedó para fregarlo, que Goyo estaba muy rascado y le mandaba coñazos a pedro pero no lo lograba porque estaba muy rascao, que como su hijo estaba de cumpleaños un día antes de los hechos tenía una semana bebiendo, que estaba tan tomado que el tratamiento lo recibe al otro día en horas de la mañana, que su hijo lo agarró por el cuello de la camisa y Goyo le mandaba los coñazos a Pedro pero no le pegaba, que Chuy si vio los hechos, que Maikel no los presenció, que en el último piso de la casa estaban Gustavo y Hendrick, que ella salió y le dijo a Goyo que no peleara y a Pedro que no le fuera a matar a su hijo..

6.-Declaración de GLADYS CONTRERAS, (hermana del occiso), quien manifestó que el día Lunes siete de enero, después de las 7 de la noche, ella se encontraba en su habitación viendo el programa de televisión “Gigantísimo”, cuando escuchó a su mamá que estaba hablando desde la ventana de su casa con Pedro y le decía: Pedro no le pegue a mi hijo, Goyo no pelee, me asomo y veo cuando Pedro le da dos golpes a Goyo y el se va hacia atrás, cuando bajo veo a mi hermano botando sangre por el oído, mi esposo y mi cuñado se lo llevan al Hospital, mi hermano duró 15 días en terapia intensiva y murió a consecuencia del golpe que le dio Pedro. Al ser interrogada responde que Pedro se encargaba de llevarle chismes a su mamá y eso no le gustaba a Gregorio, que ella desde la ventana vio todo clarito, que Pedro le dio los golpes con toda la intención, que su hermano estaba tomado, que su hermano siempre ignoraba a Pedro, pero que no supo de inconvenientes previos entre ellos, que no observó forcejeo entre ellos, que su mamá fue la que se asomó primero, que ella estaba embarazada…

7.- Declaración del ciudadano CONTRERAS LEÓN JESUS JOVANNE, (hermano del occiso), quien manifestó: “ yo estuve con el (occiso) a partir del domingo porque el cumplía años el 06-01-02, ese día estuvimos tomando, celebrando el cumpleaños, ..yo llego y escucho que mi mamá dice: Pedro mató a mi hijo, veo la sangre en el pavimento y las personas me decían que había sido Pedro, entonces yo le lanzó un puntapié a la camioneta de Pedro y el me agarra el píe y retrocede la camioneta…me fui a la PTJ a poner la denuncia….” A las preguntas contesta que Pedro siempre le llevaba chismes a su mamá, que como 15 días antes había conversado con Pedro y le dijo que la calle era libre y que si Goyo lo buscaba lo iba a encontrar, que si pedro hubiera sido una persona conciente se va y evita el problema, que no presenció cuando su hermano fue golpeado, que el estaba trabajando, que su hermano medía como 1.78 y tenía 36 años, que pedro no estaba tomado, que el había conversado con Pedro esa última semana para que no regresara a la casa, que su hermano estaba rascao, bien rascao, que es e día habían estado tomando desde las 9 o 10 de la mañana..pero que el se fue a trabajar no vió cuando Pedro lo golpeó. Que cuando el llegó le tiro un puntapié a Pedro, que este lo agarró y por poco se cae. Que su hermano no tenía problemas con nadie. Que no hubo defensa propia porque Pedro estaba bueno y sano. Que él lo que puede decir es que quiere que se haga justicia, porque dejó dos hijos huérfanos. Que Pedro hubiera podido irse, porque estaba bueno y sano.

8.- Declaración del ciudadano SÁNCHEZ RIVAS JOSÉ GUSTAVO (cuñado del occiso), quien manifestó: “ mi cuñado Goyo cumplía años el 06 de Enero, yo lo llamé para su casa felicitarlo, al otro día el me esperó en la Licorería Mi Rancho, estaba tomado ya, luego nos fuimos a Santa Elena y nos tomamos unas cervezas más, luego fuimos a la Humbolt a cobrara una plata, compramos unas cervezas, mi cuñado ya estaba borracho, vimos la camioneta del señor Pedro pasar para donde mi suegra, y mi cuñado se queda con la intriga, me deja a mi en la avenida, yo llego a la casa y subo al tercer piso que era donde yo habitaba, y veo que el cuñado mío le propina unos golpes a Pedro…” Responde a las interrogantes que subió al tercer piso y escuchó bulla, y vio que Pedro se escondió detrás de una camioneta que estaba ahí, pero se paró porque Chuy le dijo: no le vas a parar el trote a ese, que su cuñado estaba borracho, que Chuy ajuchó a Pedro, que pedro se escondió detrás de una camioneta par que Goyo no lo viera, que cuando Goyo se bajó de la camioneta agarró a Pedro por la camisa y le propinó varios golpes, pero no le pegó por lo mismo tomado que estaba; que antes de suceder lo que pasó, Goyo se paraba en la esquina y echaba la camioneta hacía adelante y hacía atrás, que primero Goyo agarró a Pedro por la camisa y le dijo vamos a arreglar este problema, se cuadró para darle pero la misma borrachera que tenía no lo dejó; que cuando el estaba con Goyo en Santa Elena Pedro pasó por ahí; a la defensa le responde expresamente que quien dio inicio a la pelea fue Goyo, porque primero aceleró la camioneta en la esquina hacía adelante y hacía atrás como para decirle a Pedro que se fuera, que Pedro se agacha para evitar,. Que el fue el que salió primero al balcón a observar, que Pedro en un primer momento esquivó a Goyo, que estaban Chuy y Mikel, que la visibilidad era buena, que días antes Gregorio había tenido una discusión con Pedro, y por eso Goyo había dejado de ir a la casa..

9.- Declaración de la ciudadana LOURDES MONSALVE, quien manifiesta: “ sinceramente no vi nada, ese día yo estaba trabajando, supe fue los comentarios..” Que la esposa del occiso y el hermano la presionaron para que declarara lo que dijo en PTJ en su momento, pero que ella en ningún momento escuchó lo que dijo en PTJ, peor que lo hizo por presión de la señora Rosa (esposa del occiso) y el hermano (Giovanne)

10.- Declaración del Experto DÍAZ MORENO ERNESTO DE JESÚS (Experto del CICPC) quien reconoció en su contenido y firma el informe de inspección ocular realizado en el sitio de los hechos, el cual corre agregado al folio 02 de las actuaciones, explicó las características del sitio inspeccionado, manifestando que es un sitio público, abierto, ubicado en las inmediaciones de la Calle principal de la Urbanización Kennedy, exactamente frente a la casa N° 1-72, de la Parroquia Jacinto Plaza de Mérida Estado Mérida, donde se observó piso de asfalto o pavimento, luz natural y buena visibilidad. Que observaron varios inmuebles como casa y edificios y también varios locales comerciales entre ellos abastos y licorerías. Al ser interrogado manifestó que en el piso observó manchas oscuras, no pudiendo determinar si eran manchas de sangre, porque aparentemente habían sido lavadas. Que dichas manchas estaban entre la acera y la calle frente a la casa N° 1-72.

11.- Declaración del funcionario del CICPC HECTOR CHACON, quien declara con relación al acta policial cursante al folio 12 de las actuaciones, de fecha 15-01-02, en la cual deja constancia de que recibió información del fallecimiento del ciudadano GREGORIO CONTRERAS

12.- Declaración del funcionario ROSENDO ROJAS, quien expone con respecto a las actas de investigación policial cursantes a los folios 15 al 18 de las actuaciones, y que tienen que ver con la inspección efectuada al cadáver del occiso en la sala de Anatomía Patológica del HULA, dejando constancia de las características externas del cadáver y de las heridas que presentaba..

13.- Declaración del ciudadano MÁRQUEZ MONSALVE ANGEL MICKEL, quien declara: “ yo me conseguía en la Licorería cancelando una deuda, llegó el señor Chuy, estábamos echándonos una cervecita después llega el señor Pedro nos saluda y se puso a hablar con la mamá del finao que estaba en la ventana, y después el finao empezó a acelerar desde la esquina la camioneta, pasó varias veces cerca de nosotros, se paró, Pedro se agachó al lado de una camioneta que estaba ahí para evitar, se baja el señor Goyo empiezan a discutir y se cayeron a golpes y Goyo cayó…Al Fiscal le contesta que Goyo se cae porque se estaban dando unos golpes, que no sabe que problemas tenían ellos, que el señor pedro se agachó para evitar el problema porque Goyo pasó en la camioneta, que Goyo estaba tomado; que Gregorio Contreras pasó varias veces tirándoles la camioneta, que el lanzó el vehículo tratando de atropellar a Pedro, que le pasó cerquita a Pedro y este tuvo que recostase de la camioneta que el testigo cargaba, que Gregorio Contreras cargaba una camioneta de transporte escolar, que Goyo pasó como a 60 o 70 Kilómetros por hora, que no observó a Pedro que provocara a Goyo, que el trató de evitar el problema, que Goyo dio la vuelta por la manzana de Santa Mónica, vuelve a llegar para la camioneta, Pedro se agacha y Goyo sale de la camioneta y empieza a ofender a Pedro, que Pedro le dice que después hablaban y ahí pasó lo que pasó, que Goyo le decía desgraciado así te quería ver, así lo quería agarrar, y Pedro le dice que le pasa Goyo, quédese quieto y después hablamos, y empezaron a darse golpes, que Pedro se cae, se para y le responde, que Gregorio alcanzó a golpear a Pedro, que el señor Goyo golpeó primero, que el se encontraba como a 3 metros, que Pedro estaba tomado, que Pedro trató de evitar el enfrentamiento al decirle que se quedara quieto, que Gregorio no hizo nada para evitar el problema, que Pedro y Goyo estaban tomados….

14.- INSPECCIÓN Ocular realizada en el sitio de los hechos, acorada como prueba nueva a solicitud de la defensa en el sitio donde ocurren los hechos, con la cual se dejó constancia, además de otras particularidades requeridas por la defensa, de la ubicación exacta del sitio exacto donde ocurren los hechos, en la calle principal de la Urbanización Kennedy, frente a la vivienda N° 1-72, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida.
DE CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
Luego de declarar concluida la etapa de reopción de las pruebas, se procedió a las conclusiones finales señalando La Fiscalía del Ministerio Público que quedó plenamente comprobado que los golpes que le propinó el acusado al ciudadano GREGORIO REYES CONTRERAS LEÓN, fueron los que le causaron la muerte, al golpearse contra el pavimento. Que la Anatomopatólogo determinó que la causa de la muerte fue un traumatismo cráneo encefálico severo; y que no fue demostrado que la víctima haya provocado el hecho, sino del acusado. Pidió que se dicte sentencia condenatoria, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.
La Defensa manifestó que una persona tiene derecho a defenderse ante injustas provocaciones. Que los testigos de la propia Fiscalía como Angel Maikel y Gustavo Snánchez dicen que Gregorio fue el que provocó el hecho, fue el que golpeó primero a Pedro y a este no le quedó otra alternativa que defenderse, sin que previamente hubiera tratado de evitar el problema diciéndole al occiso que se quedara tranquilo y escondiéndose al lado de un vehículo que estaba cerca; por lo cual la legitima defensa está comprobada.
ANALISIS Y COMPARACION DE LAS PRUEBAS:
Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han ilustrado al juez para el pronunciamiento de la sentencia correspondiente. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en práctica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todo respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que le asiste al ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA de obtener una decisión razonada y edificada sobre elementos probatorios verdaderos y serios, que demuestren si efectivamente o no fue destruido el principio de presunción de inocencia que inicialmente lo asistía. Tomando en cuenta esta exigencia, los sentenciadores observan lo siguiente:
El contradictorio celebrado arroja como resultado las siguientes conclusiones:
El informe de Experticia realizada por la Anatomopatólogo ROSALBA FLORIDO DE PEÑA, acredita al Tribunal las características de las lesiones que presentó el cuerpo del occiso GREGORIO REYES CONTRERAS LEÓN, concluyendo que la muerte se produjo como consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico severo, producido por el fuerte impacto recibido en el cráneo por el occiso al caer al piso. Efectivamente se determina que la muerte de GREGORIO REYES CONTRRAAS fallece como consecuencia de una contusión encefálica que fue producto de traumatismos, un traumatismo muy fuere que recibió el occiso.
El Experto ERNESTO DE JESÚS DIAZ MORENO, quien realizó inspección ocular realizado en el sitio de los hechos, demuestra las características de ubicación y otras de éste lugar, correspondiendo dichas características a las señaladas por los testigos, el cual es un lugar público abierto, ubicado en la calle principal de la Urbanización Kennedy, exactamente frente a la casa N° 1-72, de la Parroquia Jacinto Plaza de Mérida Estado Mérida, en el cual también se aprecian varias viviendas y una licorería; todo esto fue corroborado con la inspección directa que el tribunal hizo en el sitio, en la cual además de la ubicación exacta del lugar donde se verifica el hecho, se dejó constancia de la vivienda de la familia Contreras signada bajo el N° 1-72, constante de tres plantas, y de una licorería adyacente a esta, que era la que tanto mencionaban los testigos en sus declaraciones.

La declaración del funcionario ROSENDO ROJAS, consistente en la inspección física- externa realizada al cadáver de CONTRERAS LEÓN GREGORIO REYES, en el Hospital Universitario de los Andes, en fecha 15 de Enero 2002, en la cual se determinó que el referido cadáver se encontraba en posición decúbito con las extremidades inferiores y superiores extendidas, presentando un hematoma a nivel de la región mastoidea del lado izquierdo y livideces en las partes declives del cuerpo. Acredita esta exposición las la existencia del cadáver y las heridas que presentaba.

HECTOR CHACON con su exposición relativa a un acta policial levantada con ocasión a la muerte de Gregorio Reyes, no aporta mayor detalle a la decisión del tribunal y por consiguiente su declaración no influye de alguna u otra manera.

Las declaraciones de los ciudadanos RAFAELA PEÑA, DILCIA CASTRO, HENDRICK ACOSTA, CRESENCIA LEON, GLADYS CANTRERAS, JOSE SANCHEZ y ANGEL MAIKEL, acreditan al tribunal de manea general y sin ahondar en detalles en esta parte, que los hechos ocurrieron el día 07 de enero de 2002, en la calle principal de la Urbanización Kennedy, frente a la casa de la madre del hoy occiso GREGORIO REYES CONTRERAS LEÓN, signada con el N° 1-72, en horas de la noche, cuando el acusado se encontraba en ese sitio hablando con la señora Presencia León, quien se encontraba en la ventana de la vivienda, llega el ciudadano GREGORIO REYES CONTRERAS LEÓN, sostiene un intercambio con el acusado y este último le propina un golpe que hace que caiga al pavimento, se golpee y quede inconsciente sangrando por el oído, por lo cual tuvo que se trasladado inmediatamente al Hospital. En líneas generales estas exposiciones demuestran circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, concretamente que la muerte de Gregorio Reyes se originó como consecuencia del fuerte impacto que sufrió luego de que el acusado le propina un golpe en la cara.

El ciudadano JESUS JOVANNE CONTRERAS, hermano del occiso manifestó no haber presenciado los hechos, que llegó posteriormente y que se enteró por lo que le contaron; razón más que suficiente para no atribuirle valor probatorio alguno a su exposición. Lo único importante de sus declaración es para determinar que el occiso él día de los hechos había estado ingiriendo licor todo el día en su compañía, por lo cual a es ahora de la noche ( 7 a 7 y media) era factible que estuviera en estado de embriaguez.

Lo declarado por MÁRQUEZ MONSALVE ANGEL MICKEL y también por JOSE SANCHEZ (cuñado del occiso) coinciden de manera importante con lo señalado por el acusado PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA en sus intervenciones. Es así como se observa que el acusado dice que el se encontraba en la calle principal de la Urbanización Kennedy el día de los hechos hablando con la señora Cresencia León (Madre del occiso), frente a la vivienda (1-72), cuando se presenta GREGORIO REYES en su camioneta, se para en la licorería y empieza a acelerar la misma hacia adelante y hacía atrás –como en tono amenazante- luego acelera y se la pasa cerca la acusado quien tiene que apartarse en forma rápida para evitar ser arrollado, sigue, da la vuelta por Santa Mónica y regresa, se para en la calle principal de nuevo, Pedro se esconde detrás de una camioneta, el occiso se baja de su carro se acerca hasta donde está el acusado, comienza a decirle cosas como por ejemplo: “ así te quería ver, así lo quería agarrar, …” y empieza a lanzar golpes a Pedro; no obstante Pedro le decía al occiso que qué le pasaba, que se quedara tranquilo, que después hablaban, pero Gregorio sigue con su conducta, tratando de golpear a Pedro, a lo cual éste último reacciona como lo haría cual hombre normal, golpeando a Gregorio con sus puños, impactando uno de esos golpes en el rostro del fallecido, quien cae y se golpea fuertemente con el pavimento.

Estas afirmaciones demuestran que quien inicia el problema es el occiso GREGORIO REYES, que es quien pasa con su carro y trata de arrollar a Pedro, luego vuelve, se baja y comienza a ofenderlo y lanzarle golpes, creando con su conducta todo un conjunto de situaciones que dan al traste con la acción de defensa del acusado. Es decir, que el occiso es el detonante o provocador de una agresión ilegitima en contra del acusado que origina que éste reaccione con una conducta natural propia del hombre, que actuando amparado por un instinto de defensa natural, repele esa acción inminente del agresor ejercida en su contra causándole la muerte sin tener inicialmente esa intención. Inclusive la madre del occiso CRESENCIA LEON señala en su declaración –en palabras más, palabras menos- que Gregorio inicia el pleito, que llega y agarra a Pedro por la camisa y le dice: “este marico que hace en mi casa”, y que vio también cuando su hijo pasó con su camioneta cerca de la humanidad de Pedro dio la vuelta y regresó.

Importante también es resaltar que Gustavo Sánchez dice que el estaba temprano tomando con Gregorio, que éste decidió llevarlo a su casa porque tenía que ir a buscar a su esposa (el occiso), pero lo deja por la parte de la avenida, es decir, no llega hasta la casa de su madre en Santa Mónica, que cuando lo estaba dejando vio que pasó Pedro en su carro y que el observó que Gregorio quedó como intrigado, y por eso llegó hasta la casa. Ello hace pensar al Tribunal que Gregorio no tenía la intención inicialmente de llegar hasta la casa de su madre, porque si hubiera sido así lleva a Gustavo hasta allá y no lo deja en la avenida, además la víctima -tal como lo dijeron los testigos- tenía tiempo que no iba hasta donde su mamá, si embargo y como vio que Pedro pasó en dirección hacía la casa de su madre decidió ir hasta allá con la intención de buscar el problema. Era evidente que entre Pedro y Gregorio habían rencillas, originadas supuestamente porque el acusado le llevaba chismes a la madre del occiso y esto le molestaba al último, y en ese sentido el día de los hechos, aprovechando que tenía unos tragos, se sintió desinhibido y fue en busca de Pedro para arreglar el problema, lo cual configura un elemento de juicio más para considerar que lo que motivó la conducta del fallecido de provocar la acusado eran problemas previos suscitados entre ellos.

Por las observaciones realizadas a las pruebas evacuadas, concluye el tribunal Mixto que ciertamente y sobre ello no hay discusión, PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA es el autor del golpe que ocasiona que Gregorio caiga la pavimento se golpee el cráneo y a los días fallezca, es decir, que el agente actúa con la intención de lesionar al occiso, pero por otras razones (golpe con el pavimento) se produce la muerte de éste por un traumatismo cráneo encefálico severo, de conformidad con lo aseverado por la Doctora ROSALBA FLORIDO, Anatomopatólogo que le realizó la autopsia de ley.

Ahora bien, el tribunal considera que efectivamente quedó acreditada la causal de justificación alegada por la Defensa, ya que el acusado reaccionó ante una agresión ilegítima proveniente del occiso GREGORIO REYES CONTRERAS LEÓN. En tal sentido se tiene que el Código Penal en su artículo 65 contempla las Causas de Justificación, disponiendo: “No es punible: 1°. El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales. 2°. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal. 3°. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1ª. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2ª. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3ª. Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.”

Se hace necesario para determinar si una persona actuó en legítima defensa que se verifiquen los siguientes elementos:

1.- AGRESIÓN ILEGITIMA POR PARTE DE QUIEN RESULTA OFENDIDO POR EL HECHO. Observando la forma como ocurrieron los hechos, podemos determinar que sí hubo una agresión ilegítima por parte de la persona que resultó víctima, pues el mismo llegó al sitio donde se encontraba el acusado y le agredió verbal y fisicamente, tratando de golpearlo, lo cual no consiguió por estar en estado de ebriedad. Además de agredirlo en la forma indicada, Gregorio Reyes inicialmente trata de atropellar con su carro al acusado, quien evade rapidamente esa acción, moviendo su cuerpo hacía un lado; obviamente que tratándose de un vehículo automotor el que utiliza el occiso para amenazar al acusado, pues bien cierto es que evidentemente puso en peligro su vida con tal conducta, máximo cuando GREGORIO CONTRERAS estaba en estado de ebriedad y no era capaz de controlar su conducta y medir las consecuencias de su actuar. Esta circunstancia tal como ha sido reseñado, fue manifestada en el juicio, aparte del acusado, por los testigos GUSTAVO SANCHEZ y ANGEL MAIKEL BRICEÑO.

2.- NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO para impedir o repeler la agresión de que se está siendo objeto. Analizados los hechos se aprecia que todos los testigos –e inclusive el acusado- manifiestan que PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA golpeó con sus puños al occiso en la cara, y que con que a raíz de ello éste cayó y se pega con el pavimento quedando sangrando en el sitio, con lo cual se demuestra que el acusado no utilizó un mecanismo de defensa desproporcionado en relación a la agresión de la cual estaba siendo objeto. Esta acción ejecutada por el acusado, estima le tribunal que lo hace con la finalidad de enfrentar la agresión que en su contra desplegaba Gregorio Reyes; si bien los jueces no deben especular con respecto a lo que pudo haber sucedido en determinado caso, es importante plantarse la siguiente hipótesis: Que hubiera sucedido si es Gregorio el que le conecta un puño en la cara del acusado y éste cae y se golpea con el pavimento, es decir, si ello le pasó a él, no ha podido sucederle al otro?. Ello se establece a título de reflexión a los fines de precisar si la acción de la víctima no era capaz de poner en peligro la vida del acusado, si vamos a un plano de igualdad y realidad de los hechos puede observarse que lo mismo que le sucedió a Gregorio a podido pasarle a Pedro; por ello se hace necesario resaltar que si bien no toda situación de daño puede interpretarse como que ponga en peligro la vida de alguien, haciéndolo proclive a sufrir necesariamente una lesión o sufrimiento, no es menos cierto que esa representación de peligrosidad es una situación muy subjetiva que depende no sólo de la vía utilizada para producir el peligro (ejemplo un arma de fuego), sino de todas las consecuencias que puedan devenir por ese actuar ilegitimo.

En ese orden de ideas aprecia el Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la agresión de la que el acusado manifiesta haber sido objeto, y que fue corroborada por los testigos, si era suficiente para justificar su actuar, ya que primero la víctima le representa un peligro cuando acelera y acelera hacia delante y hacia atrás el vehículo en el cual se encontraba y pasa a alta velocidad como para tratar de atropellarlo, siendo embestido por el acusado, y luego cuando se detiene, se baja del carro, hace caso omiso a lo que le dice Pedro en cuanto a que después hablaban (tratando de evitar el problema), lo agarra por la camisa y le lanza golpes. El instinto y reacción normal de cualquier hombre en esa misma situación es repeler esa acción con sus propias manos; no correr como lo trataron de hacer los familiares del occiso. Ante un episodio como el sucedido en el presente caso quien puede medir la capacidad de respuesta de las personas?, se sobreentiende que si a la persona le disparan y esta armada, pues la respuesta es disparar, y naturalmente si se reciben golpes directamente en la humanidad, la reacción inmediata y directa es hacer lo mismo, distinto es que el acusado se hubiera defendido con un objeto que superara en ventaja el medio utilizado por la víctima.

3.- FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DE QUIEN PRETENDA HABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA, observa este Tribunal que efectivamente no se determinó que el acusado haya provocado la situación que desencadenó en el fallecimiento de Gregorio Reyes Contreras León; por el contrario fue éste último el que origina todo el problema, ya que Pedro Uzcategui se encontraba tranquilo en la calle de la Urbanización Kennedy hablando con la madre del fallecido, y es este el que llega, para su carro encendido, lo acelera como para intimidar al acusado, y trata de atropellarlo con el vehículo, da la vuelta y regresa, se baja y comienza ofenderlo verbalmente, lo agarra por el cuello de la camisa y le lanza golpes, que si bien no logra conectar por el estado en que se encontraba, pues ninguna persona está en capacidad de determinar en ese momento si otro que le está lanzando golpes está o no en plenas condiciones para lesionarlo. Por tanto se concluye que Gregorio Reyes creó toda la situación de riesgo para Pedro y finalmente para el, realizando toda una serie de actos ilegítimos que originaron la reacción del acusado.

Por el análisis realizado, los tres (3) miembros del Tribunal Mixto coinciden en afirmar que en el presente caso y con ocasión del juzgamiento de la conducta del ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA, concurren las circunstancias requeridas por el artículo 65 del Código Penal para considerar que éste actuó en legitima defensa de su vida, relevando al prenombrado acusado de responsabilidad penal en el hecho mediante el cual perdió la vida el ciudadano Gregorio Reyes Contreras León. Si bien se produjo con la conducta del agente PEDRO UZCATEGUI VERA la pérdida de una vida humana, teniendo en cuenta la importancia y trascendencia de este bien tan preciado que tiene que ver con el respeto a la existencia natural que debe prevalecer en todo ser humano; y que detrás de ello surgen una serie de secuelas familiares, sentimentales, patrimoniales y de otra índole, no hay que obviar que ello no era el resultado pretendido por el acusado, ya que su intención era defenderse de la agresión directa y física de la cual estaba siendo objeto, con la mala suerte para Gregorio Reyes que recibe un golpe en la cara, cae y se pega con el pavimento en el cráneo.

En esa reacción del acusado en contra del comportamiento que sobre el ejercía la víctima, y ante lo agresivo que éste estaba en el momento, radica el fundamento de la presente decisión. Así pues, la decisión del Tribunal es ABSOLUTORIA, y así se decide.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000019
: LJ01-P-2002-000019
SENTENCIA ABSOLUTORIA, FUNDAMENTOS.

JUEZ PROFESIONAL: Abogado NELSON J. TORREALBA A., Juez de Juicio N° 3 del Estado Mérida.
ESCABINOS: SIMON SALAS (Titular I)
HILARIO RONDON (Titular II)
SECRETARIA: Abogada María Eugenia Motezuma

INTERVINIENTES:
FISCAL: Abogado Manuel Antonio Castillo
ACUSADO: PEDRO JOSÉ UZCÁTEGUI VERA
DEFENSA PRIVADA: Abogado Arturo Contreras Suárez
VÍCTIMA POR EXTENSIÓN: ANA ROSA MÉNDEZ DE CONTRERAS, cónyuge del occiso

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA, en fechas 08, 14, y 22 de Febrero, y 03 de Marzo de 2006, respectivamente, y habiéndose dictado la correspondiente sentencia en la última de las fechas indicadas, dándose sólo lectura a la parte dispositiva del fallo, corresponde por medio del presente auto y con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión pronunciada, lo cual se hace en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
El Tribunal de Control N° 05 de este Circuito, en fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), celebró Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, decretó la apertura a juicio del ciudadano PEDRO JOSÉ UZCÁTEGUI VERA, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio de GREGORIO REYES CONTRERAS LEÓN y declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento que había realizado la Defensa del acusado, imponiendo a este una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Posteriormente el Tribunal de Juicio N° 2 de esta entidad celebró juicio oral y público, en el cual resultó condenado el ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA, sentencia que fue anulada por la Corte de Apelaciones ante el recurso presentado por la defensa.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
PEDRO JOSÉ UZCÁTEGUI VERA, venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacido en fecha: 02-09-1962, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.472.413, artesano, soltero, residenciado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje 1 Miraflores, Casa N° 102, Mérida Estado Mérida, hijo de Atanasio Uzcategui y Guillermina Uzcategui.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Sostiene el Ministerio Público en su acusación que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron inicialmente en fecha ocho (08) de Enero de 2002, cuando esa representación fiscal tuvo conocimiento de la perpetración de un hecho punible como lo es el delito de Lesiones Personales en perjuicio de CONTRERAS LEÓN GREGORIO REYES, apareciendo como investigado el ciudadano UZCÁTEGUI VERA PEDRO JOSÉ. La Fiscalía acordó el inicio de la averiguación a los fines de practicar las investigaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Señaló igualmente la Fiscalía, que el Dr. JOSÉ VICENTE IBÁÑEZ CALDERÓN, le practicó reconocimiento médico legal al lesionado concluyendo que la víctima presentó lesiones que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de treinta (30) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales.
Que posteriormente, en fecha quince (15) de Enero de 2002, se presentó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano LEÓN ROJAS JORGE ARGENIS, informando que su primo CONTRERAS LEÓN JOSÉ GREGORIO, había fallecido en esa misma fecha. Conforme a la acusación fiscal la muerte de CONTRERAS LEÓN JOSÉ GREGORIO se produjo como consecuencia del impacto que este sufrió contra el pavimento, luego de haber sido golpeado fuertemente en su cara por el acusado, sin motivo alguno, El 08 de Enero de 2002, en horas de la noche, produciéndole la caída que lo hizo impactar contra el piso, ocasionándole posteriormente la muerte, por lo cual señala la representación fiscal que se está en presencia de la comisión de un hecho punible que califica como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 407 eiusdem, ambos vigentes para el momento de la comisión del hecho, del cual considera como responsable al ciudadano UZCÁTEGUI VERA PEDRO JOSÉ. Hecho ocurrido en las inmediaciones de la Calle principal de la Urbanización Kennedy, frente a la casa N° 1-72 de la Parroquia Jacinto Plaza de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día ocho de enero de dos mil dos, aproximadamente alas ocho horas de la noche (8p.m).
Ratifica en consecuencia la Fiscalía, la acusación presentada oportunamente por ante el Tribunal de control que conoció en la primera etapa del proceso y que admitió la acusación luego de celebrada la Audiencia Preliminar; solicita por tanto una sentencia condenatoria.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada representada por el abogado ARTURO CONTRERAS manifestó que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, invocando la causa de justificación prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, en virtud que según esa representación su defendido actuó en legitima defensa, toda vez que hubo una agresión ilegitima por parte del occiso; que entre ellos se suscitó una especia de pelea, que la Fiscalía omitió en su acusación decir que previo al hecho el occiso agredió al acusado con golpes y ofensas verbales. Sostiene que a lo largo del debate probatorio quedará demostrado que su defendido actuó en legitima defensa de su persona y por tanto no es punible su conducta.
Acto seguido, y luego de escuchar los alegatos iniciales de las partes, el Juez se dirige al acusad, es informado de los hechos en concreto que se le imputan, de la calificación jurídica conferida, del precepto constitucional que lo exime de declarar en la presente causa, así como de todas y cada una de las garantías legales y constitucionales que la asisten en el presente juicio, siendo que el ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA manifiesta en la primera etapa del juicio que está dispuesto declarar y expresa: “ el finado estaba parado en una panadería con un cuñado, yo venía me estacioné, bajo del carro, llamé a la mamá del finao, ella sale por la ventana, en la parte de debajo estaba Mikel, Chuy y veo a Goyo que se viene mandao como a estropearme a mi con su carro, casi me estropea con el carro, el seguía acelerando la camioneta, se volvió a cercar y me dio un coñazo, me caigo, me paré y le di un golpe y el se cayó y se golpeó, yo le digo coño Goyo que le pasa y el no me contestaba…” Al Fiscal le responde: “ eso fue el 07 de Enero de 2002, como a las 7: 30 u 8 de la noche aproximadamente, en frente de la Kennedy, eso ocurre en la calle, yo llegué estacioné y el salió como a las 5 minutos, el se encontraba con Gustavo su cuñado, yo ese día estaba tomando licor, el se paró y me dijo mira coño de tu madre así te quería ver, yo lo tiré y le di un golpe en la cara, el cae sobre el pavimento, yo tengo tiempo conociendo esa familia…” A la defensa le indica: “ el me tiró la camioneta, pasa da la vuelta por Santa Mónica, regresa y viene atropellarme pero me escondí, el me dijo: así te quería ver, me da un golpe y caigo al piso, en la segunda oportunidad que el pasa en la camioneta yo me escondo para evitar el peo, me agacho para que el pasara, pero cuando me levanto el se había bajado de su carro y estaba al frente de mi….”

La acusación de la Fiscalía y los alegatos de la defensa fueron expuestos en forma oral por éstos representantes, constituyendo desde el inicio de la audiencia oral y pública, la base fáctica sobre el cual debe decidir el Tribunal, con fundamento a los elementos y medios de prueba recepcionados en el contradictorio, y que van a servir de soporte a la sentencia pronunciada, así se declara.
HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Considera el Tribunal Mixto por acuerdo de todos su miembros, que si bien es cierto que el ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA fue el autor del golpe que originó que el ciudadano GREGORIO REYES CONTRERAS cayera al pavimento, se golpeara y posteriormente falleciera, por hechos ocurridos en fecha 07 de Enero de 2002, aproximadamente a las ocho horas de la noche (8:00 p.m), en la calle principal de la Urbanización Kennedy, frente a la casa N° 1-72, de ésta ciudad de Mérida, siendo que el occiso fallece el 15-01-02, lo cual en principio configura la comisión del delito de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL, o lo que es lo mismo que el acusado tenía la intención voluntaria de lesionarlo y sin embargo le produjo la muerte, no es menos cierto que tal conducta a criterio del Tribunal Mixto se encuentra plenamente justificada desde el punto de vista jurídico, ya que el acusado no fue la persona que provocó la situación que desembocó el desenlace fatal, sino que fue el propio occiso GREGORIO REYES CONTRERAS quien la origina, provocando y amenazando al acusado, y este último con el ánimo de a hacerle frente a un acto de amenaza inminente y actual, trató de defenderse de la manera como lo haría cualquier hombre normal y común en su situación, y en ese enfrentamiento le propina un golpe a la víctima, provocándole una lesión en la cabeza que a los días le origina la muerte.


Por tanto, la decisión que ha de emitir el Tribunal es ABSOLUTORIA, y así se decide, lo cual significa que el Ministerio Público con los medios de prueba que oportunamente ofreció, que fueron admitidos y evacuados a lo largo del juicio, no logró destruir o vencer el principio de presunción de inocencia que durante el proceso amparó al acusado, no obteniendo en consecuencia una sentencia en los términos que lo solicitó en la acusación.

Dicha sentencia de no responsabilidad es producto de los medios de prueba que se apreciaron en el debate oral y público, y que han sido tomados en cuenta para efectos de la decisión acordada, los cuales fueron analizados y valorados por el Tribunal, según el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal en cuanto ha este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00). De igual manera, considera el Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).

De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar así la decisión a la que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,”… que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal… Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos… El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado… En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. (Sent. 1893 del 12-08-02, Magistrado Ponente: Antonio García García).
Por otra parte, el T.S.J., en Sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “… se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia… Si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…”. (Sent. 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo)
Tomando en cuenta los criterios anteriores relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado derecho en todo sistema de justicia imperante en cualquier régimen democrático, el Tribunal observa que las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, para tomar la decisión acordada, y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, valoradas y apreciadas para efectos de la decisión condenatoria pronunciada, son las siguientes:
1.- Declaración de la Anatomopatólogo ROSALBA FLORIDO DE PEÑA, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), quien reconoció en su contenido y firma el informe de Necropsia legal que corre agregado al folio 24 de las actuaciones, manifestando que el día 15 de enero del año 2002, realizó una autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GREGORIO REYES CONTRERAS LEÓN, llegándose a la conclusión que la muerte se produjo como consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico severo, que se trataba de un cadáver del sexo masculino, 34 años de edad, que presentaba excoriaciones a nivel del rostro (labios y nasal), presentando igualmente edema cerebral severo (aumento del tamaño del cerebro), que no presentaba lesiones en la región toráxica, abdomen y extremidades. Al Fiscal le responde: “presentaba lesiones de contragolpe, se recibe el golpe en un sitio y se produce la lesión en otro, el cerebro presentaba un exceso de peso, pues el peso de un cerebro en condiciones normales es de un (1) kilo con doscientos (200) gramos aproximadamente y el de este cadáver tenía un peso de un (1) kilo con quinientos (500) miligramos. Señaló además, que la autopsia la hizo el 15-01-02…

2.- Declaración de la ciudadana PEÑA LOBO RAFAELA quien manifestó entre otras cosas: “ yo salí de mi casa a la bodega, veo el pleito, me quedo observando y veo un golpe que el acusado le da al occiso de frente, y Gregorio cae al piso…”. Al Fiscal le contesta que eso fue el 07 de Enero en la noche, en la vía publica, que ella iba saliendo de casualidad y vio que Pedro le dio un golpe seco de frente, que conocía al occiso desde pequeño por ser vecino, y a Pedro porque lo veía a veces por el sector, que vio fue el golpe que fue lo último que sucedió. A la defensa le responde que no observó la discusión o altercado previo, sólo vio le golpe, que vive en un callejón más debajo de donde ocurre el hecho, que había demasiada gente, que el occiso cayó en seco hacía atrás, que ella oyó la voz de la mamá de Gregorio que decía: “Pedro no me mate a m hijo”

3.- Declaración de CASTRO DE MÁRQUEZ DILCIA DEL ROSARIO, quien declara entre otras cosas: “ era un 7 de Enero, día lunes, como a las 7 a 7: 30 de la noche aproximadamente, me encontraba en el comedor de mi casa, ayudando a hacer las tareas a mis nietos escuché bastante voces en la calle y digo están peleando, salgo y veo que están peleando el señor pedro y Gregorio, el señor Pedro le dio un golpe primero a Gregorio y éste se tambaleó un poco, después el señor Pedro le dijo ahora si, vengase marico, y le dio un golpe muy fuerte y José Gregorio cayó al pavimento, yo dije Dios mío lo mató, el se queda parado, la mamá de Gregorio le dijo va a matar a mi hijo y Pedro el dijo que quiere que haga si el vino a golpearme.” Al ser interrogada por la Fiscalía responde: que ella estaba en su casa, frente al hecho, que no vio la pelea desde el principio, que no llegó a ver si el finao le dio golpes a Pedro, Gregorio Estaba tomado y el señor Pedro estaba con una cerveza en la mano. A la defensa le señala: Gregorio estaba tomado, ni se le entendía lo que decía, el señor Pedro le dio un empujón y se tambaleó, luego puso la cerveza que tenía en la mano, se arremangó la camisa y dijo: ahora si vengase marico, que vio que le dio en el pecho, que no tiene mucha amistad con la familia del occiso, que en el sitio estaba Chuy y Mikel y mucha gente más, que observó el hecho desde cerca, que en la vía estaba la camioneta de Gregorio, que no supo los motivos de la pelea….

4.- Declaración del ciudadano ACOSTA VICUÑA HENDRIX HERNÁN, quien manifestó: “ estando en el cuarto instalando una computadora, escucho a mi suegra grita y dice: Pedro no golpee a mi hijo, voy y me asomo y observo cuando Pedro le da un golpe a Gregorio que cae al suelo…” Al Fiscal contesta: que estaba en el tercer piso de la casa, en la terraza, que se veía completo hacía abajo, que Gregorio recibió un golpe en la cara, un puñetazo, que Gregorio estaba botando sangre por el oído y nariz, que Gregorio estaba un poco tomado, que ellos habían tenido pro la defensa ale manifiesta: que el estaba en una de las habitaciones de la casa instalando una computadora, que esa habitación no tiene ventana hacía la calle, que para poder ver lo que ocurre en la calle hay que salir a la terraza o balcón, que no escuchó la discusión entre Pedro y Gregorio, que el occiso era su cuñado, que Gustavo Sánchez estaba en el sitio observando lo que sucedía, que su cuñado tenía vehículo, una Ranchera LTD ( de transporte escolar), que l trasladó a Gregorio al Hospital en la misma camioneta de el, que eso fu el 07-01-02 entre las 7 y 7 y 30 de la noche…

5.- Declaración 5.- Declaración de la ciudadana CRESENCIA LEÓN, quien manifestó: “ ese día llegó mi hijo a la casa, a la calle, estaba el señor Pedro cuando llegó mi hijo, yo le dije: cuenta Pedro no me vaya a estropear a mi hijo, luego mi hijo da una vuelta por Santa Mónica y volvió a llegar y agarró a Pedro por la camisa y le dijo: que quereís en mi casa..” A las interrogantes contesta que Pedro le ofreció plata para que dejara eso así, que lo que pide es justicia, que eso fue un día después del cumpleaños de su hijo, el 7 de Enero, pero no recuerda el año, que su hijo vivía en el Arenal pero iba todos los días para su casa, que su hijo estaba bravo con Pedro porque este iba a su casa y le llevaba chismes a ella, que ella estaba en la segunda planta cuando Pedro llegó y dijo si sale ese marico le voy a dar con esta botella, y puso la botella encima de una camioneta, que vio cuando Pedro le dio el golpe a su hijo, que le decía que no lo estropeara, que Goyo estaba muy tomado, que Pedro estaba bueno y sano. A la defensa le dice que ella observó que su hijo agarró por la camisa a Pedro y le dijo éste marico que hace en mi casa, pero no lo golpeo, que Pedro le dio dos golpes a su hijo, uno por la boca y otro por el oído, que su hijo pasó primero con la camioneta cerca de Pedro y siguió hacía Santa Mónica a dar una vuelta, que Pedro tuvo la oportunidad de irse pero se quedó para fregarlo, que Goyo estaba muy rascado y le mandaba coñazos a pedro pero no lo lograba porque estaba muy rascao, que como su hijo estaba de cumpleaños un día antes de los hechos tenía una semana bebiendo, que estaba tan tomado que el tratamiento lo recibe al otro día en horas de la mañana, que su hijo lo agarró por el cuello de la camisa y Goyo le mandaba los coñazos a Pedro pero no le pegaba, que Chuy si vio los hechos, que Maikel no los presenció, que en el último piso de la casa estaban Gustavo y Hendrick, que ella salió y le dijo a Goyo que no peleara y a Pedro que no le fuera a matar a su hijo..

6.-Declaración de GLADYS CONTRERAS, (hermana del occiso), quien manifestó que el día Lunes siete de enero, después de las 7 de la noche, ella se encontraba en su habitación viendo el programa de televisión “Gigantísimo”, cuando escuchó a su mamá que estaba hablando desde la ventana de su casa con Pedro y le decía: Pedro no le pegue a mi hijo, Goyo no pelee, me asomo y veo cuando Pedro le da dos golpes a Goyo y el se va hacia atrás, cuando bajo veo a mi hermano botando sangre por el oído, mi esposo y mi cuñado se lo llevan al Hospital, mi hermano duró 15 días en terapia intensiva y murió a consecuencia del golpe que le dio Pedro. Al ser interrogada responde que Pedro se encargaba de llevarle chismes a su mamá y eso no le gustaba a Gregorio, que ella desde la ventana vio todo clarito, que Pedro le dio los golpes con toda la intención, que su hermano estaba tomado, que su hermano siempre ignoraba a Pedro, pero que no supo de inconvenientes previos entre ellos, que no observó forcejeo entre ellos, que su mamá fue la que se asomó primero, que ella estaba embarazada…

7.- Declaración del ciudadano CONTRERAS LEÓN JESUS JOVANNE, (hermano del occiso), quien manifestó: “ yo estuve con el (occiso) a partir del domingo porque el cumplía años el 06-01-02, ese día estuvimos tomando, celebrando el cumpleaños, ..yo llego y escucho que mi mamá dice: Pedro mató a mi hijo, veo la sangre en el pavimento y las personas me decían que había sido Pedro, entonces yo le lanzó un puntapié a la camioneta de Pedro y el me agarra el píe y retrocede la camioneta…me fui a la PTJ a poner la denuncia….” A las preguntas contesta que Pedro siempre le llevaba chismes a su mamá, que como 15 días antes había conversado con Pedro y le dijo que la calle era libre y que si Goyo lo buscaba lo iba a encontrar, que si pedro hubiera sido una persona conciente se va y evita el problema, que no presenció cuando su hermano fue golpeado, que el estaba trabajando, que su hermano medía como 1.78 y tenía 36 años, que pedro no estaba tomado, que el había conversado con Pedro esa última semana para que no regresara a la casa, que su hermano estaba rascao, bien rascao, que es e día habían estado tomando desde las 9 o 10 de la mañana..pero que el se fue a trabajar no vió cuando Pedro lo golpeó. Que cuando el llegó le tiro un puntapié a Pedro, que este lo agarró y por poco se cae. Que su hermano no tenía problemas con nadie. Que no hubo defensa propia porque Pedro estaba bueno y sano. Que él lo que puede decir es que quiere que se haga justicia, porque dejó dos hijos huérfanos. Que Pedro hubiera podido irse, porque estaba bueno y sano.

8.- Declaración del ciudadano SÁNCHEZ RIVAS JOSÉ GUSTAVO (cuñado del occiso), quien manifestó: “ mi cuñado Goyo cumplía años el 06 de Enero, yo lo llamé para su casa felicitarlo, al otro día el me esperó en la Licorería Mi Rancho, estaba tomado ya, luego nos fuimos a Santa Elena y nos tomamos unas cervezas más, luego fuimos a la Humbolt a cobrara una plata, compramos unas cervezas, mi cuñado ya estaba borracho, vimos la camioneta del señor Pedro pasar para donde mi suegra, y mi cuñado se queda con la intriga, me deja a mi en la avenida, yo llego a la casa y subo al tercer piso que era donde yo habitaba, y veo que el cuñado mío le propina unos golpes a Pedro…” Responde a las interrogantes que subió al tercer piso y escuchó bulla, y vio que Pedro se escondió detrás de una camioneta que estaba ahí, pero se paró porque Chuy le dijo: no le vas a parar el trote a ese, que su cuñado estaba borracho, que Chuy ajuchó a Pedro, que pedro se escondió detrás de una camioneta par que Goyo no lo viera, que cuando Goyo se bajó de la camioneta agarró a Pedro por la camisa y le propinó varios golpes, pero no le pegó por lo mismo tomado que estaba; que antes de suceder lo que pasó, Goyo se paraba en la esquina y echaba la camioneta hacía adelante y hacía atrás, que primero Goyo agarró a Pedro por la camisa y le dijo vamos a arreglar este problema, se cuadró para darle pero la misma borrachera que tenía no lo dejó; que cuando el estaba con Goyo en Santa Elena Pedro pasó por ahí; a la defensa le responde expresamente que quien dio inicio a la pelea fue Goyo, porque primero aceleró la camioneta en la esquina hacía adelante y hacía atrás como para decirle a Pedro que se fuera, que Pedro se agacha para evitar,. Que el fue el que salió primero al balcón a observar, que Pedro en un primer momento esquivó a Goyo, que estaban Chuy y Mikel, que la visibilidad era buena, que días antes Gregorio había tenido una discusión con Pedro, y por eso Goyo había dejado de ir a la casa..

9.- Declaración de la ciudadana LOURDES MONSALVE, quien manifiesta: “ sinceramente no vi nada, ese día yo estaba trabajando, supe fue los comentarios..” Que la esposa del occiso y el hermano la presionaron para que declarara lo que dijo en PTJ en su momento, pero que ella en ningún momento escuchó lo que dijo en PTJ, peor que lo hizo por presión de la señora Rosa (esposa del occiso) y el hermano (Giovanne)

10.- Declaración del Experto DÍAZ MORENO ERNESTO DE JESÚS (Experto del CICPC) quien reconoció en su contenido y firma el informe de inspección ocular realizado en el sitio de los hechos, el cual corre agregado al folio 02 de las actuaciones, explicó las características del sitio inspeccionado, manifestando que es un sitio público, abierto, ubicado en las inmediaciones de la Calle principal de la Urbanización Kennedy, exactamente frente a la casa N° 1-72, de la Parroquia Jacinto Plaza de Mérida Estado Mérida, donde se observó piso de asfalto o pavimento, luz natural y buena visibilidad. Que observaron varios inmuebles como casa y edificios y también varios locales comerciales entre ellos abastos y licorerías. Al ser interrogado manifestó que en el piso observó manchas oscuras, no pudiendo determinar si eran manchas de sangre, porque aparentemente habían sido lavadas. Que dichas manchas estaban entre la acera y la calle frente a la casa N° 1-72.

11.- Declaración del funcionario del CICPC HECTOR CHACON, quien declara con relación al acta policial cursante al folio 12 de las actuaciones, de fecha 15-01-02, en la cual deja constancia de que recibió información del fallecimiento del ciudadano GREGORIO CONTRERAS

12.- Declaración del funcionario ROSENDO ROJAS, quien expone con respecto a las actas de investigación policial cursantes a los folios 15 al 18 de las actuaciones, y que tienen que ver con la inspección efectuada al cadáver del occiso en la sala de Anatomía Patológica del HULA, dejando constancia de las características externas del cadáver y de las heridas que presentaba..

13.- Declaración del ciudadano MÁRQUEZ MONSALVE ANGEL MICKEL, quien declara: “ yo me conseguía en la Licorería cancelando una deuda, llegó el señor Chuy, estábamos echándonos una cervecita después llega el señor Pedro nos saluda y se puso a hablar con la mamá del finao que estaba en la ventana, y después el finao empezó a acelerar desde la esquina la camioneta, pasó varias veces cerca de nosotros, se paró, Pedro se agachó al lado de una camioneta que estaba ahí para evitar, se baja el señor Goyo empiezan a discutir y se cayeron a golpes y Goyo cayó…Al Fiscal le contesta que Goyo se cae porque se estaban dando unos golpes, que no sabe que problemas tenían ellos, que el señor pedro se agachó para evitar el problema porque Goyo pasó en la camioneta, que Goyo estaba tomado; que Gregorio Contreras pasó varias veces tirándoles la camioneta, que el lanzó el vehículo tratando de atropellar a Pedro, que le pasó cerquita a Pedro y este tuvo que recostase de la camioneta que el testigo cargaba, que Gregorio Contreras cargaba una camioneta de transporte escolar, que Goyo pasó como a 60 o 70 Kilómetros por hora, que no observó a Pedro que provocara a Goyo, que el trató de evitar el problema, que Goyo dio la vuelta por la manzana de Santa Mónica, vuelve a llegar para la camioneta, Pedro se agacha y Goyo sale de la camioneta y empieza a ofender a Pedro, que Pedro le dice que después hablaban y ahí pasó lo que pasó, que Goyo le decía desgraciado así te quería ver, así lo quería agarrar, y Pedro le dice que le pasa Goyo, quédese quieto y después hablamos, y empezaron a darse golpes, que Pedro se cae, se para y le responde, que Gregorio alcanzó a golpear a Pedro, que el señor Goyo golpeó primero, que el se encontraba como a 3 metros, que Pedro estaba tomado, que Pedro trató de evitar el enfrentamiento al decirle que se quedara quieto, que Gregorio no hizo nada para evitar el problema, que Pedro y Goyo estaban tomados….

14.- INSPECCIÓN Ocular realizada en el sitio de los hechos, acorada como prueba nueva a solicitud de la defensa en el sitio donde ocurren los hechos, con la cual se dejó constancia, además de otras particularidades requeridas por la defensa, de la ubicación exacta del sitio exacto donde ocurren los hechos, en la calle principal de la Urbanización Kennedy, frente a la vivienda N° 1-72, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida.
DE CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
Luego de declarar concluida la etapa de reopción de las pruebas, se procedió a las conclusiones finales señalando La Fiscalía del Ministerio Público que quedó plenamente comprobado que los golpes que le propinó el acusado al ciudadano GREGORIO REYES CONTRERAS LEÓN, fueron los que le causaron la muerte, al golpearse contra el pavimento. Que la Anatomopatólogo determinó que la causa de la muerte fue un traumatismo cráneo encefálico severo; y que no fue demostrado que la víctima haya provocado el hecho, sino del acusado. Pidió que se dicte sentencia condenatoria, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.
La Defensa manifestó que una persona tiene derecho a defenderse ante injustas provocaciones. Que los testigos de la propia Fiscalía como Angel Maikel y Gustavo Snánchez dicen que Gregorio fue el que provocó el hecho, fue el que golpeó primero a Pedro y a este no le quedó otra alternativa que defenderse, sin que previamente hubiera tratado de evitar el problema diciéndole al occiso que se quedara tranquilo y escondiéndose al lado de un vehículo que estaba cerca; por lo cual la legitima defensa está comprobada.
ANALISIS Y COMPARACION DE LAS PRUEBAS:
Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han ilustrado al juez para el pronunciamiento de la sentencia correspondiente. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en práctica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todo respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que le asiste al ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA de obtener una decisión razonada y edificada sobre elementos probatorios verdaderos y serios, que demuestren si efectivamente o no fue destruido el principio de presunción de inocencia que inicialmente lo asistía. Tomando en cuenta esta exigencia, los sentenciadores observan lo siguiente:
El contradictorio celebrado arroja como resultado las siguientes conclusiones:
El informe de Experticia realizada por la Anatomopatólogo ROSALBA FLORIDO DE PEÑA, acredita al Tribunal las características de las lesiones que presentó el cuerpo del occiso GREGORIO REYES CONTRERAS LEÓN, concluyendo que la muerte se produjo como consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico severo, producido por el fuerte impacto recibido en el cráneo por el occiso al caer al piso. Efectivamente se determina que la muerte de GREGORIO REYES CONTRRAAS fallece como consecuencia de una contusión encefálica que fue producto de traumatismos, un traumatismo muy fuere que recibió el occiso.
El Experto ERNESTO DE JESÚS DIAZ MORENO, quien realizó inspección ocular realizado en el sitio de los hechos, demuestra las características de ubicación y otras de éste lugar, correspondiendo dichas características a las señaladas por los testigos, el cual es un lugar público abierto, ubicado en la calle principal de la Urbanización Kennedy, exactamente frente a la casa N° 1-72, de la Parroquia Jacinto Plaza de Mérida Estado Mérida, en el cual también se aprecian varias viviendas y una licorería; todo esto fue corroborado con la inspección directa que el tribunal hizo en el sitio, en la cual además de la ubicación exacta del lugar donde se verifica el hecho, se dejó constancia de la vivienda de la familia Contreras signada bajo el N° 1-72, constante de tres plantas, y de una licorería adyacente a esta, que era la que tanto mencionaban los testigos en sus declaraciones.

La declaración del funcionario ROSENDO ROJAS, consistente en la inspección física- externa realizada al cadáver de CONTRERAS LEÓN GREGORIO REYES, en el Hospital Universitario de los Andes, en fecha 15 de Enero 2002, en la cual se determinó que el referido cadáver se encontraba en posición decúbito con las extremidades inferiores y superiores extendidas, presentando un hematoma a nivel de la región mastoidea del lado izquierdo y livideces en las partes declives del cuerpo. Acredita esta exposición las la existencia del cadáver y las heridas que presentaba.

HECTOR CHACON con su exposición relativa a un acta policial levantada con ocasión a la muerte de Gregorio Reyes, no aporta mayor detalle a la decisión del tribunal y por consiguiente su declaración no influye de alguna u otra manera.

Las declaraciones de los ciudadanos RAFAELA PEÑA, DILCIA CASTRO, HENDRICK ACOSTA, CRESENCIA LEON, GLADYS CANTRERAS, JOSE SANCHEZ y ANGEL MAIKEL, acreditan al tribunal de manea general y sin ahondar en detalles en esta parte, que los hechos ocurrieron el día 07 de enero de 2002, en la calle principal de la Urbanización Kennedy, frente a la casa de la madre del hoy occiso GREGORIO REYES CONTRERAS LEÓN, signada con el N° 1-72, en horas de la noche, cuando el acusado se encontraba en ese sitio hablando con la señora Presencia León, quien se encontraba en la ventana de la vivienda, llega el ciudadano GREGORIO REYES CONTRERAS LEÓN, sostiene un intercambio con el acusado y este último le propina un golpe que hace que caiga al pavimento, se golpee y quede inconsciente sangrando por el oído, por lo cual tuvo que se trasladado inmediatamente al Hospital. En líneas generales estas exposiciones demuestran circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, concretamente que la muerte de Gregorio Reyes se originó como consecuencia del fuerte impacto que sufrió luego de que el acusado le propina un golpe en la cara.

El ciudadano JESUS JOVANNE CONTRERAS, hermano del occiso manifestó no haber presenciado los hechos, que llegó posteriormente y que se enteró por lo que le contaron; razón más que suficiente para no atribuirle valor probatorio alguno a su exposición. Lo único importante de sus declaración es para determinar que el occiso él día de los hechos había estado ingiriendo licor todo el día en su compañía, por lo cual a es ahora de la noche ( 7 a 7 y media) era factible que estuviera en estado de embriaguez.

Lo declarado por MÁRQUEZ MONSALVE ANGEL MICKEL y también por JOSE SANCHEZ (cuñado del occiso) coinciden de manera importante con lo señalado por el acusado PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA en sus intervenciones. Es así como se observa que el acusado dice que el se encontraba en la calle principal de la Urbanización Kennedy el día de los hechos hablando con la señora Cresencia León (Madre del occiso), frente a la vivienda (1-72), cuando se presenta GREGORIO REYES en su camioneta, se para en la licorería y empieza a acelerar la misma hacia adelante y hacía atrás –como en tono amenazante- luego acelera y se la pasa cerca la acusado quien tiene que apartarse en forma rápida para evitar ser arrollado, sigue, da la vuelta por Santa Mónica y regresa, se para en la calle principal de nuevo, Pedro se esconde detrás de una camioneta, el occiso se baja de su carro se acerca hasta donde está el acusado, comienza a decirle cosas como por ejemplo: “ así te quería ver, así lo quería agarrar, …” y empieza a lanzar golpes a Pedro; no obstante Pedro le decía al occiso que qué le pasaba, que se quedara tranquilo, que después hablaban, pero Gregorio sigue con su conducta, tratando de golpear a Pedro, a lo cual éste último reacciona como lo haría cual hombre normal, golpeando a Gregorio con sus puños, impactando uno de esos golpes en el rostro del fallecido, quien cae y se golpea fuertemente con el pavimento.

Estas afirmaciones demuestran que quien inicia el problema es el occiso GREGORIO REYES, que es quien pasa con su carro y trata de arrollar a Pedro, luego vuelve, se baja y comienza a ofenderlo y lanzarle golpes, creando con su conducta todo un conjunto de situaciones que dan al traste con la acción de defensa del acusado. Es decir, que el occiso es el detonante o provocador de una agresión ilegitima en contra del acusado que origina que éste reaccione con una conducta natural propia del hombre, que actuando amparado por un instinto de defensa natural, repele esa acción inminente del agresor ejercida en su contra causándole la muerte sin tener inicialmente esa intención. Inclusive la madre del occiso CRESENCIA LEON señala en su declaración –en palabras más, palabras menos- que Gregorio inicia el pleito, que llega y agarra a Pedro por la camisa y le dice: “este marico que hace en mi casa”, y que vio también cuando su hijo pasó con su camioneta cerca de la humanidad de Pedro dio la vuelta y regresó.

Importante también es resaltar que Gustavo Sánchez dice que el estaba temprano tomando con Gregorio, que éste decidió llevarlo a su casa porque tenía que ir a buscar a su esposa (el occiso), pero lo deja por la parte de la avenida, es decir, no llega hasta la casa de su madre en Santa Mónica, que cuando lo estaba dejando vio que pasó Pedro en su carro y que el observó que Gregorio quedó como intrigado, y por eso llegó hasta la casa. Ello hace pensar al Tribunal que Gregorio no tenía la intención inicialmente de llegar hasta la casa de su madre, porque si hubiera sido así lleva a Gustavo hasta allá y no lo deja en la avenida, además la víctima -tal como lo dijeron los testigos- tenía tiempo que no iba hasta donde su mamá, si embargo y como vio que Pedro pasó en dirección hacía la casa de su madre decidió ir hasta allá con la intención de buscar el problema. Era evidente que entre Pedro y Gregorio habían rencillas, originadas supuestamente porque el acusado le llevaba chismes a la madre del occiso y esto le molestaba al último, y en ese sentido el día de los hechos, aprovechando que tenía unos tragos, se sintió desinhibido y fue en busca de Pedro para arreglar el problema, lo cual configura un elemento de juicio más para considerar que lo que motivó la conducta del fallecido de provocar la acusado eran problemas previos suscitados entre ellos.

Por las observaciones realizadas a las pruebas evacuadas, concluye el tribunal Mixto que ciertamente y sobre ello no hay discusión, PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA es el autor del golpe que ocasiona que Gregorio caiga la pavimento se golpee el cráneo y a los días fallezca, es decir, que el agente actúa con la intención de lesionar al occiso, pero por otras razones (golpe con el pavimento) se produce la muerte de éste por un traumatismo cráneo encefálico severo, de conformidad con lo aseverado por la Doctora ROSALBA FLORIDO, Anatomopatólogo que le realizó la autopsia de ley.

Ahora bien, el tribunal considera que efectivamente quedó acreditada la causal de justificación alegada por la Defensa, ya que el acusado reaccionó ante una agresión ilegítima proveniente del occiso GREGORIO REYES CONTRERAS LEÓN. En tal sentido se tiene que el Código Penal en su artículo 65 contempla las Causas de Justificación, disponiendo: “No es punible: 1°. El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales. 2°. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal. 3°. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1ª. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2ª. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3ª. Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.”

Se hace necesario para determinar si una persona actuó en legítima defensa que se verifiquen los siguientes elementos:

1.- AGRESIÓN ILEGITIMA POR PARTE DE QUIEN RESULTA OFENDIDO POR EL HECHO. Observando la forma como ocurrieron los hechos, podemos determinar que sí hubo una agresión ilegítima por parte de la persona que resultó víctima, pues el mismo llegó al sitio donde se encontraba el acusado y le agredió verbal y fisicamente, tratando de golpearlo, lo cual no consiguió por estar en estado de ebriedad. Además de agredirlo en la forma indicada, Gregorio Reyes inicialmente trata de atropellar con su carro al acusado, quien evade rapidamente esa acción, moviendo su cuerpo hacía un lado; obviamente que tratándose de un vehículo automotor el que utiliza el occiso para amenazar al acusado, pues bien cierto es que evidentemente puso en peligro su vida con tal conducta, máximo cuando GREGORIO CONTRERAS estaba en estado de ebriedad y no era capaz de controlar su conducta y medir las consecuencias de su actuar. Esta circunstancia tal como ha sido reseñado, fue manifestada en el juicio, aparte del acusado, por los testigos GUSTAVO SANCHEZ y ANGEL MAIKEL BRICEÑO.

2.- NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO para impedir o repeler la agresión de que se está siendo objeto. Analizados los hechos se aprecia que todos los testigos –e inclusive el acusado- manifiestan que PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA golpeó con sus puños al occiso en la cara, y que con que a raíz de ello éste cayó y se pega con el pavimento quedando sangrando en el sitio, con lo cual se demuestra que el acusado no utilizó un mecanismo de defensa desproporcionado en relación a la agresión de la cual estaba siendo objeto. Esta acción ejecutada por el acusado, estima le tribunal que lo hace con la finalidad de enfrentar la agresión que en su contra desplegaba Gregorio Reyes; si bien los jueces no deben especular con respecto a lo que pudo haber sucedido en determinado caso, es importante plantarse la siguiente hipótesis: Que hubiera sucedido si es Gregorio el que le conecta un puño en la cara del acusado y éste cae y se golpea con el pavimento, es decir, si ello le pasó a él, no ha podido sucederle al otro?. Ello se establece a título de reflexión a los fines de precisar si la acción de la víctima no era capaz de poner en peligro la vida del acusado, si vamos a un plano de igualdad y realidad de los hechos puede observarse que lo mismo que le sucedió a Gregorio a podido pasarle a Pedro; por ello se hace necesario resaltar que si bien no toda situación de daño puede interpretarse como que ponga en peligro la vida de alguien, haciéndolo proclive a sufrir necesariamente una lesión o sufrimiento, no es menos cierto que esa representación de peligrosidad es una situación muy subjetiva que depende no sólo de la vía utilizada para producir el peligro (ejemplo un arma de fuego), sino de todas las consecuencias que puedan devenir por ese actuar ilegitimo.

En ese orden de ideas aprecia el Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la agresión de la que el acusado manifiesta haber sido objeto, y que fue corroborada por los testigos, si era suficiente para justificar su actuar, ya que primero la víctima le representa un peligro cuando acelera y acelera hacia delante y hacia atrás el vehículo en el cual se encontraba y pasa a alta velocidad como para tratar de atropellarlo, siendo embestido por el acusado, y luego cuando se detiene, se baja del carro, hace caso omiso a lo que le dice Pedro en cuanto a que después hablaban (tratando de evitar el problema), lo agarra por la camisa y le lanza golpes. El instinto y reacción normal de cualquier hombre en esa misma situación es repeler esa acción con sus propias manos; no correr como lo trataron de hacer los familiares del occiso. Ante un episodio como el sucedido en el presente caso quien puede medir la capacidad de respuesta de las personas?, se sobreentiende que si a la persona le disparan y esta armada, pues la respuesta es disparar, y naturalmente si se reciben golpes directamente en la humanidad, la reacción inmediata y directa es hacer lo mismo, distinto es que el acusado se hubiera defendido con un objeto que superara en ventaja el medio utilizado por la víctima.

3.- FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DE QUIEN PRETENDA HABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA, observa este Tribunal que efectivamente no se determinó que el acusado haya provocado la situación que desencadenó en el fallecimiento de Gregorio Reyes Contreras León; por el contrario fue éste último el que origina todo el problema, ya que Pedro Uzcategui se encontraba tranquilo en la calle de la Urbanización Kennedy hablando con la madre del fallecido, y es este el que llega, para su carro encendido, lo acelera como para intimidar al acusado, y trata de atropellarlo con el vehículo, da la vuelta y regresa, se baja y comienza ofenderlo verbalmente, lo agarra por el cuello de la camisa y le lanza golpes, que si bien no logra conectar por el estado en que se encontraba, pues ninguna persona está en capacidad de determinar en ese momento si otro que le está lanzando golpes está o no en plenas condiciones para lesionarlo. Por tanto se concluye que Gregorio Reyes creó toda la situación de riesgo para Pedro y finalmente para el, realizando toda una serie de actos ilegítimos que originaron la reacción del acusado.

Por el análisis realizado, los tres (3) miembros del Tribunal Mixto coinciden en afirmar que en el presente caso y con ocasión del juzgamiento de la conducta del ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA, concurren las circunstancias requeridas por el artículo 65 del Código Penal para considerar que éste actuó en legitima defensa de su vida, relevando al prenombrado acusado de responsabilidad penal en el hecho mediante el cual perdió la vida el ciudadano Gregorio Reyes Contreras León. Si bien se produjo con la conducta del agente PEDRO UZCATEGUI VERA la pérdida de una vida humana, teniendo en cuenta la importancia y trascendencia de este bien tan preciado que tiene que ver con el respeto a la existencia natural que debe prevalecer en todo ser humano; y que detrás de ello surgen una serie de secuelas familiares, sentimentales, patrimoniales y de otra índole, no hay que obviar que ello no era el resultado pretendido por el acusado, ya que su intención era defenderse de la agresión directa y física de la cual estaba siendo objeto, con la mala suerte para Gregorio Reyes que recibe un golpe en la cara, cae y se pega con el pavimento en el cráneo.

En esa reacción del acusado en contra del comportamiento que sobre el ejercía la víctima, y ante lo agresivo que éste estaba en el momento, radica el fundamento de la presente decisión. Así pues, la decisión del Tribunal es ABSOLUTORIA, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, actuando bajo la categoría de Mixto, por unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PEDRO JOSÉ UZCÁTEGUI VERA, venezolano, nacido el día 02-09-62, de 43 años de edad, soltero, artesano, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje l Miraflores casa N° 0-102, de Mérida, Estado Mérida, ,de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la presente causa, relacionados con la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre d Gregorio Reyes Contreras. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA, es decir, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que en su oportunidad le fue decretada. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo judicial una vez firme la sentencia.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de de dos mil seis.



EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 03

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LOS ESCABINOS:


SIMON SALAS ; HILARIO RONDON RANGEL.


LA SECRETARIA