REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000278
ASUNTO : LP01-P-2006-000278
SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS)
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
SECRETARIA: Abogada María Eugenia Motezuma
PARTES INTERVINIENTES:
PARTE ACUSADORA: Abogado Manuel Fernando Pérez, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
ACUSADO: OTTO ALBERTO GUTTMAN
DEFENSA PÚBLICA: Antonino Di Bartolomeo.
VICTIMA: El Estado
Después de haber celebrado la audiencia oral y pública en la presente fecha (21-03-06), en la presente causa seguida en contra del ciudadano: OTTO ALBERTO GUTTMAN, a quien el Ministerio Público le imputa participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que dicho acusado luego de admitida la acusación, aceptó los hechos objeto del proceso, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como producto de ello se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
OTTO ALBERTO GUTTMAN RAMOS, venezolano, natural de Popayán Cauca, República de Colombia, 16-01-1957, de 50 años de edad, casado, comerciante, residenciado la calle 31, Edificio Magisterio, piso 3, penthouse 4, Mérida, y titular de la cédula de identidad N° 23.204.155
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
La parte acusadora, representada por el Abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, al momento de explanar su acusación señala que los hechos objeto del presente proceso se contraen a lo siguiente: “ …que el ciudadano OTTO ALBERTO GUTTMAN RAMOS, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje normal por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la Población de La Mesa Municipio ampo Elías de Mérida, en fecha cinco (5) de febrero de 2006, aproximadamente a las doce horas y quince minutos de la mañana (12:15 a.m); cuando lo observaron que iba caminando por la referida plaza, y al observar a la comisión policial asumió una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle una revisión personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento, un arma de fuego, la cual portaba dentro de un estuche, siendo la misma una pistola marca JUNIOR COLT, calibre 22, de la cual no tenía permiso para portarla…..”
Que el aprehendido quedó identificado como: OTTO ALBERTO GUTTMAN RAMOS, venezolano (nacionalizado), Cédula de Identidad N° 22.204.155, de 53 años de edad, casado, comerciante, domiciliado en la calle 31, Edificio Magisterio, piso 03, apartamento 04, frente a ARTE LASER, Mérida Estado Mérida. Considera la Fiscalía que el ciudadano OTTO ALBERTO GUTTMAN RAMOS se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo cual lo causa formalmente, ya que éste al momento en que fue detenido no pudo acreditar la tenencia lícita de dicha arma, por cual la fiscalía luego de exponer su acusación, pide la admisión de la misma y la imposición de una sentencia condenatoria
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abogado ANTONINO DI BARTOLOMEO, a los fines de que formule cualquier tipo de observación, objeción u oponga excepciones en contra de los requisitos formales que ha de reunir la misma, en aras de garantizar el derecho de defensa, de contradicción e igualdad entre las partes, y que cualquier observación la hiciera como punto previo a los alegatos de fondo, y la defensa señala que no tiene oposición en cuanto a la acusación presentada, y que no requiere de un tiempo prudencial para imponerse de la misma. En razón de esta circunstancia, y como quiera que el juzgador observa que la acusación presentada reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se identifica al acusado, su defensor, se establecen los hechos, fundamentos o elementos de convicción, los medios de prueba, los preceptos jurídicos aplicables, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; lo cual significa, que habiéndose verificado estos requisitos, de los cuales se desprende, por un parte la existencia de un hecho punible ocurrido en los términos señalados, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que las persona sobre quien va dirigida la acusación es responsable de tal delito, pues no existe ningún tipo de obstáculo procesal, ni formal, para admitir en su totalidad, la acusación interpuesta, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del ciudadano OTTO ALBERTO GUTTMAN, y la apertura formal del debate oral y público, ASI SE DECIDE.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica conferida, la Defensa Privada al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con su defendido, este manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para que hiciera tal señalamiento; y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta, que su defendido se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual.
En virtud de tal situación, y a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se le concedió el derecho de palabra, al acusado: OTTO ALBERT GUTTMAN, antes identificado, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por la defensa, y este luego de ser impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, e instruido con respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de su alcance contenido y consecuencias, manifestó a viva voz y en forma clara e inteligible, que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, y en consecuencia solicita la inmediata aplicación de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL.
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad por parte de este Tribunal, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado; sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, más no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y ante la manifestación hecha por el acusado, de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA; y para ello, el Tribunal debe establecer si se acredita suficientemente, y en base a la acusación presentada los hechos señalados en la acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que efectivamente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad….”
Es así como se observa que se ha acreditado al tribunal, que efectivamente en fecha 05 de Febrero de 2006, aproximadamente a las doce horas y quince minutos de la mañana (12: 15 a.m), el ciudadano OTTO ALBERTO GUTTMAN RAMOS, fue aprehendido en situación de flagrancia, por parte de los funcionarios policiales: JOSE SANCHEZ y JACKSON ROJAS, adscritos a la Sub Comisaría N° 3 de la Policía del Estado Mérida, cuando caminaba por las adyacencias de la Plaza Bolívar de la Mesa de los Indios, en virtud de que cuando fue revisado por parte de los efectivos indicados, le fue encontrado oculto en su vestimenta un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, marca Junior Colt, serial 22198, en cuya recamara se encontraba un cartucho del mismo calibre sin percutir; siendo que tales hechos quedaron acreditados con los siguientes elementos de convicción:
. Con el Acta Policial que obra al folio 02 y su vuelto de las actuaciones, en la cual los funcionarios aprehensores, explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al acusado, luego de encontrarle en uno de los bolsillos de su pantalón, un arma de fuego de la cual no tenía permiso para su porte.
. Con el Informe levantado con motivo de la realización de Experticia de Mecánica y Diseño del arma incautada al imputado de autos, la cual es marca “COLTS S”, Modelo JUNIOR COLTS, calibre 22 SHORT, acabado superficial pavón negro, la cual según el experto se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación (folio 09); con el cual se acredita la existencia y características del arma de fuego incautada, así como que esta se encuentra en buen estado de uso y conservación.
. Con el contenido del Acta en la cual se deja constancia de la realización por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, funcionarios JUAN MONTILVA y YOVANNY GARCIA, de una Inspección ocular en el sitio de los hechos, dejando constancia de las características del mismo; con la cual se demuestra la existencia del sitio donde ocurre la detención del acusado.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Ahora bien, verificada la acreditación de los hechos atribuidos al acusado, así como su responsabilidad, se tiene que con ocasión de la solicitud de sentencia anticipada requerida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, y una vez admitida la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En este caso el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…, Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos previstos en……, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….”
A tenor de la norma procedimental anteriormente transcrita, se puede observar, que el presente caso se adecua o ajusta a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo pauta el artículo 373 del C.O.P.P, ésta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, e instruido en cuanto al procedimiento especial, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado OTTO ALBERTO GUTTMAN RAMOS sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso.
Existe un hecho punible, es decir, una acción típica, antijurídica y culpable, cuyos hechos que la originan han sido planteados en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que le Tribunal procede ha admitir la acusación en su totalidad y verifica los fundamentos o elementos de convicción. Ahora bien, en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo, personalmente, de manera libre y espontánea, está pidiendo que se le condene y se le imponga la pena, porque es culpable, manifestación esta, que ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; aunado al hecho de que cuando se verifican los fundamentos establecidos por la Fiscalía en su acusación, se observa que evidentemente existen suficientes elementos de convicción, que comparados o adminiculados a la confesión del acusado hacen plena prueba, y dan plena certeza, en cuanto a su responsabilidad en los hechos que le son atribuidos. En consecuencia lo procedente, conforme a la admisión de hechos planteada, es establecer la pena o sanción correspondiente, que ha de imponerse en la sentencia condenatoria; así se tiene lo siguiente:
Se tiene que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que es el imputado al acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos, a tenor de lo pautado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 eiusdem es de Cuatro (4) años, no obstante y como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, este se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, considerando quien aquí juzga que en este caso se le rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando en consecuencia en tres (3) años, que sería la pena a aplicar bajo condiciones normales y ordinarias.
Ahora bien, visto que el acusado ha admitido los hechos, conforme el artículo 376 del C.O.P.P, este se hace merecedor de la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en dicha norma, y en tal sentido, considera el Tribunal pertinente rebajar la pena en la mitad, habida cuenta de la naturaleza del hecho delictivo atribuido, en cuya perpetración no se afectó ningún bien personal o patrimonial jurídicamente protegido, quedando en consecuencia la pena a cumplir en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta. ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano OTTO ALBERTO GUTTMAN RAMOS, antes identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio deL Estado Venezolano, pena ésta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se acuerda remitir las actuaciones en original una vez firme la presente decisión. SEGUNDO: Como quiera que el ciudadano OTTO ALBERTO GUTTMAN RAMOS se encuentra en libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se acuerda se mantenga en ese estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Ofíciese a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX, y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la sentencia. No se condena en costas al acusado. TERCERO: Se ordena la retención del arma de fuego incautada en éste procedimiento y su remisión a la Dirección Nacional de Armamento, conforme lo establecido en el artículo 6 de la ley para el Desarme. Lo decidido tiene su fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 26, 44, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17,18, 256, 332, 333, 344, 367, 372, 373, y 376 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y remítase, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON TORREALBA
LA SECRETARIA
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