REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001275
: LP01-P-2005-001275
SENTENCIA ABSOLUTORIA. FUNDAMENTOS.
JUEZ PROFESIONAL: Abogado NELSON J. TORREALBA A., Juez de Juicio N° 3 del Estado Mérida.
ESCABINOS: Carmen Rivas (Titular I)
Ismelda Saavedra (Titular II)
SECRETARIA: Abogada María Eugenia Motezuma
INTERVINIENTES:
FISCAL: Abogado Miriam Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público
ACUSADO: LUIS MARTIN ZAMBRANO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 06-09-75, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12. 776. 970, soltero, chofer, con domicilio en la vía Panamericana, casa sin numero, sector Loma de Los Angeles, hijo de Carmen Aurora Zambrano y Jacinto Balza (D)
DEFENSA PRIVADA: Abogado Armando de la Rotta Aguilar
VÍCTIMAS: Israel Puentes, Gilberto Puentes y Carmelo Colella
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS MARTIN ZAMBRANO, en fechas 07 y 13 de Marzo de 2006, respectivamente, y habiéndose dictado la correspondiente sentencia en la última de las fechas indicadas, dándose sólo lectura a la parte dispositiva del fallo, corresponde por medio del presente auto y con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión pronunciada, lo cual se hace en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
El Tribunal de Control N° 1 de este Circuito, en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil cinco (2005), celebró Audiencia Preliminar, en la cual se admitió las acusaciones presentadas por la Fiscalía y las pruebas ofrecidas, decretó la apertura a juicio en contra del ciudadano LUIS MARTIN ZAMBRANO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por dos hechos cometidos en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar en contra de los ciudadanos: ISRAEL PUENTES, GILBERTO PUENTES y CARMELO COLELLA, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio para efectos de la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Sostiene el Ministerio Público en las acusaciones presentadas que el ciudadano LUIS MARTIN ZAMBRANO es autor y responsable de los delitos indicados, en virtud de los siguientes hechos:
Que en fecha 21 de Febrero del año 2005, las victimas de la presente causa – la cual fue acumulada en su oportunidad- GILBERTO PUENTES FLORES, e ISRAEL PUENTES FLORES, exactamente en el sitio conocido como avenida 16 de Septiembre de esta ciudad de Mérida, dentro del local comercial MULTIVARIEDADES CLIVET, fueron presuntamente abordados y bajo amenaza de arma de fuego por el acusado LUIS MARTIN ZAMBRANO, quien despojó al primero de ellos, es decir, a GILBERTO PUENTES FLORES de una cantidad de dinero que acababa de retirar de una oficina Bancaria, igual a OCHO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 8.000.000,oo), que los amenazó con un arma de fuego, que los obligó a entregar el dinero, que golpeó con la cacha o empuñadura del arma de fuego a GILBERTO PUENTE FLORES en la cabeza, y que posteriormente a ello se retiro del sitio del hecho en una moto que lo aguardaba con otro sujeto perpetrando de esta forma dicho delito.
Que horas mas tarde fue avistado en la ciudad de Mérida por una de las victimas originando su detención, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicitó una aprehensión excepcional vía telefónica al Tribunal de Control N° 1, la cual fue acordada, y que ante el sometimiento de reconocimiento en rueda de detenidos fue reconocido por una de las victimas específicamente GILBERTO PUENTES FLORES, como la persona que le robo a mano armada la suma de dinero descrita.
Que por otra parte, La Fiscalía del Ministerio Público había iniciado otra investigación por otro hecho similar ocurrido el 20 de Enero de 2005, cuando la victima de nombre CARMINE COLELA NACCI, retiró una cantidad de dinero de una agencia Bancaria y al llegar a su establecimiento comercial de nombre Tintorería Tropical, ubicado en la avenida 6 entre calles 20 y 21, de esta ciudad de Mérida, fue abordado por un sujeto que bajo amenaza de muerte utilizando un arma de fuego lo despojó de una cantidad de dinero igual a TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (3.200.000,oo), y de otra en dólares americanos igual a UN MIL DOSCIENTOS (1.200,oo), en presencia de los hijos y esposa de este de nombres GIANCARLO COLELA RANGEL, y CARMELO COLELA RANGEL, que ante la detención de este ciudadano, LUIS MARTIN ZAMBRANO, el Ministerio Público solicitó reconocimiento en rueda de detenidos al Tribunal de Control, la cual fue acordada y el acusado LUIS MARTIN ZAMBRANO, fue reconocido de manera precisa por cada uno de las victimas de apellido COLELLA, como el mismo sujeto que los había obligado bajo amenaza de una arma de fuego, para que le entregara el dinero descrito en las instalaciones de la Tintorería Tropical de esta ciudad de Mérida, razón esta por la cual ambas causas fueron acumuladas.
Por éstos hechos, el Ministerio Público también acusa al ciudadano LUIS MARTIN ZAMBRANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO y LESIONES PERSONALES LEVES, cometidos en perjuicio del ciudadano ISRAEL PUENTES y GILBERTO PUENTES, y CARMELO COLELLA y GIANCARLO COLELA RANGEL; hechos éstos cometidos bajo el amparo del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Ratifica en consecuencia la Fiscalía, las acusaciones presentadas oportunamente por ante el Tribunal de Control que conoció en la primera etapa del proceso y que admitió la acusación luego de celebrada la Audiencia Preliminar; solicita por tanto una sentencia condenatoria.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada representada por el abogado Armando de la Rotta se opone a la acusación presentada manifestó que rechazaba en todas y cada una de sus partes la misma, señalando que a su representado nunca le consiguieron armas ni objetos que lo relacionaran con los hechos que se le imputan; que no hay elementos de convicción suficientes para determinar que el acusado es autor de tales hechos; que con la sola palabra de las víctimas no se puede condenar a una persona; que lo que regula el juicio oral es el principio de inmediación y no que lo que está escrito en el expediente.
Acto seguido, y luego de escuchar los alegatos iniciales de las partes, el Juez se dirige al acusado, lo informa de los hechos en concreto que se le imputan, de la calificación jurídica conferida, del precepto constitucional que lo exime de declarar en la presente causa, así como de todas y cada una de las garantías legales y constitucionales que le asisten en el presente juicio, siendo que el ciudadano LUIS MARTIN ZAMBRANO manifiesta en la primera etapa del juicio que está dispuesto declarar y expresa: “ el día que dicen que hice esos atracos yo me encontraba trabajando en la Línea Belén, yo soy chofer, yo si tengo una moto pero yo la guardaba en el estacionamiento, los agraviados dicen que me reconocen porque ellos me vieron en inteligencia sentado el día que me detuvieron, a mi me detiene supuestamente es por la moto, y luego es que me dicen que estaba involucrado en esos hechos…” A las preguntas de las partes responde que fue detenido el 22 de febrero, a las 5 de la tarde en Motos Mérida, que no fue detenido el 21 de enero, que el día que fue detenido estaba comprando un repuesto, que es inocente de lo que le acusan, que su vivienda fue allanada el 17 de enero, porque estaban una moto roja, que su moto es de color negro….”
La acusación de la Fiscalía y los alegatos de la defensa fueron expuestos en forma oral por éstos representantes, constituyendo desde el inicio de la audiencia oral y pública, la base fáctica sobre el cual debe decidir el Tribunal, con fundamento a los elementos y medios de prueba recepcionados en el contradictorio, y que van a servir de soporte a la sentencia pronunciada, así se declara.
HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Considera el Tribunal Mixto por acuerdo de todos su miembros, que si bien es cierto que el ciudadano LUIS MARTIN ZAMBRANO fue reconocido en sala por las victimas de ambos hechos como la persona que participó directamente en los delitos cometidos en fechas 21 de enero y 22 de febrero de 2006 (fechas deducidas de la acusación), respectivamente, cometidos en el interior de los establecimientos comerciales denominados MULTIVARIEDADES CLIVET y TINTORERIA TROPICAL, en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO PUENTES y CARMELO COLELLA, no es menos cierto que tales hechos no fueron suficientemente acreditados, ya que aparte de tales señalamientos directos y expresos no se pudo verificar cualquier otro elemento de prueba que pudiera ser considerado de relevancia para establecer con certeza absoluta que sin ningún tipo de duda el ciudadano LUIS MARTIN ZAMBRANO si tuvo participación en tales hechos.
Por tanto, la decisión que ha de emitir el Tribunal es ABSOLUTORIA, y así se decide, lo cual significa que el Ministerio Público con los medios de prueba que oportunamente ofreció, que fueron admitidos y evacuados a lo largo del juicio, no logró destruir o vencer el principio de presunción de inocencia que durante el proceso amparó al acusado, no obteniendo en consecuencia una sentencia en los términos que lo solicitó en la acusación.
Dicha sentencia de no responsabilidad es producto de los medios de prueba que se apreciaron en el debate oral y público, y que han sido tomados en cuenta para efectos de la decisión acordada, los cuales fueron analizados y valorados por el Tribunal, según el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal en cuanto ha este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00). De igual manera, considera el Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).
De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar así la decisión a la que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,”… que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal… Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos… El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado… En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. (Sent. 1893 del 12-08-02, Magistrado Ponente: Antonio García García).
Por otra parte, el T.S.J., en Sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “… se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia… Si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…”. (Sent. 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo)
Tomando en cuenta los criterios anteriores relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado derecho en todo sistema de justicia imperante en cualquier régimen democrático, el Tribunal observa que las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, para tomar la decisión acordada, y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, valoradas y apreciadas para efectos de la decisión condenatoria pronunciada, son las siguientes:
1.- Declaración del Doctor ARCADIO PAYARES, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció en su contenido y firma el informe de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano Gilberto Puentes, señalando entre otras cosas que éste le manifestó que dos sujetos lo golpearon con una pistola en la cabeza para robarlo, que observó que presentaba lesiones que ameritaron sutura, no incapacitándolo para realizar las labores habituales…. A las interrogantes le contesta que presentaba lesión en la región parietal derecha, una herida contusa, producto de un golpe, que esa herida la produce cualquier objeto contundente que tenga masa y peso..
2.- Declaración del ciudadano CLEMENTE RIVAS, quien expone entre otras cosas: “ yo al joven –refiriéndose al acusado- lo vi trabajando el día que dicen que pasaron los hechos, en el transcurso de la mañana en la ruta de la línea Belén…” A las preguntas contesta que el 20 de enero de 2005 lo vio trabajando en la unidad de transporte en la mañana; que también lo vio el 22 de febrero de 2005, en la unidad N° 15; que el es propietario de la unidad N° 3; que el acusado trabajaba en la línea en ocasiones; que el día de los hechos el lo vio trabajando en la mañana..
3.- Declaración del ciudadano RENEE ANGULO PEÑA, quien declara: “ el –refiriéndose al acusado- trabajó conmigo varios fines de semana, el día lunes trabajó todo el día y me entregó cuentas completas..” A las preguntas contesta que tiene una unidad de transporte público signada con el N° 15, de la Línea Belén, que cubre la ruta la piscina de la ULA, La Hechicera, pasa por la avenida 16 de septiembre; que el era el dueño de la unidad en la cual trabajaba el acusado como avance, cuando faltaba el fijo, que el acusado trabajó con esa unidad tres fines de semana en el 2005; que el 20 de enero de 2005 el acusado manejó la buseta desde las 7 de la mañana hasta las 8 de la noche; que el trabajó todo ese lunes en la mañana y en la tarde; que siempre le entregó cuentas claras; nunca le faltó dinero…
4.- Declaración del ciudadano MARCO MATERAN, chofer, quien expone: “ yo lo recomendé el (refiriéndose al acusado) para que trabajara en la línea Belén, me quedé loco con lo que pasó, no puedo decir cosas malas de él…” Responde a las preguntas que supuestamente el robo fue un Lunes 22 de febrero de 2005, que ese día lo vio trabajando; que el era bien, que nunca se recibieron quejas; que el 20 de Enero de 2005 también estaba trabajando; que todos los compañeros dicen que esos día lo vieron a el trabajando; que el era el chofer fijo de la unidad en la cual trabajaba el acusado en ocasiones cuando el no podía, y para la fecha de los hechos el lo estaba cubriendo…
5.- Declaración del funcionario ANGEL SANCHEZ, adscrito al CICPC, quien declaró con respecto a la inspección realizada en las instalaciones de la Tintorería Tropical, señalando que se encuentra ubicada en a avenida 6, entre calles 20 y 21, que el señor Colella le informó lo sucedido, que cuando llegan al sitio ya estaba modificado; y por ello no encontraron evidencias de interés criminalístico, que el sitio donde está ubicado el local de la Tintorería se trata de un sitio cerrado, que después del portón hay un mesón, y entre el portón y le mesón hay un espacio; que no habían signos de violencia..
6.- Declaración de la ciudadana GLADYS PUENTES, quien expone: “tengo un pequeño negocio, llegó un joven moreno, y amenazó a mi hermano con una pistola, yo salgo corriendo a la calle gritando que estaban matando a mi hermano, en eso sale el tipo del local con un sobre en la mano…” A las preguntas responde: que no recuerda el día ni el mes, que sabe que fue en la mañana; que como a las 11 de la mañana; que recuerda que fue en el año 2005; que ella estaba en la avenida 16 de septiembre en el negocio Multivariedades Clivet; que estaba también su hermano Gilberto y su otro hermano Israel; que el sujeto llegó y apuntó a sus dos hermanos; que a uno de ellos le dio con la cacha de la pistola por la cabeza ; que el acusado se le parece al tipo que entró ese día al negocio, pero que no está segura; que al sujeto lo estaba esperando otra persona afuera del negocio en una moto; que su hermano Gilberto venía del Banco Mercantil ese día; que su hermano dijo que la habían robado 8 Millones de Bolívares de un terreno que había vendido; que el negocio queda por la avenida 16 de septiembre como a cuadra y media del Guillermo Soto Rosa; que ella no le vio dinero a su hermano ese día; pero que lo vio que llegó con un sobre amarillo en la mano, y que el tipo cuando salió del negocio llevaba el sobre; que el acusado se le parece pero que no lo detalló muy bien, que al local entró una sola persona con un revólver de color negro, que se fue con otro en una moto que lo estaba esperando afuera…
7.-. Declaración del ciudadano GILBERTO PUENTES, quien declara: “yo fui a cobrar un cheque al Banco Mercantil de las Tapias, llego a la bodega de mi hermana y cuando me voy a sentar, llega un ciudadano y me apunta con una pistola, me decía que le diera lo que tenía dentro de la camisa, me dio con la cacha de la pistola en la cabeza y me agarró el sobre y se fue con otro señor que estaba afuera en una moto…” Que le tenía el dinero en un sobre manila de color amarillo, que se lo entregó al ciudadano que lo atracó, que fue amenazado con una pistola; que dentro del sobre tenía 8 Millones de Bolívares; que reconoce en sala al acusado como la persona que lo robó, que cuando el llega ese día al negocio estaban su hermana y hermano, que el llegando al local y el sujeto llega detrás de él, que no le dio tiempo de que sus hermanos vieran el dinero…; que eso fue como a finales de febrero como a las 10 y 30 de la mañana; que esta seguro de que fue el acusado porque cuando le dio el cachazo estaba de frente…
8.- Declaración del ciudadano CARMELO COLELLA, quien narra: “ ….era un día entre semana, no recuerdo la fecha precisa, entre las 2 y 30 y 3 de la tarde, mi papá entra al negocio, yo estaba en el mostrador con mi hermano y mi mamá , en eso se para una moto, se baja un ciudadano moreno, robusto y dice buenas tardes, se levanta el sueter y casa un arma de fuego, dice dame viejo lo que tienes ahí, mi mamá abre la caja registradora, y el dice la caja no, el viejo, mi papá cargaba un dinero, inclusive un dinero en moneda extranjera, entonces el le metió la mano y le saca el dinero, yo le logré bajar el arma de fuego; luego se va y se monta en la moto, salimos a perseguirlo como 3 cuadras…como a los 15 días del robo nos dijeron lo habían capturado, y el lunes en la tarde hicimos un reconocimiento, y tanto mi papá como mi hermano y yo reconocimos al tipo que desenfundó el arma..” A las preguntas contesta: que eso fue en la Tintorería Tropical; en la avenida 6, entre calles 20 y 21, detrás del Colegio la Inmaculada; que no hay reja de seguridad en el negocio; que el estuvo de frente con respecto al sujeto cuando cometió el hecho, que es el acusado; que participó en un reconocimiento en rueda de individuos; que su papá venía le día de los hechos del Banco Mercantil el día de los hechos; que el vio cuando el acusado sacó el dinero del bolsillo de su papá; que lo amenazó con un arma de fuego; que en la tintorería estaban su papá, mamá una empleada, el y su hermano; que el vio también la moto, que el sujeto tenía tez morena, cabello corto, con barba, que su papá tenía 1150 dólares y en Bolívares 2 o 3 Millones…
9.- Declaración del ciudadano GIANCARLO COLELLA, quien expone: “nos encontrábamos trabajando, mi papá entra, llega el señor se baja de una moto, dice buenas tardes y apunta a mi papá con un arma de fuego, veo al sujeto amenazando a mi papá , le mete la mano en el bolsillo y le casa una plata…” que eso fue en la avenida 6, entre calles 20 y 21; en la Tintorería Tropical; que eso fue el año pasado; a finales de febrero, principios de Marzo, que estaban su papá su hermano, su mamá y él; que su papá venía del Banco Mercantil de la Torre los Andes; que participó en un reconocimiento en rueda de individuos; reconoce en sala al acusado como la persona que robó a su papá; que lo vio perfectamente; que el se fue en una moto; que el llegó al local directo a su papá, que el acusado fue que su cara no se le olvida…
10.- Declaración del ciudadano DIONEL MARQUINA, quien manifiesta: “ yo me desplazaba en una unidad de transporte público, por la avenida 16 de septiembre, entrando al mercado del Soto Rosa, en ese momento la unidad se detiene y observo una señora detrás de una persona que estaba siendo esperada por otro en una moto con un arma de fuego; y un sobre en la mano, y el sujeto junto con el que lo esperaba se da a la fuga en la moto, que el como es funcionario de la policía le efectuó un disparo pero no le dio…” que eso fue en la avenida 16 de septiembre, que el se desplazaba en un bus de la línea Aguascalientes, que observó que el sujeto que iba corriendo era moreno, como de 1.60 de estatura; que lo vio de espalda; que eso hace como un año pero no recuerda la fecha, que la señora gritaba pidiendo auxilio; que el andaba de civil..
11.- Declaración del ciudadano ISRAEL PUENTES, quien manifestó: “ eran como las 10 y 30 u 11 de la mañana, estábamos mi hermano Gilberto, y mi hermana, llegó un ciudadano con una pistola negra diciéndole a mi hermano que le entregar la vaina, mi hermano no se opuso y le dieron un cachazo por la cabeza, sangró yo intenté meterme pero estaba en muletas porque tenía un problema en una pierna; el sujeto me apunta y le quita un sobre a mi hermano, y se va en una moto…” Que eso fue en la 16 de septiembre, donde funciona el negocio de su hermana; que se lleva un sobre amarillo, tipo manila, que el sujeto amenazó a u hermano y lo golpeó con la cacha, que el estaba enfermo de un pie en esa oportunidad; que tenía muletas para poder caminar; que el no sabía que su hermano cargaba esos reales; que vio al sujeto que entró, que era moreno, de bigote; que reconoce en sala al acusado como la persona que entró armado al negocio; que no recuerda la fecha, ni el día ni el mes en que ocurrieron los hechos, que no sabía que había dentro del sobre amarillo; que al salir el sujeto se oyó un disparo…
12.- Incorporación por su lectura al debate de las actas que contienen las Transcripciones de Novedades de ambos hechos, cursantes a los folios 2 y 106 de las actuaciones, en las cuales se deja constancia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las llamadas recibidas en ese despacho, en las cuales se informaba a la autoridad acerca de la comisión de dos hechos delictivos, uno el 21-02-05 ocurrido en Variedades Krismer, ubicado en la avenida 16 de septiembre, en el cual según el contenido de la transcripción 3 sujetos portando armas de fuego penetraron al local y se llevaron Diez Millones de Bolívares; el otro hecho ocurrido el 21-01-05, en la Tintorería Tropical ubicada en la avenida 6, entre calles 20 y 21 de Mérida, cuando se presentaron dos sujetos portando armas de fuego, sometieron a los empleados y despojaron al encargado de la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares.
10.- Los Reconocimientos en Rueda de Individuos no fueron leídos en la audiencia en virtud de que las personas que fungían como reconocedoras asistieron a declarar, ratificando las actas de reconocimiento que en su momento fueron efectuadas, por lo cual consideró el tribunal que no era necesario darle lectura a éstos.
ANALISIS Y COMPARACION DE LAS PRUEBAS:
Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han ilustrado al juez para el pronunciamiento de la sentencia correspondiente. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en práctica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todo respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que le asiste al ciudadano LUIS MARTIN ZAMBRANO de obtener una decisión razonada y edificada sobre elementos probatorios verdaderos y serios, que demuestren si efectivamente o no fue destruido el principio de presunción de inocencia que inicialmente lo asistía. Tomando en cuenta esta exigencia, los sentenciadores observan lo siguiente:
La fiscalía insistió a lo largo de la audiencia oral y pública y así lo ratificó en sus conclusiones, que el ciudadano LUIS MARTIN ZAMBRANO es responsable de los dos hechos imputados, toda vez que así fue demostrado con las declaraciones recepcionadas en el contradictorio, verificándose que fue el autor del despojo de la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) al ciudadano GILBERTO PUENTES, además de las lesiones propinadas a este en la cabeza, con la cacha del arma de fuego que cargaba; y por otra parte de la sustracción de la cantidad de dinero en moneda venezolana y extranjera (dólares) al ciudadano CARMELO COLELLA, siendo que tal demostración se desprende según la representación fiscal de los señalamientos directos realizados por las víctimas y testigos en el juicio, quines reconocieron categóricamente al ciudadano LUSI MARTIN ZAMBRANO como el autor de esos hechos.
Ahora bien, los miembros del tribunal observan que ciertamente GILBERTO PUENTES, ISRAEL PUENTES, CARMELO COLELLA y JEAN CARLOS COLELLA, reconocen tanto en los actos de reconocimientos realizados en la etapa investigativa del caso, como en la audiencia oral y pública, al acusado como el autor de los hechos sucedidos en fechas 21-01-05 y 21-02-05, tanto en el interior del local comercial Variedades Krismer como en la Tintorería Tropical, no obstante dichos reconocimientos no son suficientes para acreditar de manera suficiente, primeramente la comisión del hecho delictivo y por la otra la responsabilidad penal del acusado, ya que aparte de tales señalamientos no existe, o al menos ello no fue evacuado en el juicio, cualquier otro elemento de prueba que relacionara al acusado con los hechos, ya que :
Se debe empezar por destacar que la fecha en que ocurrieron los hechos no fue probada en el debate, en ninguno de los dos casos, ni Gilberto Puentes, ni Israel Puentes, tampoco Gladis Puentes, al igual que Carmelo Colella, su hermano Jean Carlo, ni el testigo Dionel Marquina pudieron al menos ilustrar de alguna manera al tribunal sobre éste aspecto tan importante, como lo era: cuando ocurrieron los hechos?; cuando sucedieron en la Tintorería y cuando en el otro local comercial?. Esta circunstancia a criterio de los miembros del tribunal es una situación grave que no puede ser obviada, ya que cuando se emite una decisión en los términos pretendidos por la Fiscalía en su acusación, todo Tribunal debe determinar en el capitulo referente a los “hechos acreditados”, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual significa, tiempo (cuando y a que hora), modo y lugar siendo que esa exigencia relativa al tiempo no fue demostrada por los testigos exponentes. Resulta que recuerdan de manera exacta como sucedió todo, pero no tienen ni la más mínima idea de cuando fue, es más los hermanos Colella parecen confundir la fecha del primer hecho ocurrido en la avenida 16 de septiembre con la del ocurrido en la tintorería Tropical, ya que ambos dicen que les parece que fue a finales de febrero, previo a las Ferias, y resulta que según la transcripción de novedades el hecho que ocurrió en febrero fue el de Variedades Krismer, y el de la Tintorería fue en el mes de Enero.
La Fiscalía pretendió cubrir tal inobservancia con el contenido de las actas de transcripción de novedades que en su momento fueron levantadas, sin embargo el tribunal es del criterio que una diligencia tan sencilla como esa no puede suplir en razón de la inmediación, lo que al respecto tengan que decir las personas que directamente vivieron la situación; mucho menos cuando esa transcripción de novedades establece algunos aspectos que no fueron señalados por los exponentes, como por ejemplo el número de personas que actuaron en los hechos, la forma de actuar, la cantidad de dinero que fue sustraída, ….
Estiman los juzgadores que la circunstancia referente al tiempo en que ocurren los hechos delictivos, constituye un aspecto de relevante importancia, ya que ello conlleva a precisar cuando y en que momento ocurrió el hecho, “adentrarse en ese cuando” y verificar si era factible que la persona acusada en ese momento preciso estuvo o no presente en el sitio. El tal sentido es importante resaltar que cuando sucede un hecho de esta naturaleza, el cual marca de alguna u otra manera a las persona que como víctimas o testigos hayan tenido que ver con un capitulo tan desagradable, siempre hay la posibilidad de asociar el evento con alguna circunstancia sucedida para esa misma oportunidad, con la finalidad de fijar al menos -sino de manera precisa- un aproximado de cuando sucedieron los hechos, máximo cuando en este caso no ha transcurrido tanto tiempo de sucedido los hechos (aparentemente un año aproximadamente).
Cuando se trata de demostrar una conducta delictiva, independientemente de su gravedad o no, debe facilitársele al tribunal, por medio de los elementos de prueba, todas las circunstancias que de alguna u otra forma tengan que ver o rodeen el caso que se desea acreditar; comenzando con aspectos tan elementales como son: donde, como y “cuando” sucedió; al no existir esos elementos básicos, el tribunal se ve imposibilitado de emitir una decisión de responsabilidad, ya que la sentencia es un acto serio, que debe bastarse por si misma, es decir, explicar de manera razonada, coherente y motivada, entre tantos aspectos relevantes, “cuando sucede el hecho delictivo”; el que no repruebe este elemento y sin embargo se condene se traduce en una violación flagrante al derecho a la defensa y debido proceso, representado eventualmente en el hecho de una inmotivación “evidentísima”.
Además de lo anterior, las pruebas se quedaron cortas en el caso de marras para demostrar la responsabilidad del acusado, ya que parte de no haber probado cuando sucedieron los hechos, tampoco se estableció de manera circunstanciada, como fue que se llegó a la conclusión de que el acusado tenía que ver con los mismos, es decir, tratándose ambos casos de procedimientos ordinarios en los cuales el responsable no fue capturado en situación de flagrancia sino posterior a lo ocurrido, no se acreditó en la audiencia, la forma en que se llegó a precisar que el tenía que ver con los hechos, quien lo dijo, como lo precisaron, como lo detuvieron, quien lo detuvo, etcétera. Esto significa que no hubo una correlación o secuencia de actos en éste procedimiento, o al menos ello no fue demostrado; lo cual vulnera la exigencia relacionada con el principio de que toda sentencia de responsabilidad debe establecer una precisión circunstanciada, razonada y coherente de hechos y actuaciones que produzcan esa relación causa-efecto, para lograr convencer al juzgador y que éste a su vez convenza a los demás -con una sentencia bien fundamentada- sobre el hecho de que efectivamente la persona que está siendo sometida al proceso tenía que ver sin lugar a dudas con el mismo. En éste caso, salvo lo señalado por los testigos y víctimas- no hubo esa secuencia o relación directa o indiciaria del acusado con los hechos.
Aunado a todo lo destacado se aprecia que al juicio comparecen los ciudadanos Clemente Rivas, Rene Angulo Peña, y Marco Materan, -testigos de la Fiscalía- quienes aseguran que cuando ocurren los hechos (tampoco precisan cuando, porque no recuerdan) el ciudadano LUIS MARTIN ZAMBRANO se encontraba trabajando como chofer en una unidad de transporte público de la Línea Belén, que no recuerdan la fecha, pero les consta que para el momento de que ocurren los hechos que se le atribuyen al acusado, éste último se encontraba trabajando en la unidad identificada con el N° 15; de estas exposiciones se desprende la misma observación establecida con respecto a los declarantes anteriores, en cuanto a que no precisan de manera exacta la fecha sobre la cual aseguran que el acusado estaba trabajando, más sin embargo, no puede dejarse de considerar de manera absoluta, en virtud de que sin que se perciba en ellos alguna circunstancia que les pueda restar credibilidad en su dichos, -sino que por el contrario fueron muy objetivos- coincide lo manifestado por éstos con lo que declara y mantiene el acusado durante el proceso, es decir, que el era inocente porque esos días que dicen que el cometió los hechos se encontraba trabajando en la Línea Belén, conduciendo una unidad de transporte público; situación que si bien no debería ser del todo admitida por el tribunal, toda vez que es muy común que en la práctica todo imputado invente coartadas para sustraerse de la responsabilidad de los hechos, no debe dejarse de lado en su totalidad, ya que ante la precariedad probatoria existente en la investigación, surge una duda bien razonada y fundamentada con dichos testificales.
Ante la ausencia de elementos de prueba con los cuales se pudieran haber comparado las declaraciones expresadas por los ciudadanos JUAN CARLOS COLELLA, CARMELO COLELLA, ISRAEL PUENTES y GILBERTO PUENTES, ha debido la parte acusadora -teniendo a la mano todas las herramientas necesarias - profundizar más en la investigación, a través de toma y comparación de huellas en los sitios donde se cometieron los hechos; verificar la existencia del vehículo tipo moto que tiene presuntamente el acusado y haberla comparado con las características de la identificada por los testigos; demostrar de alguna forma, y para lo cual existen los mecanismos correspondientes la preexistencia de las cantidades de dinero que les fueron sustraídas a las víctimas (copias de planillas de retiro de las entidades bancarias, constancia de cobre de cheques, del cambio de las monedas nacionales a extranjeras…); en fin toda una serie de diligencias que tampoco eran de difícil obtención, más no conformarse sólo con lo dicho por las víctimas y testigos.
Por todas ésta consideraciones, el fallo que ha de pronunciar el tribunal Mixto por acuerdo entre todos los miembros que lo conforman es ABSOLUTORIO, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, actuando bajo la categoría de Mixto, por unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS MARTIN ZAMBRANO, ut supra identificado ,de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la presente causa, relacionados con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cometidos en perjuicio del ciudadano GILBERTO PUENTES, por una parte, y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano CARMELO COLELLA, previsto y castigados dichos delitos en los artículos 460 y 418, respectivamente del Código penal vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS MARTIN ZAMBRANO, es decir, el cese de la medida privativa judicial de libertad que en su momento le fue dictada. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo judicial una vez firme la sentencia.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de de dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LAS ESCABINAS:
CARMEN AUXILIADORA RIVAS ; ISMELDA SAAVEDRA TORO.
LA SECRETARIA
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