REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2002-000012
ASUNTO : LK01-S-2002-000012

Visto que en fecha 22 de Marzo del presente año (2.006) se llevó a cabo audiencia oral y pública en la presente causa seguida en contra del ciudadano EFRAIN AMIR CORREA SANCHEZ, en la cual le fue acordada previa solicitud fiscal, una Medida de Seguridad consistente en ser sometido durante el lapso de UN (1) año a cura y desintoxicación, y como quiera que esta decisión constituye una resolución que influye en el fondo de la causa, -poniéndole fin a la misma en ésta etapa de juicio- corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
EFRAÌN AMIR CORREA SÀNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.662.650, de 18 años de edad, nacido en fecha: 28-03-1987, con segundo año de bachillerato, hijo de Edgar Correa Espinoza y Josefa Elena Sánchez Mendoza, residenciado en el sector Glorias Patrias, avenida 2, entre calles 35 y 36, casa Nº 34-62 al lado de una Agencia de Lotería, teléfono 2620072.

DE LA SOLICITUD FISCAL:
El Ministerio Público representado por la Abogada ANA YSABLE HERNANDEZ, representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la audiencia celebrada el 22-03-06, presentó en forma oral, consignando el respectivo escrito, mediante el cual solicita que se le aplique al ciudadano EFRIAN AMIR CORREA SANCHEZ una medida de seguridad, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivado según la representación fiscal a los resultados de las evaluaciones de carácter psiquiátricos y toxicológico efectuados al imputado, aunado a la cantidad insignificante de droga que le fue incautada en el procedimiento.

DE LOS HECHOS:
Según la imputación fiscal, los hechos y circunstancias que dieron origen al la presente causa son los siguientes: “ el día 06 de febrero de 2006, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5: 30 p.m), funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida, LUIS MADERO y RICARDO QUINTERO, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 1, con calle 19, cuando observaron al acusado, que mostró una actitud nerviosa al momento de observar la presencia policial, procediendo a retenerlo y solicitarle su documentación personal, inspeccionándolo y encontrándole en el bolsillo izquierdo que vestía, dos envoltorios cubiertos en papel de color plateado, contentivos en su interior de restos vegetales….” Que la sustancia incautada resultó ser Marihuana, según experticia Botánica que cursa al folio 10 de las actuaciones, en una cantidad de 21 gramos con 500 miligramos.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN FISCAL.

El Ministerio Público fundamenta su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
.El acta policial de fecha 06 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios LUIS MIDERO y RICARDO QUINTERO, mediante la cual dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctica la detención del imputado, así como las evidencias que le fueron encontradas.

.El resultado de la experticia botánica N° 9700-067-LAB-58, practicada por la experta YASMIN MORALES, adscrita al CICPC, en la que concluye: “…DE ACUERDO A LAS REACCIONES QUIMICAS Y TECNICAS UTILIZADAS EN EL LABORATORIO SE DETERMINO EN LA MUESTRA ANALIZADA SE TRATA DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)…”

.Experticia Toxicológica N° 9700-067-LAB-159, realizada por YASMIN MORALES, a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos del imputando concluyendo: SANGRE: NO SE ENCUENTRAN METABOLITOS DE COCAINA Y MARIHUANA; ORINA: SE ENCUENTRAN METABOLITOS DE TETRAHIDRO CANABINOL PERTENECIENTE A LA PLANTA DE MARIHUANA; y EN RASPADO DE DEDOS: SE DETERMINA LA PRESENCIA DE RESINA DE MARIHUANA.

.Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0094, realizada por la Doctora VITALIA RINCON al imputado en fecha 16-02-06, en la cual concluye: “se trata de un adolescente sin evidencias de enfermedad mental, …presenta una DEPENDENCIA A LA CANNABIS SATIVA DE RECIENTE DATA, con un patrón regular de consumo de dicha sustancia…”

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Establece el artículo 70 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 70: “Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en ésta ley:
…2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias en cada caso, no constituya una sobredosis…

En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de ésta ley….”

Artículo 71 eiusdem: “En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad: …2.- Cura o desintoxicación…”. “La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y mental del fármaco dependiente, con o sin entrenamiento.” (artículo 72 de la ley).

Por su parte el artículo 105 de la citada ley consagra: “ La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere ésta ley y las posea en dosis no superior a las dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, …..a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como experticia química botánica de la sustancia incautada…”

En el presente caso se observa que al ciudadano EFRAIN AMIR CORREA SANCHEZ en el procedimiento mediante el cual resultó detenido, le fue incautada la cantidad de 21 gramos con 500 miligramos de MARIHUANA, es decir, una cantidad pequeña que bien pudiera interpretarse que era para su consumo. Si bien excede del límite legal permitido, tal exceso es mínimo –apenas quinientos miligramos-, por lo cual no puede entenderse que tal cantidad tan irrisoria pueda afectar la condición de consumidor del imputado; el juez en éstos casos deba aplicar un criterio coherente y razonado, adecuado a cada caso en particular.

Aunado a lo anterior se aprecia que al ciudadano EFRAIN AMIR CORREA, le fueron realizadas las pruebas forenses correspondientes, las cuales arrojaron como conclusión la acreditación de que efectivamente esta persona es un consumidor de MARIHUANA, y que el día que fue detenido había ingerido la misma. Igualmente que presenta una dependencia a la Marihuana de reciente data, con un patrón regular de consumo, requiriendo el tratamiento especializado respectivo.

Además de esas pruebas de carácter científico, el juez en este tipo de casos debe hacer una apreciación racional y objetiva de las circunstancias que rodean el hecho, así como de las condiciones del imputado; particularmente se aprecia una persona sumamente joven –de apenas 18 años de edad- que merece ser ayudada, máximo cuando según la psiquiatra forense está comenzando con el problema de consumo. Es en este tipo de situaciones donde el juez penal pone en práctica toda esa basta experiencia adquirida en su función y a través de la inmediación puede apreciar si se está en presencia o no de un ser humano que evidentemente necesita la intervención del Estado para superar el problema de adicción que presenta a determinada sustancia, contribuyendo de ésta manera a lograr su reinserción en la sociedad.

Por tanto considera el tribunal que lo ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia imponer al ciudadano EFRAIN AMIR CORREA SANCHEZ, una medida de seguridad consistente en DESINTOXICACION en una institución especializada en ello, tal como lo es el Hospital San Juan de Dios del estado Mérida, en el cual deberá ser sometido al tratamiento respectivo durante el lapso de un (1) año.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, ese Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda procedente la solicitud fiscal, y por consiguiente se establece una Medida de Seguridad al ciudadano EFRAIN AMIR CORREA SANCHEZ, ut supra identificado, consistente en que por el lapso de un (1) año asista al Hospital San Juan de Dios de esta entidad, a los fines de que sea sometido al tratamiento especializado que le permita curarse y desintoxicarse de la dependencia que presenta con respecto a la MARIHUANA . Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, conforme al artículo 479 del COPP, una vez firme lo decidido. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA: