REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Marzo Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000696
ASUNTO : LP01-P-2003-000696
SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS)
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
SECRETARIA: Abogada María Eugenia Motezuma
PARTES INTERVINIENTES:
PARTE ACUSADORA: Abogada Miriam Briceño Angel, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSE LUIS QUINTERO MALDONADO
DEFENSA PRIVADA: Abogado Armando de la Rotta Aguilar.
VICTIMA: Omar Masud Amer
Después de haber celebrado la audiencia oral y pública en la presente causa en fechas 06, 15 y 23 de Febrero de 2006, seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO MALDONADO, y siendo que motivado a que el Tribunal en la última de las audiencias advirtió un cambio de calificación con respecto a uno de los delitos (el más grave) atribuidos al acusado, éste admitió los hechos conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como producto de ello se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOSE LUIS QUINTERO MALDONADO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-01-1977, de 29 años d edad, titular de la cédula de identidad N° 12.656.697, comerciante, soltero, con domicilio en la calle principal, El Paraíso, casa N° 0-106, El Vigía Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Maria Guillermina Maldonado de Quintero y José Nemecio Quintero (D)
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
La parte acusadora, representada por la Abogada MIRIAM BRICEÑO, al momento de explanar su acusación señala que los hechos objeto del presente proceso se contraen a lo siguiente: “ Al Imputado JOSE LUIS QUINTERO MALDONADO, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 05:15 p.m., del día 17 de Septiembre de 2.003, en un Punto de Control instalado por la Policía del Estado Mérida en el Sector Zumba de ésta Ciudad, al ser interceptado por una Comisión Policial integrada por tres (03) Funcionarios, en el momento que conducía un vehículo clase CAMIONETA, marca MAZDA, tipo PICK UP, modelo B2500, año 2.000, color Blanco, sin placas, del cual le ordenaron que se estacionara a la derecha de la vía y que se bajara, luego al constatar por radio que efectivamente se trataba del mismo vehículo que había sido señalado como robado por su propietario, el ciudadano MASUD MASOUD MOUNIR, aproximadamente a las 03:00 p.m. de ese mismo día, en la población de Santo Domingo del Estado Mérida, quien lo informó inmediatamente a las autoridades policiales locales, una vez que recibió la llamada telefónica de su hijo OMAR MASUD AMER, quien le manifestó que de tres (03) a cuatro (04) sujetos le habían robado el vehículo, bajándolo violentamente del interior del vehículo, bajo amenaza de muerte, el referido Imputado, trató de darse a la fuga, siendo alcanzado como a veinte (20) metros, donde opuso resistencia a los Funcionarios Policiales actuantes, lanzándoles golpes de puño y punta pie, hasta que pudo ser sometido por ellos mediante la utilización de la fuerza física necesaria, sin llegar a lesionarlo, así mismo, se le incautó en su poder un (01) Comprobante de Cédula de Identidad expedida a nombre de ANTONIO RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, con una (01) fotografía tipo carnet del Imputado JOSE LUIS QUINTERO MALDONADO, colocada en su superficie, así como, otros carnets expedidos a nombre de la ciudadana WAFAA AAMER, lo que ameritó que quedara aprehendido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de ser impuesto de sus derechos como Imputado, junto al vehículo y las evidencias que pudieron ser recuperadas en su poder….” Hechos éstos que el Ministerio Público califica como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 219, Encabezamiento del Código Penal Vigente, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Luego de expuesta la acusación y habiendo escuchado los alegatos de la defensa, se apertura el debate a pruebas, recepcionándose los siguientes elementos de prueba:
1.-Declaración en calidad de experta de la ciudadana SOLEYMA GUERRERO, quien realizó varias experticias de carácter técnico sobre los documentos que le fueron incautados al ciudadano JOSE LUIS QUINTERO MALDONADO al momento de su detención, consistentes en una cédula de identidad a nombre del acusado, dos comprobantes de cédula a nombre de la ciudadana Ingrid Tamara Guillén y Antonio Salazar, respectivamente, un certificado médico para conducir y un permiso provisional a nombre de Aamer Wafaa; un permiso de circulación y un certificado de origen a nombre de Masoud Masoud Monir, resultando según la experto todos estos documentos auténticos y originales, salvo el comprobante que está a nombre de Antonio Rafael Salazar. Realiza la funcionaria una experticia dactiloscópica para determinar si las impresiones dactilares observables en los comprobantes de cédula que están a nombre de Ingrid Tamara, Rafael Antonio Rodríguez, y en la cédula del acusado José Luis Quintero Maldonado, corresponden con las impresiones dactilares de éste último, concluyendo que las de su cédula si correspondían, mientras que la de los comprobantes no se correspondían, es decir, que no son la misma persona.
2.- Declaración de la funcionaria ADRIANA CARMONA, quien expone con respecto a dos inspecciones oculares realizadas tanto en el vehículo que fue objeto de la acción delictiva, un Mazda color blanco, camioneta, sin placas, y en el sitio ubicado en la avenida Andrés Bello, sector Zumba, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida.
3.- Declaraciones de los funcionarios Ernesto Díaz Moreno quien efectuó una experticia de reconocimiento legal a un teléfono celular que le fue encontrado al acusado al momento en que es detenido, y Jorguery Camperos Francois, que realiza una experticia de reconocimiento legal y seriales al vehículo camioneta, tipo pick up, determinando que los seriales se encuentran en estado original.
4.- Declaración del Doctor Alexis Briceño, quien le realizó a la víctima OMAR MASUD, un reconocimiento médico legal, mediante el cual dejó constancia que presentaba lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, …….
5.- Declaración de los funcionarios policiales actuantes Ronald Hernández y Francisco García, quienes practicaron la detención del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO MALDONADO, y fueron contestes al manifestar que el día 17 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m) recibieron una llamada de la central en la cual les informaban que en el sector Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero había sido robada una camioneta tipo pick up, color blanco, sin placas, instalaron un punto de control en el sector zumba, avenida Andrés Bello, y visualizaron una camioneta a 100 metros antes de la Discoteca The Candiles, le solicitaron identificación al conductor y del vehículo, que el ciudadano estaba nervioso, revisaron la identificación, y verificaron que las características del vehículo coincidían con las del vehículo que había sido robado en Santo Domingo, y el acusado al escuchar esa información trata de darse a la fuga, siendo capturado veinte metros más allá de la camioneta, oponiendo resistencia siendo capturado, y al ser revisado se le encuentran dos documentos de identificación (comprobantes de cédula de identidad), así como varios documentos contentivos de un certificado de registro de vehículo, un permiso de circulación, un permiso provisional para conducir, un certificado médico para conducir; resultando que uno de lo comprobantes de cédula de identidad tenía una foto del acusado pero con nombre y número distinto.
6.- Incorporación por su lectura de las declaraciones rendidas como prueba anticipada de los ciudadanos OMAR MASUR AMER y MASOUD MASOUD MONIR, quienes declararon con respecto a los hechos sucedidos el 17 de Septiembre de 2003 en la población de Santo Domingo cuando el primero de los mencionados fue sometido por parte de dos sujetos que portando arma de fuego le sustrajeron el vehículo Mazda de color blanco, el cual es propiedad del segundo de los declarantes (padre de la víctima directa). No obstante se aprecia de estas exposiciones que en ningún momento se señala al ciudadano JOSE LUIS QUINTERO MALDONADO como autor y participe en el robo de la camioneta, sino que por el contrario el ciudadano OMAR MASUR AMER refiere que eran dos personas pero que por lo rápido y los nervios no pudo reconocer a los autores; por su parte MASOUD MASOUD MONIR narra los mismos hechos expuestos por su hijo quien le contó lo sucedido.
Se desprende de las dos declaraciones anteriores que no hay otro elemento probatorio que pudiera ser importante para determinar si efectivamente el acusado participó o no en el hecho como autor directo, y apreciando que sólo existe el dicho de los funcionarios policiales aprehensores RONAL HERNANDEZ y FRANCISCO GARCIA, quienes acreditan que el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO MALDONADO fue aprehendido abordo del vehículo robado, portando los documentos del mismo, y con comprobantes falsos, puede determinarse que la calificación que más se ajusta a la conducta del acusado con respecto al robo del vehículo es la de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, la cual se infiere del hecho cierto de que tomando en cuenta el sitio donde ocurre el delito principal, el acusado es detenido en un breve lapso manejando el carro, no habiendo mediado el tiempo suficiente para pensar que este hubiera obtenido el bien de manera lícita o que haya sido sorprendido en su buena fe; por consiguiente lo más ajustado a derecho es considerar la nueva calificación jurídica, conforme lo estipulado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Ante la nueva calificación jurídica considerada por el tribunal, la defensa una vez que se le concede el derecho de palabra para que realice cualquier alegato en razón de la nueva circunstancia, manifiesta que el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO MALDONADO le ha manifestado su intención de admitir los hechos conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para que hiciera tal señalamiento; y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta que su defendido se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual. Esta solicitud es considerada procedente por el tribunal y a la misma no se opone la Fiscalía, ya que se trata de una conducta delictiva que durante el proceso nunca había sido considerada por las partes ni por otra instancia, lo cual significa que durante la etapa del contradictorio y ante la advertencia del juez, se le está presentando por primera vez la oportunidad al acusado de imponerse y defenderse de un hecho punible que cuantitativamente en cuanto a la pena disminuye sustancialmente la misma.
Al respecto es importante resaltar que para efectos de la procedencia del procedimiento especial por admisión de hechos, influye no sólo el ser responsable o no de la conducta, sino varios elementos o factores que la defensa y naturalmente el acusado analizan al momento en que se va a someter al mismo; uno de esos elementos tiene que ver con la sanción que se puede imponer; en éste caso y con ocasión a la nueva calificación esa sanción varía sustancialmente y por ello el acusado no puede desaprovechar tal situación, además que se trata de una conducta delictiva nueva, cuya configuración según el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores requiere y exige una serie de elementos o supuestos totalmente distintos a los concernientes al Robo de Vehículo Automotor. En ese orden de ideas, no existe a criterio de quien decide ningún tipo de impedimento para que el acusado ante unos hechos que si bien no son nuevos (en cuanto a la comisión del delito, hora lugar y modo de comisión), si merecen con respecto al encausado una tipificación totalmente distinta a la que fue considerada al momento en que legalmente le correspondía admitir los hechos.
En virtud de tal situación, y a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE LUIS QUINTERO MALDONADO, antes identificado, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por la defensa, y este luego de ser impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido con respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de su alcance contenido y consecuencias, manifestó a viva voz y en forma clara e inteligible, que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, y en consecuencia solicita la inmediata aplicación de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL.
Efectivamente fue acreditado que el ciudadano JOSE LUIS QUINATREO MALDONADO, es responsable de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRIVENIENTE DEL ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ACTO FALSO, en virtud de que en fecha 17 de Septiembre de 2003, fue detenido por una comisión policial integrada por los funcionarios RONAL HERNANDEZ y FRANCISCO GARCIA, aproximadamente a las cinco y quince minutos de la tarde, en el punto de control ubicado en la avenida Andrés Bello, sector Zumba de ésta ciudad de Mérida, a bordo de un vehículo de color blanco, clase camioneta, color blanco, la cual en horas de la mañana, cerca del mediodía de esa misma fecha había sido robada al ciudadano MASUD AMER OMAR en la población de Santo Domingo, Igualmente fue demostrado que en esa misma oportunidad en que el acusado es detenido, éste al escuchar que los funcionarios policiales habían verificado las características del vehículo y corroborado de que se trataba de la misma que fue objeto del delito trató de fugarse de la actuación policial, salió corriendo, siendo capturado por medio de la fuerza implementada por losa gendarmes, sobre quien arremetió el acusado en ese intento desesperado de fuga. Por otra parte, cuando el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO MALDONADO es revisado, muestra su cédula de identidad, pero a su vez en la revisión que se le efectúa le encuentran -entre otros documentos- dos comprobantes de cédula de identidad, uno de los cuales tenía una fotografía de él, y el nombre de otra persona, y al ser sometido al análisis correspondiente resulto ser falso.
Ahora bien, verificada acreditación de los hechos atribuidos al acusado, así como su responsabilidad, se tiene que con ocasión de la solicitud de sentencia anticipada requerida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, y una vez admitida la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En este caso el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…, Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos previstos en……, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….”
En el caso sub iudice se acuerda aplicar el procedimiento citado, tomando en cuenta las observaciones establecidas con respecto a la etapa procesal en que se está verificando esta figura. Así las cosas, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JOSE LUIS QUINTERO MALDONADO, sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible, es decir, una acción típica, antijurídica y culpable, cuyos hechos que la originan han sido planteados en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que le Tribunal procede a analizar los elementos de convicción que fundamentan la acusación; ahora bien, en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo, personalmente, de manera libre y espontánea, está pidiendo que se le condene y se le imponga la pena, porque es culpable, manifestación esta, que ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; aunado al hecho de que cuando se verifican los fundamentos establecidos por la Fiscalía en su acusación, se observa que evidentemente existen suficientes elementos de convicción, que comparados o adminiculados a la confesión del acusado hacen plena prueba, y dan plena certeza, en cuanto a su responsabilidad en los hechos que le son atribuidos. En consecuencia lo procedente, conforme a la admisión de hechos planteada, es establecer la pena o sanción correspondiente, que ha de imponerse en la sentencia condenatoria; así se tiene lo siguiente:
Se tiene que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, que es el delito más grave por el cual el acusado admitió los hechos, a tenor de lo pautado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo que el término medio a aplicar es de cuatro (4) años. El delio de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de acuerdo al encabezamiento del artículo 219 del Código Penal dispone una pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años , siendo que el término medio a aplicar es de un (1) año y quince (15) días, no obstante de este delito hay que aplicar al más grave sólo la mitad, en virtud de que se tratan de dos delitos que disponen penas de prisión (artículo 88 del Código Penal); y en consecuencia sumando el Aprovechamiento más la Resistencia a la Autoridad da un total de cuatro (4) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas.
En cuanto al delito de USO DE ACTO FALSO se observa que el artículo 320 del Código Penal establece una pena de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años, siendo el término medio tres (3) años y tres (3) meses, de los cuales sólo se aplica la mitad al hecho más grave, resultando que esa mitad es: un (1) año, seis (6) meses y quince (15) días, que adicionados a la primera sumatoria dan un total de SEIS (6) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, por los tres hechos delictivos. No obstante y como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, este se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, considerando quien aquí juzga que en este caso se le rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior para los tres delitos, acordándose bajar hasta los CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES de PRISION, que sería la pena a aplicar bajo condiciones normales y ordinarias.
Ahora bien, visto que el acusado ha admitido los hechos, conforme el artículo 376 del C.O.P.P, este se hace merecedor de la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en dicha norma, y en tal sentido, considera el Tribunal pertinente rebajar en la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena a cumplir en DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta. ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE LUIS QUINTERO MALDONADO, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ACTO FALSO, previstos y castigados en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, 219 (encabezamiento) y 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MASUD AMER OMAR, el Orden Público y la Fe Pública; pena ésta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente al cual, se acuerda remitir las actuaciones en original una vez firme la presente decisión. SEGUNDO: Como quiera que el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO MALDONADO se encuentra en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva, conferida por éste Tribunal, se acuerda se mantenga en ese estado, hasta tanto ejecución decida lo pertinente. Ofíciese a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX, y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la sentencia. No se condena en costas al acusado. Lo decidido tiene su fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 26, 44, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17,18, 256, 332, 333, 344, 367, 372, 373, y 376 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y remítase, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los tres (3) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2.006).
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON TORREALBA
LA SECRETARIA