REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008870
ASUNTO : LP01-P-2005-008870


Vista la decisión dictada en la audiencia celebrada en la presente fecha, en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO EFECTIVO DEL ACUERDO REPARATORIO pactado en fecha 07-02-06, se procede por medio del presente auto a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a tal decisión, conforme lo previsto en los artículos 324 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
EVER EDUARDO OVIEDO GUTIERREZ, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 14.400.633, de 25 años de edad, nacido el 16/10/80, soltero, vigilante, residenciado en la calle Las Monjas, casa N° 04, Ejido, Estado Mérida, detrás de la Iglesia Matriz, hijo de los ciudadanos Mariano Sosa y Rita Isabel Gutiérrez

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION:

Según lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, Abogado MANUEL CASTILLO, los hechos que dan origen a la presenta causa se refieren: “…en fecha 26 de de Junio de 2005, aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco minutos de la mañana (6:45 a.m), los funcionarios policiales SAMUEL BECERRA, ALI DUGARTE, JOHAN PEÑA y RIGOBERTO VIELMA, tuvieron conocimiento de que en la Carnicería Frigorífico El Punto de las Carnes, ubicado en la Avenida Fernández Peña, metros debajo de la Iglesia Matriz del Municipio campo Elías, en la población de Ejido, Estado Mérida, se encontraban unos ciudadanos con la intención de hurtar, constataron que un sujeto -que era el acusado- se encontraba dentro del establecimiento, quien presuntamente se introdujo por el techo, tratándose de dar a la fuga sufriendo una lesión en el antebrazo por lo que se encontraba lesionado atrapado en el techo del establecimiento, siendo aprehendido por una comisión policial dentro del local comercial y auxiliado por el Cuerpo de Bomberos de Ejido..” Que según lo expuesto por la víctima, ciudadano JOSE GERONIMO ALBARRAN – dueño del Frigorífico- se lograron llevar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs. 2000.000,oo) y UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,OO) en cesta tickets.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.
En la presente fecha 07 de febrero de 2006, se celebró Audiencia Oral y Pública por ante la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y estando presentes todas las partes interesadas, el Representante del Ministerio Público, procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano EVER EDUARDO OVIEDO, por la comisión del delito señalado, siendo que una vez admitida la Acusación, la Defensa Pública, representada por el abogado público ERNESTO GARCIA, al momento en que se le concedió el derecho de palabra, expuso que en conversaciones previas sostenidas con su patrocinado, este le manifestó su intención de acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente proponer a la víctima, un Acuerdo Reparatorio a Plazos, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra al mismo. Al momento en que se le concedió el derecho de palabra al acusado, una vez advertido del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, y antes de aperturarse el contradictorio, esta manifestó en forma libre y espontánea, que ADMITIA LOS HECHOS atribuidos por la Fiscalía, y ofrece un Acuerdo Reparatorio, consistente en cancelar a la víctima en tres partes total de UN MILLLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500-0000,oo), en dinero efectivo, a los fines de reparar el daño ocasionado al ciudadano JOSE GERONIMO ALBARRAN, manifestando el acusado que le canceló anterior a la audiencia la cantidad de 380.000,oo Bolívares, que cancela en el acto de la audiencia 220.000,oo Bolívares, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), y el restante, NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 900.000,oo ) para pagarlos el 30 de Marzo de 2.006. Esta proposición es aceptada por la víctima en el plazo señalado, como una forma de que se le repare el daño; manifestando igualmente acuerdo el Representante del Ministerio.

En esta fecha (31-03-06), se llevó a cabo la audiencia especial para verificar el pago total de lo adeudado y por lo cual se Suspendió el proceso en su oportunidad, siendo que en dicho acto el ciudadano EVER EDUARDO OVIEDO, le hizo entrega material a la víctima JOSE GREGORIO ALBARRAN de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) en dinero efectivo, siendo que éste último manifestó conformidad con lo recibido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……

Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…De incumplir el acuerdo el juez pasará a dictar sentencia condenatoria… ” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o l cumplimiento total de la obligación…”

Ahora bien, en la audiencia especial celebrada se pudo verificar que el ciudadano EVER EDUARDO OVIEDO GUTIERREZ cumplió de manera cabal con el pago al cual se había comprometido al momento en que se efectuó la primera audiencia, siendo que tal cumplimiento se llevó a cabo en la cantidad acordada y dentro del plazo que se había estipulado, por lo cual no existe ningún tipo de obstáculo para decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide. Igualmente se acuerda el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta a las lesiones que presentaba el imputado EVER EDUARDO GUTIERREZ, en virtud de que éstas fueron ocasionadas al momento en que cometía el hecho, al tratar de huir del local comercial por el orificio que se había abierto para ingresar al mismo, por lo cual tal hecho no es punible para cualquier otra persona.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho ya analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Acuerda el SOBRESIEMEINTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EVER EDUARDO OVIEDO GUTIERREZ, ut supra identificado, y como consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 eiusdem; SEGUNDO: Se acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 30-06-05, y en tal sentido se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano EVER EDUARDO OVIEDO GUTIERREZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión. Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y agréguese la presente decisión en original a las actuaciones. Todo conforme el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En Mérida, a los treinta y un días (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA