REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Marzo de de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000260
ASUNTO :LP01-P-2003-000154

SENTENCIA ABSOLUTORIA. FUNDAMENTOS:

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: Abogado NELSON J. TORREALBA A., Juez Titular del Tribunal del Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N°3.
ESCABINO TITULAR I: José Heriberto Mejías
ESCABINO TITULAR II: Allen Noguera Hernández
SECRETARIA: Abogada María Eugenia Motezuma

DE LAS PARTES:
ACUSADOR: Abogada MIRIAM BRICEÑO, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSA Privada: Abogado Armando de la Rotta Aguilar.
ACUSADO: NOE DE JESÚS MENDOZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo, de 31 años de edad, nacido en fecha 08-06-74, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.798.488, hijo de Noe Mendoza e Isabel Mendoza, domiciliado en Ejido, por la Don Luis calle principal casa sin número, Mérida.

Este Tribunal de Juicio N° 3 del Estado Mérida, constituido bajo la categoría de MIXTO, conformado por el Juez Presidente, y los Escabinos Titulares I y II, se constituyó en las diferentes salas que conforman este Circuito Judicial Penal, en fechas: 21 DE Febrero y 02 de Marzo de 2006., respectivamente, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, la cual hubo se ser suspendida en una oportunidad, conforme el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictada en la última de las fechas, la parte dispositiva de la sentencia emitida, en virtud de lo cual fue diferida la publicación del texto integro, debido a lo complejo del asunto; en consecuencia, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE:

El Ministerio Público, representado por la Abogada MIRIAM BRICEÑO, acusó al ciudadano NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: Shirley Corrales, Tania Corrales, Ishtar El Juri, María Sol Coromoto Eljuri y Richard Alexander Terán, por hechos ocurridos según la acusación fiscal, en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

“Que en fecha 5 de noviembre de 2002, entre las diez (10:00) y diez y cincuenta (10:50) minutos de la mañana, los acusados NOE DE JESÚS MENDOZA BRICEÑO y RAMÓN GUERRERO LEÓN, portando armas de fuego tipo pistolas y bajo amenazas a la vida, interceptan y someten al ciudadano al Richard Alexander Terán, de profesión vigilante de la empresa SERVIPRICA, a quien le despojan de su arma de reglamento tipo escopeta calibre 12, y se dirigen a la quinta ISHTAR N° 095, ubicada en la Urbanización Santa María, calle Loma Redonda, Mérida, Estado Mérida, y despojan a las personas que allí se encontraban, identificadas como Tania Corrales, Shirley Corrales, Ishtar Eljuri, de sus prendas, celulares, carteras, huyendo en el vehículo Fiat, Modelo Uno, placas LAN-59C, gris año 2003, propiedad de la ciudadana María Sol Eljuri Febres, dejándolo abandonado en la Calle Araguaney, por las inmediaciones del Parque Beethoven, de la Urbanización Santa María Norte, a bordo del cual se incautó la escopeta del vigilante Richard Alexander Terán, siendo detenidos a las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40) del mismo día cinco de noviembre, en la Calle 23, entre Avenidas 4 y 5 de la ciudad de Mérida, desplazándose en un vehículo Chevrolet, modelo Corsa, color marrón, placas KAC-60F, incautándoseles parte de los objetos robados en horas de la mañana, los cuales fueron identificados por las víctimas…”


Los hechos anteriormente descritos los califica este Tribunal como Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, al concurrir como medio de comisión las armas de fuego que las víctimas refieren en sus exposiciones. Igualmente imputa la representación fiscal el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5° y 6, numeral 2°, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto al momento de huir de la Quinta ISHTAR N° 095, ubicada en la Urbanización Santa María, Calle Loma Redonda, Mérida, Estado Mérida, los acusados se apoderaron del vehículo Fiat, Modelo Uno, placas LAN-59C, gris año 2003, propiedad de la ciudadana María Sol Eljuri Febres, dejándolo abandonado en la Calle Araguaney, por las inmediaciones del Parque Beethoven, de la misma Urbanización Santa María.

Solicita el Ministerio Público, que una vez llevado a cabo el contradictorio correspondiente, se dicte una decisión de responsabilidad penal con respecto al acusado, y por consiguiente se le imponga la pena correspondiente.

Esta acusación fue presentada y discutida en la Audiencia preliminar celebrada el 28 de Mayo de 2003, por ante el Tribunal de Control N° 2, siendo admitida parcialmente con respecto tanto al acusado de NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, como RAMON GUERRERO LEON, no obstante y en relación a este último fue celebrada la audiencia oral y pública en su momento por ante el Tribunal de Juicio N° 2 resultando una sentencia absolutoria.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa privada representada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, sostiene en su discurso inicial, que difiere de manera total de la acusación fiscal, que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público quien es el que debe demostrar la responsabilidad del acusado, que a su defendido no le encuentran nada, ni dinero, ni vehículo ni documentos, y por tanto no existe nada que lo involucre con los hechos atribuidos. Finalmente solicita una sentencia absolutoria.

El acusado luego de ser instruido por el juzgador de los hechos que se le imputan, del contenido de la garantía establecida en el artículo 49.5 del texto constitucional, así como de las formalidades previstas en el artículo 131 del COPP, manifiesta no querer declarar y señala que se acoge al precepto constitucional.

Ahora bien, las anteriores consideraciones expuestas en forma oral por las partes, constituyeron en la presente causa, el tema a decidir, y sobre tales argumentos versó el debate probatorio, siendo que el Tribunal Mixto desde el inicio del debate hasta su conclusión, acata, respeta y garantiza, en todo estado y grado del proceso, el cumplimiento de todos y cada uno de los principios orientadores del sistema acusatorio, específicamente el principio de de presunción de inocencia que asiste al acusado NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, hasta tanto, logre (para el caso de que resulte así) el Ministerio Público como parte acusadora, destruirlo o enervarlo, con ocasión del contradictorio respectivo; una vez que dichas pruebas logren crear en el Tribunal esa plena certeza judicial que debe caracterizar a todo fallo que considere desechada la garantía de presunción de inocencia.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS:
Consideran los miembros del Tribunal Mixto, por unanimidad, que con ocasión de del contradictorio llevado a cabo en la presente causa, de las pruebas evacuadas, se observa que no quedó suficientemente acreditada la participación del acusado NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, como autor y responsable| en los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación, y relacionados con los hechos ocurridos en fecha 5 de noviembre de 2002, entre las diez (10:00) y diez y cincuenta (10:50) minutos de la mañana, cuando dos sujetos, portando armas de fuego tipo pistolas y bajo amenazas a la vida, interceptan y someten al ciudadano al Richard Alexander Terán, de profesión vigilante de la empresa SERVIPRICA, a quien le despojan de su arma de reglamento tipo escopeta calibre 12, y se dirigen a la quinta ISHTAR N° 095, ubicada en la Urbanización Santa María, Calle Loma Redonda, Mérida, Estado Mérida, y despojan a las personas que allí se encontraban, identificadas como Tania Corrales, Shirley Corrales, Ishtar Eljuri, de sus prendas, celulares, carteras, huyendo en el vehículo Fiat, Modelo Uno, placas LAN-59C, gris año 2003, propiedad de la ciudadana María Sol Eljuri Febres, dejándolo abandonado en la Calle Araguaney, por las inmediaciones del Parque Beethoven, de la Urbanización Santa María Norte, a bordo del cual se incautó la escopeta del vigilante Richard Alexander Terán.

El Ministerio Público a lo largo del juicio alegó que NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO era uno de esos dos (2) sujetos que actuó como perpetrador de los hechos, más sin embargo el Tribunal Mixto considera que tal circunstancia no fue demostrada en la audiencia, por tanto la sentencia que ha de emitirse por consenso entre todos los miembros del Tribunal es ABSOLUTORIA.

Es importante destacar, que las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate, van a ser parcialmente transcritas en su esencia, en el presente texto, para luego proceder a valorarlas, y apreciarlas, de acuerdo al sistema de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual exige, que para efectos de una efectiva motivación de los fallos, no debe el juez conformarse con enumerar y transcribir, las pruebas que fueron objeto del juicio, sino que debe hacer un razonamiento lógico, circunstanciado y coherente de las pruebas; comparándolas y relacionándolas entre si, con la única y exclusiva finalidad de que los justiciables, conozcan por una parte, el proceso intelectual utilizado por el juez que está conociendo de la causa, para emitir el pronunciamiento al que a llegado luego de celebrada la audiencia, y por la otra, pueda dar a conocer, de donde deviene ese convencimiento judicial que lo ha llevado a emitir el pronunciamiento; lo contrario constituye una evidente violación, al debido proceso, al derecho a la defensa, y ala tutela judicial efectiva. Es así, como se observa, que a lo largo del presente debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas:

I.- Declaración de la funcionaria ADRIANA CARMONA, adscrita al CICPC, quien realizó en la presente causa, varias diligencias de carácter técnico cursantes a los folios 105, 106, 243, 244 y 245 de las actuaciones, la primera relacionada con una experticia de reconocimiento legal a los siguientes objetos: Un bolso, un par de zapatos, un teléfono celular, un cargador de teléfono celular, un bolso tipo koala, una bolsa contentiva de dos prendas de vestir de uso interior masculino, un par de guantes, una bermuda, una franela una franelilla, pantalón, chaqueta; la segunda experticia relacionada con la autenticidad o falsedad de un par de placas identificativas donde se lee VENEZUELA KAC.60F-LARA, la cual resultó ser auténtica y de origen legal en el país; otra experticia referente a la autenticidad o falsedad de un Certificado de Registro de Vehículo Automotor, signado bajo el N° 8Z1SJ5168TV317301-1-1, a nombre de YRIS MAIGUALIDAD GONZALEZ, donde se describe un vehículo Corsa, color marrón, marca Chevrolet; el cual resultó ser Falso y de origen Ilegal en el país. Y la última experticia tiene que ver un reconocimiento legal efectuado a un Certificado Médico de Conducir a nombre de ramón Guerrero León, un talón de trámite para licencia de conducir y un carnet de identificación alusivo a la Universidad de los Andes a nombre de María Gracia Avila, otro Certificado de Circulación y una cédula de identidad a nombre de María Gracia Dávila Carrillo. A pregunta especifica de la Defensa responde que no expertició ningún documento en el cual estuviera involucrado el nombre del ciudadano NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO.

II.- Declaración del funcionario RAFAEL PAREDES ARAQUE, quien declara sobre la experticia de mecánica y diseño sobre un arma de fuego tipo escopeta, uso largo, determinando que dicha arma se encuentra en buen estado de uso y conservación.

III.- Declaración de la funcionaria SOLEYMA GUERRERO, quien ratifica le contenido y firma de las experticias cursantes a los folios 108 y 124 de las actuaciones, relativas al valúo comercial realizado a varios objetos recuperados consistentes en un monedero, una cartera para dama, una cadena de oro, un estuche con Disco Compactos en su interior, todo lo cual fue valorado en la cantidad de Quinientos Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 581.000,oo); así como una inspección ocular practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos ubicado en la Urbanización Santa María Sur, Quinta Ishtar, N° 0-95, calle Loma Redonda, Mérida, señalando que se trata de una vía pública, a la intemperie más no de libre acceso….

III.-Declaración del funcionario JORGUERY CAMPEROS, el cual es llamado a declarar con ocasión a la experticia de reconocimiento legal, y de seriales realizado al vehículo en el cual presuntamente fue detenido el acusado, identificado como Chevrolet, Corsa, año 96, color marrón, verificándose que la chapa identificadora del serial de carrocería es Falsa, y que el serial del motor al igual que el de seguridad están alterados. A la Fiscal le responde que según tecnología de ensamblaje el carro era del año 2002, pero según los seriales era del año 1996..

IV.- Declaración del funcionario GERSON ESCALANTE, quien declara con ocasión a la inspección realizada en el estacionamiento del CICPC al vehículo en el que fue detenido el acusado, el cual según el declarante es un Chevrolet, Corsa, color marrón,tipo Sedan, encontrándose en buen estado de uso y conservación…

V.- Declaración del funcionario DANIEL GUILLEN, de la Policía del Estado Mérida, quien manifiesta entre otras cosas: “era el día Martes 05 de Noviembre de 2002, yo estaba realizando labores de patrullaje y recibimos una llamada por la central acerca de un robo que se había efectuado en la Urbanización Santa María, Residencias Ishtar, nos trasladamos al sitio a verificar la situación, y al llegar al sitio nos encontramos con un grupo de señoras y un vigilante, éste último manifestó que lo habían despojado de su escopeta y cartuchos, y las señoras que las habían despojado de aproximadamente Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo),. 3 celulares, documentos, bolsos, estuches de porta C.D, una cadena con un dije, una de las señoras nos dice que había visto lo sucedido porque ella estaba dentro de la vivienda; como a los 30 minutos dimos con el paradero del vehículo en la Urbanización Santa María Norte, metros arriba del Parque Bethoven, cuando estábamos haciendo las actuaciones en el comando recibimos la información de que las víctimas se encontraban por el centro y habían reconocido a los sujetos a bordo de un vehículo chevrolet de color marrón, Chevett, fuimos hasta el sitio, los interceptamos, les dimos la voz de alto, los identificamos, se procedió a la revisión tanto de ellos como del vehículo y al ciudadano identificado como Noe le fue encontrado la cantidad aproximada de Bs. 450.000,oo, y una cadena de oro, con un dije, y al otro joven se le encuentra otra cantidad de dinero, …dentro del vehículo se encuentra un bolso de color marrón de cuero, una cartera, dos estuches de porta CD, algunas prendas, una chaqueta de cuero, un blue jeans, en el piso se encuentran documentos, como por ejemplo un recibo a nombre de Marisol El Juri, una factura a nombre de Shirley Corrales…” A la Fiscalía le contesta que la señora que estaba dentro de la casa, fue la que les dio las características, ya que ella los vio desde adentro,…A la defensa responde que cuando los sujetos vieron la comisión policial intentan bajarse del vehículo, que habían pertenencias de mujer dentro del vehículo, pero que las agraviadas reconocieron como suyas las carteras, los porta CD, los dijes, que la detención fue aproximadamente a las dos y treinta de la tarde.

VI.-Declaración del funcionario CESAR BECERRA, quien señala: “ el 05-11-02, aproximadamente a las dos horas y cuarenta minutos de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje por el centro de la ciudad, recibo información de INPRADEM, informando que una ciudadana había sido víctima de un robo en horas de la mañana, que había visualizado a dos sujetos por el centro en un corsa, Chevrolet, color marrón, visualizamos a los sujetos, uno d los cuales era el acusado, los ciudadanos se bajan del vehículo con la intención de darse a la fuga, los interceptamos, se les efectúa inspección personal por separado encontrándole al acusado la cantidad de 450 Mil Bolívares y una cadena metálica con un dije, u teléfono celular; y al segundo ciudadano se le encontró 240 Mil Bolívares en efectivo, dentro del vehículo se encuentran diferentes prendas de vestir como chaqueta de cuero, una factura, una letra de cambio, dos estuches para CD, dos bolsos marca Tenorio, un monedero, fueron trasladados lo sujetos al Retén y al momento se presentan unas ciudadanas, observan los objetos recogidos en el vehículo, los reconocen. A la representación Fiscal le responde que cuando detiene al acusado en el vehículo no recuerda cual de los dos sujetos iba manejando el mismo; a la defensa le señala que cuando los detienen ellos estaban dentro del vehículo pero frenan y salen corriendo, que habían en el vehículo prendas de vestir para dama y caballeros, que a las víctimas se les permitió ver las evidencias y las reconocieron como las de ellas…..

VII.- Declaración del funcionario policial JOSE TORO, quien actúa en esta causa, en los hechos sucedidos en horas de la mañana del 05-11-02, manifestando: “ ..el 05-11-02, a las 10 y 20 de la mañana, recibimos llamada del 171, pidiéndonos que nos trasladáramos a la Urbanización Santa Ana Sur, calle la Loma, Quinta Ishtar, 0-95, fuimos hasta el sitio, nos entrevistamos con dos ciudadanas quines nos informaron que tenían su vehículo Fiat frente a su Residencia, y que llegaron dos sujetos portando armas de fuego y se lo llevaron, hicimos un recorrido y visualizamos el vehículo cerca del parque Bethoven, en la calle Araguaney, lo revisamos y en la parte de atrás encontramos un arma de fuego, escopeta, calibre 12, ….” A la Fiscal le responde que la escopeta encontrada pertenecía al vigilante de las Residencias, que cuando llegaron el vigilante les contó lo sucedido, y las víctimas les contaron los que le habían sustraído; que una de las señoras les dijo que uno de ellos era un catire de chiva, bigotes, y que al otro ciudadano no lo vio muy bien; que el no estuvo presente cuando detuvieron a los sujetos, sólo en la retención del vehículo, cerca del parque Beethoven…
VIII.- Declaración de una de las víctimas identificada como MARY SOL EL JURI FEBRES, quien señala en forma textual: “ ese evento sucedió en el 2002, fue un evento bastante traumático, no tengo recuerdos precisos ni de las personas, vagamente de lo sucedido..” A la parte acusadora le contesta: “ yo vivo en la Urbanización Santa María Sur, cale Loma Redonda, quinta Ishtar, yo observé la comisión d e un robo en el garage de esa casa, a través de la ventana, fue cerca del mediodía, yo salía a consulta, el dinero que robaron era mío, eran aproximadamente 10 Millones de Bolívares, era la nómina de pago del personal de un proyecto, yo no recuperé el dinero, a mi no me encañonaron, encañonaron a mi hermana Ishtar, mi hermana andaba Shirley Corrales, y otro señor que no se como se llama, y un vigilante, Ishtar venía del banco con Tania, Shirley y un señor amigo de ellas, en un vehículo de mi propiedad, Fiat, además del dinero se llevaron unos discos de mi hermana, creo que un celular, unas prendas, no recuperamos nada, no supimos si se recuperó algo, el dinero no fue recuperado el Fiat fue encontrado en una calle de la Urb. Santa María, yo llamé al GRIM y ellos recuperaron el Fiat, yo fui a un reconocimiento en rueda de individuos en el CICPC, también fueron Shirley, Tania y el señor del cual no recuerdo el nombre, nadie resultó herido, ellos se fueron en el Fiat, las personas que habían cometido el robo fueron detenidas ese mismo día, me entero de la detención de estos porque la policía nos avisó, yo ese día no estuve en el centro de la ciudad…” A la defensa le contesta: “ Yo nunca he visto a ese señor en mi vida, nunca jamás..” , refiriéndose al acusado Noe Jesús Mendoza Briceño..
IX.- Incorporación por su lectura de los Reconocimientos en Rueda de Individuos practicados en fecha 08 de Noviembre de 2002, por ante el Tribunal de Control N° 1 de esta entidad, en los cuales participaron como reconocedores, los ciudadanos TANIA CORRALES, SHIRLEY CORRALES, ELJURI FEBRES ISHTAR, MARY SOL ELJURI FEBRES, RENNIE ANTUNEZ IZTURDY, quienes según el contenido de las actas de reconocimiento, reconocieron al ciudadano NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO como uno de los autores del hecho, -más no se establece en esas actas la descripción de la participación de esta persona.
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Tal como ha sido señalado en la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y luego de recepcionadas las pruebas en las conclusiones, que el ciudadano NOE JESUS MENDOZA BRICEÑO, es autor directo, material y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el primero de los delitos en virtud de que el acusado junto con otro sujeto portando armas despojaron al vigilante de la Urbanización Santa María Sur de su arma de reglamento tipo escopeta, además de dinero en efectivo, prendas, celulares, documentos y otros objetos a las ciudadanas Ishtar El Juri, Shirley Corrales y Tania Corrales, y el segundo de los hechos, en vista de que los sujetos luego de despojar a las víctimas de sus pertenencias huyen del sitio a bordo de un vehículo Fiat que se encontraba en le sitio, en cual habían llegado las mencionadas víctimas y que era propiedad de Mary Sol El Juri Febres.

Ahora bien, de las pruebas evacuadas se desprende que sólo existen elementos probatorios aislados que dejan mucho que pensar en este proceso al momento de emitir una decisión, conforme a los términos pretendidos por la Fiscalía. Es así como se verifica que en cuanto a la comisión del hecho se demuestra la existencia del mismo con la declaración titubeante de la única víctima que asistió al juicio, ciudadana MARY SOL EL JURI FEBRES, además de la recuperación por parte de los funcionarios policiales CESAR BECERRA y DANIEL GUILLEN de algunos objetos de los cuales las víctimas resultaron despojados, y que fueron evaluados tecnicamente por la experta ADRIANA CARMONA; también se acredita la existencia del sitio del suceso con la exposición de la funcionaria SOLEYMA GUERRERO, además del valor de los objetos que fueron incautados el momento de la aprehensión del acusado (avalúo real).

De otra parte se demuestra la existencia y características del vehículo en el cual fue detenido el acusado, un corsa color marrón, chevrolet, con las declaraciones de los funcionarios Jorguery Camperos y Gerson Escalante, e igualmente el arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, de la cual fue despojado el vigilante de la Urbanización Santa María (de quien nunca se dijo el nombre en el juicio y por ello no es identificado), se demuestra con la exposición de RAFAEL PAREDES ARAQUE, siendo que ese vehículo Fiat, (el cual se mencionó bastante en el juicio, más no se demostró su existencia desde el punto de vista forense) abordo del cual huyeron los sujetos que le fue despojado a una de las víctimas, se evidencia sólo que fue encontrado cerca del parque Bethoven, en una de las calles de la Urbanización Santa María, quizás abandonado por los sujetos posterior a haber cometido el delito.

Sin embargo y en lo que se refiere a la responsabilidad penal del ciudadano NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO en esos hechos ocurridos el 05 de Noviembre de 2002, en horas de la mañana, en la Urbanización Santa María Sur, entrada de las Residencias Ishtar, calle Loma Redonda, N° 0-95, las pruebas ofrecidas por la parte acusadora se quedaron cortas y no fueron suficientes y coherentes. Ello en virtud de que el único elemento importante que se observa es que esta persona fue detenida ese mismo en horas de la tarde, en el centro de la ciudad, a bordo de un vehículo Corsa, color marrón, en compañía de otro sujeto, luego de que presuntamente en esa oportunidad, las víctimas se encontraban por ese mismo sitio, observaron dicho vehículo con las dos personas que iban en el, y reconocieron a estos como los dos hombres que en horas de la mañana, las habían despojado de sus pertenencias, presentándose una comisión policial integrada por los funcionarios DANIEL GUILLEN y CESAR BECERRA, quines interceptan a los ciudadanos, uno de los cuales era el acusado, proceden a la revisión tanto de éstos como del vehículo, y logran encontrar parte de los objetos que habían sido robados.

En ese orden de ideas, y a los fines de determinar la verdadera responsabilidad de NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, se tiene que la víctima MARY SOL EL JURI FEBRES señala de manera categórica que ella observó todo lo sucedido desde la ventana de la residencia, vio cuando despojaron a Tania y Shirley Corrales, y su hermana Ishtar de sus pertenencias y de la suma de dinero que le pertenecía a ella, pero a su vez y de manera paradójica también dice que nunca en su vida había visto al acusado, que en la audiencia era la primera vez que lo veía. Además sostiene que ella es víctima en el proceso, pero que no recuerda haber señalado en la oportunidad de los hechos, que ese mismo día en horas de la tarde, en el centro de la ciudad haya visto a los dos sujetos que cometieron los hechos, y mucho menos que tal información se la suministró la autoridad para que se procediera a la detención.

De las anteriores circunstancias se concluye que existe una evidente contradicción en cuanto a lo que señala la Fiscalía en su acusación con relación a que NOE JESUS MENDOZA BRICEÑO fue uno de los autores del hecho delictivo, -en vista de que fue reconocido por las víctimas- con respecto a los que dice la única víctimas que asistió al juicio (Mari Sol El Juri), quien directamente, palabras más palabras menos, dice que el encausado no tuvo que ver con los hechos, que nunca lo había visto; ello sin tomar en cuenta la circunstancia verificad en esta declaración en cuanto a que la víctima poco aporta en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos; por el contrario se muestra poco colaboradora, basándose en el tiempo transcurrido y en el hecho de poco recuerda al respecto. Por ello y con fundamento a esta poca colaboración de esta persona, pues el tribunal no puede adentrase y sustituir el contenido de su declaración por especulaciones o suposiciones sin fundamento.

La Fiscalía por su parte insiste en que el tribunal debe valorar a plenitud los Reconocimientos en Rueda de Individuos que fueron incorporados al juicio por su lectura, y de cuyos contenidos se desprende que ciertamente el acusado NOE JESUS MENDOZA BRICEÑO fue reconocido por las víctimas como uno de los autores del hecho. Ahora bien, el Tribunal en lo que atañe a dichos reconocimientos es del criterio siguiente:

Las actas que contienen los Reconocimientos en Rueda de Individuos primeramente son diligencias que se practican durante la parte investigativa del proceso y que sirven de importante sustento para la Fiscalía al momento de formular el correspondiente acto conclusivo, en cuanto a precisar si efectivamente la persona investigada participó o no en el hecho delictivo investigado, y por la otra, que grado de participación tuvo, o lo que es lo mismo la individualización de su conducta para poder calificarla jurídicamente.

Los reconocimientos en rueda de individuos efectuados en esa etapa investigativa, y conforme lo previsto en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser considerados como Prueba Anticipada para el juicio y esperar que surtan plenos efectos en el debate sólo por incorporarlo pos su lectura, ya que en el momento en que realizan, si bien están presentes todas las partes intervinientes (Fiscal, defensa, imputado, reconocedores), no se da una contradicción inmediata de la prueba, esto es, no existe la oportunidad para las partes de que el testigo sea interrogado y contrainterrogado de manera suficiente para poder valorar a plenitud su señalamiento. Concretamente la defensa no tiene la oportunidad de indagar al reconocedor, ya que el acto no lo permite (reconoce o no lo hace), además de que el testigo reconocedor no tiene la oportunidad de enfrentar al reconocido de manera directa e inmediata, en la forma en lo garantiza la audiencia oral y pública, y bien es sabido que para valorar un testimonio el juez debe precisar no sólo el contenido y posibles contradicciones o aciertos del deponente, sino también gestos, personalidad, señalamientos, entre otros.

El actual sistema acusatorio –garantista en todo sentido- no permite que las actuaciones escritas sustituyan a las declaraciones directas que los testigos, expertos, funcionarios o víctimas puedan rendir en la audiencia oral y pública. Si ello fuera así, entones significaría en la práctica que en los caso en los que se hayan practicado una serie de reconocimientos en rueda de individuos con resultados positivos para la Fiscalía, pues sencillamente no cabría la posibilidad de llevar a cabo la audiencia oral y pública, sino que simplemente el juez –similar al sistema inquisitivo- revise la causa y dicta sentencia conforme las actuaciones escritas existentes en la misma.


Es obligatorio para las personas que actúan como reconocedores, el asistir a la audiencia oral y pública y ratificar o no el señalamiento formulado en el mismo, ello con la finalidad de no violentar el principio de inmediación. Un ejemplo más palpable lo configura la situación verificada en este caso, en el que la única víctima que asiste al juicio (Mary Sol El Juri) en el reconocimiento efectuado en su momento reconoce al acusado, y en la audiencia cuando declara dice que jamás en su vida lo había visto, entonces nos preguntamos los miembros del tribunal, que creemos?, lo que dijo en la parte investigativa o lo que manifiesta en el juicio?. He ahí la naturaleza del principio de inmediación, en la cual salvo las excepciones legales (actuaciones escritas debidamente autorizadas y practicadas conforme las reglas de la prueba anticipada), en la etapa de juicio todas las pruebas deben ser evacuadas directamente en el contradictorio.

Como corolario de lo anterior es importante destacar que si al tribunal no le asiste la razón en cuanto al criterio establecido con respecto a los reconocimientos en rueda de individuos, y que lo contrario fuera lo que rigiera, si se observa el contenido de esas actas que contienen dichos reconocimientos, puede verificarse que la diligencia sólo se circunscribe a cumplir con las formalidades del acto, más sin embargo los reconocedores orientados por el Tribunal o el interesado no establecen que fue lo que hizo el reconocido, sólo dice, si renazco al N° “X”, más no ilustran en cuanto a cual fue la acción desplegada por el mismo, que hizo, como lo hizo, que tenía, en fin como cual fue su actuación en forma particular.

Por tanto, y tomando en cuenta que el único e individual elemento que pudiera considerarse importante como prueba para involucrar al acusado en los hechos, es que fue detenido a bordo de un vehículo en el cual fueron encontrados algunos objetos que presuntamente formaban parte de los sustraídos a las víctimas (y se dice presuntamente porque la víctima declarante tampoco afirmó categóricamente esto), es por lo que los miembros de este Tribunal Mixto estiman que ello no constituye suficiente prueba para establecer una sentencia condenatoria o responsabilidad. Por tanto se ABSUELVE al ciudadano NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio No 03, actuando como Tribunal Mixto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por decisión tomada por UNANIMIDAD de los integrantes de este Tribunal se ABSUELVE, al ciudadano NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, ut supra identificado, es decir; se declara no culpable y por consiguiente inocente de los hechos atribuidos en su acusación por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos TANIA CORRALES, SHIRLEY CORRALES, MRY SOL EL JURI FEBRES, ISHTAR ELJUR, y RICHARD ALEXANDER TERAN CONTRERAS. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se acuerda la Libertad Plena del acusado NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO. TERCERO: El Tribunal no se pronuncia en especifico, con respecto a la entrega del dinero y evidencias incautadas, toda vez que nadie alegó en la audiencia propiedad sobre las mismas. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los nueve (9) días del Mes de Marzo del 2006.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.



LOS ESCABINOS: JOSE HERIBERTO MEJIAS GUERRERO (TITULAR I)


ALLEN DABNEY NOGUERA HERNANDEZ (TITULAR II)


LA SECRETARIA