REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio Numero Cuatro

Mérida, 13 de marzo de 2006
197º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000530
ASUNTO : LP01-P-2004-000530

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ACUSADOS:
RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDON, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 29 de abril del año 1971, edad 33 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.710.603, de ocupación Artesano, domiciliado en Santa Elena, Calle 9, N° 12-30, Mérida.

El 03 de marzo de 2006, el Tribunal, realizó la ultima de las audiencias del Juicio Oral y Público seguido al acusado RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDON, por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 460, 219 y 418 del Código Penal, atribuidos por la Fiscalia Segunda de Proceso del Ministerio Público; y por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, atribuidos por la Fiscalia Tercera de Proceso del Ministerio Público (acumulación de causas), concluyendo con la lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que publica el texto íntegro, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal establecido en dicha norma, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 18 de agosto de 2004, la Fiscalia Segunda de Proceso del Ministerio Público presentó al imputado RICHARD ANTONIO LUZARDO, ante el Tribunal de Control N° 02, previa solicitud fiscal el Tribunal declara: con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia en virtud de encuadrar la misma en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves; aplicar el procedimiento abreviado y medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días a partir de la presente fecha, no acercarse ni directamente ni a través de otras personas a la víctima, a los testigos ni al ciudadano Luzardo Silva Claudio Antonio y la Prohibición de salida del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal.
El 09 de diciembre de 2004, la Fiscalia Tercera de Proceso del Ministerio Público presentó al imputado RICHARD ANTONIO LUZARDO, ante el Tribunal de Control N° 04, previa solicitud fiscal el Tribunal declara: con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia en virtud de encuadrar la misma en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado; aplicar el procedimiento abreviado y medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 25º y 251 del Código adjetivo penal.


CAPITULO II
PRIMER HECHO OBJETO DE JUICIO
El 15 de agosto de 2004, los funcionarios policiales Sub Inspector N° 10 WILMER ARAQUE y el Cabo Segundo N° 28 LUIS RIVAS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), y el Cabo Primero N° 314 ANIBAL PEÑA y Cabo Segundo N° 319 CARLOS RIVAS, adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección de Policía del Estado Mérida, se encontraban en el Comando General de Policía, cuando se presentó un ciudadano identificado como LUZARDO SILVA CLAUDIO ANTONIO, informando que su hijo de nombre RICHARD LUZARDO, se encontraba presuntamente bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la calle 9 de Santa Elena, dentro de una vivienda de su propiedad, luego de haber agredido hacía pocos minutos al ciudadano NELSON ANTONIO MORALES, a quien le ocasionó una herida con un arma blanca (machete), en el hombro izquierdo; manifestando igualmente que también le había robado el reproductor y unos discos compactos que se encontraban dentro del vehículo del último de los nombrados, además de haberle causado daños materiales al vehículo marca Toyota, de color rojo, placas ADR-65T.
Ante esta denuncia los funcionarios de inmediato se trasladaron junto con los denunciantes a la residencia del denunciantote, ubicada en Santa Elena, calle 9, casa N° 12-30, donde el ciudadano CLAUDIO ANTONIO LUZARDO SILVA, autorizó a la comisión policial para que entrara a su casa, lo cual hicieron los funcionarios en presencia de los testigos ciudadanos: PABLO EDUARDO UZCÁTEGUI y PARRA SULBARÁN JACKSON ENRIQUE. Una vez dentro del inmueble, encontraron al ciudadano RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDÓN, quien trató de evadir a la comisión policial, tratando de huir por el balcón y al no lograr su cometido, se abalanzó sobre el Sub Inspector WILMER ARAQUE, presuntamente con intenciones de despojarlo del arma de reglamento, por lo que los demás funcionarios que allí se encontraban, usaron la fuerza física para someterlo. Al realizarle la inspección personal no le encontraron en su poder ningún objeto incriminatorio, así como tampoco dentro del dormitorio donde se encontraba el imputado. El aprehendido fue trasladado hasta la Dirección de Policía, informando del hecho al Fiscal Segundo del Ministerio Público.
El aprehendido quedó identificado como RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDÓN, venezolano, nacido en esta Ciudad de Mérida, en fecha 29 de abril de 1971, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.710.603, de ocupación artesano, domiciliado en la Calle 9 de Santa Elena, casa N° 12-30, Mérida, hijo de XIOMARA RONDÓN y de CLAUDIO ANTONIO LUZARDO SILVA.

SEGUNDO HECHO OBJETO DE JUICIO
El 05 de diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 11: 45 horas de la mañana encontrándose de patrullaje Comisión Policial motorizada por el Sector de Santa Elena del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando unos vecinos les informaron que un ciudadano de nombre RICHARD apodado “El hueso” había robado una Licorería de nombre Sorocaima, procediendo los funcionarios policiales a realizar un patrullaje por el citado sector, cuando avistaron a un ciudadano al final de la calle 8, quien al notar la presencia policial soltó objetos al piso y emprendió veloz carrera hacia la calle 9, siendo interceptado por el Cabo Segundo (PM) Víctor Valecillos frente a la casa N° 12-30 quedando identificado como RICHARD LUZARDO, procediendo el Sargento (PM) José Peña a trasladarse al sitio donde el sujeto soltó los objetos al momento de emprender la veloz carrera, específicamente al final de la calle 8, del Sector de Santa Elena, logrando constatar que en el sitio había dieciocho botellas de cerveza BREZE ICE, una botella de Special Scoth Whisky de Monrs y una botella de Blended Scotch Whisky Chequers, trasladando al ciudadano Luzardo Rondon Richard Antonio, junto a las evidencias en una unidad radio patrullera, hasta la Licorería Sorocaima ubicada en la Calle 08 (08) donde se entrevistaron con el ciudadano PEÑA PEÑA JOSE FIDEL, preguntándole si este ciudadano de nombre RICHARD había robado dicho establecimiento manifestando que si y el ciudadano RAMON ELIAS PEÑA propietario del establecimiento les informó y enseñó una copia de denuncia del mismo día y de una hora antes, realizada en el Comando de Policía contra RICHARD LUZARDO por el robo cometido a su establecimiento, por ello fue detenido y trasladado a dicho Comando de Policía a la orden de la Fiscalia Segunda de Proceso del Ministerio Público.


CAPITULO III
EN CUANTO AL PRIMER HECHO
Este Tribunal considera que, los hechos atribuidos por la Fiscalia Segunda de Proceso del Ministerio Público, al acusado RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDON, en los cuales le imputaba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 460, 219 y 418 del Código Penal, no fueron probados, por tanto la SENTENCIA ES ABSOLUTORIA; en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, que seguidamente se señalan:

• RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES N° 9700-154-3194 y 3191 realizados a: MORALES BARRIOS NELSON y LUZARDO ANTONIO RICHARD por el Dr. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el cual expuso: Que se realizó reconocimiento medico a un señor de nombre Nelson, quien manifiesta que un sujeto desconocido le dio un golpe con un machete, la lesión que se produjo con el arma blanca solo fue un roce a quien se le manifestó que su curación era de tres días; el segundo de nombre Richard fue lesionado por varios sujetos y su curación fue de ocho días. Por sus conocimientos científicos en materia forense, sus dichos sobre los reconocimientos médicos que realiza en el cumplimiento de sus funciones le merecen fe al Tribunal. Sin embargo esta prueba no aporta nada al proceso, y por ello se desecha, puesto que el ciudadano identificado como Nelson Barrios Morales no asistió al acto y quedó probado en juicio que la lesiones que presentó RICHARD ANTONIO LUZARDO se producen en un forcejeo con los funcionarios policiales cuando intentaron aprehenderlo y este quiso desarmar al Inspector Araque. Así se decide

• CLAUDIO ANTONIO LUZARDO SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad número: 3.643.905, expuso: “…el 15 de agosto, el señor Nelson fue a buscarme a la casa, ese día cuando llegamos a la casa había sacado los corotos de la casa, sacó un machete y me pegó por el brazo, robo unos CD y le fregó el carro al señor Nelson, nos amenazó con un machete, la policía lo agarró dentro de mi casa, estábamos sentados en la casa y el señor Nelson fue a buscarme y fue cuando Richard sacó el machete y empezó amenazarnos con el machete y daño el carro, le dio una patada a la puerta, Richard le saco el frontal y los CD, no se que hizo el machete porque cuando llegó la policía no tenia nada, Richard lesiono al señor Nelson por el brazo izquierdo, porque estaba dentro del carro y el Nelson al ver que le cayó a patadas al carro y que Richard tenia el machete, el señor Nelson salio corriendo del carro. Richard decía palabras groseras y nos amenazaba, cuando yo puse la denuncia la policía bajó con nosotros. Por ser testigo presencial de los hechos su dicho le merece fe al Tribunal. Sin embargo esta prueba no se puede concatenar con otra prueba (inspección ocular del vehículo, avaluó real de los objetos robados y declaración de Nelson) que permita esclarecer los hechos. Por ello, se desecha. Así se decide

• ANIBAL PEÑA QUINTERO, WILMER ANTONIO ARAQUE MORA, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, fueron conteste en decir: Que el 15 de agosto de 2004, estando en el Comando General de Mérida, un ciudadano les informó que en el sector Santa Elena su hijo había estado realizando un robo y los estaba amenazando, que se trasladaron al sitio y el señor Claudio les autorizó para que ingresaran a la vivienda, que al subir la escalera estaba el señor Richard, que se les abalanzó y trató de despojar del arma de fuego, al Inspector Araque, que sus compañeros lo neutralizaron, que se hizo una inspección superficial a la vivienda y no se encontró ninguna evidencia. Por ser funcionarios policiales encargados de la prevención y represión criminal, sus dichos sobre los procedimientos que realizan en el cumplimiento de sus funciones le merecen fe al Tribunal. Sin embargo esta prueba no aporta nada al proceso, y por ello, se desecha. Así se decide

• JOSE LUIS CARRERO CARRERO, venezolano, portador de la cédula de identidad número: 12.486.222, Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, expuso: Que el quince de agosto del año dos mil cuatro, encontrándose de guardia en el CICIPC recibió un procedimiento de manos de la policía deL Estado Mérida al mando del Inspector Wilmer Araque en el cual ponen a la orden del despacho al ciudadano LUZARDO RONDON RICHARD, por haber sustraído varios objetos del vehículo de Nelson Antonio Morales. Por ser funcionario de investigación criminal, su dicho sobre los procedimientos que realizan en el cumplimiento de sus funciones le merecen fe al Tribunal. Sin embargo esta prueba no aporta nada al proceso, y por ello, se desecha. Así se decide


EN CUANTO AL SEGUNDO HECHO EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO LO SIGUIENTE
Quedó demostrado que el El 05 de diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 11: 45, en la Licorería Sorocaima ubicada en el Sector de Santa Elena del Municipio Libertador del Estado Mérida, se presentó RICHARD ANTONIO LUZARDO, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometió a JOSÉ FIDEL PEÑA y a un empleado, obligándolo a entregar una caja de cerveza BRICE AICE y como a la hora regresó saltó el mostrador y bajó la amenaza del arma de fuego sacó de la caja registradora TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, TREINTA CESTA TICKETS y al retirarse se llevó tres botellas de Whisky, valorados en NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 94.400,00).

A continuación se determinan por separado los elementos que configuran el CUERPO DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD en la presente causa.


DEL CUERPO DEL DELITO.
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que, El 05 de diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 11: 45, en la Licorería Sorocaima ubicada en el Sector de Santa Elena del Municipio Libertador del Estado Mérida, JOSE FIDEL PEÑA PEÑA y un empleado sin identificar, fueron sometidos por RICHARD ANTONIO LUZARDO, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le exigió la entrega de una caja de cerveza marca BRICE AICE y una hora después volvió los amenazó nuevamente, saltó el mostrador abrió la caja registradora sacó TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, TREINTA CESTA TICKETS y al salir se llevó dos botellas de WHISKY. Como en efecto lo demuestra el testimonio de JOSE FIDEL PEÑA PEÑA, VICTOR MANUEL VALECILLOS PRADA y JOSE GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, que permiten concluir que el autor del robo es RICHARD ANTONIO LUZARDO tales hechos constituyen el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente.

Tales elementos son:

• LA INSPECCION OCULAR N° 5017, de fecha 05 de diciembre de 2004 y el AVALUO COMERCIAL N° 1246 de fecha 06 de diciembre de 2004, realizados por el funcionario YAKO JUGO VARELA adscritos al C.I.C.P.C, en ABASTO Y LICORERIA “SOROCAIMA” UBICADO UNA CUADRA A BAJO DE LA PLAZA DE SANTA ELENA, el cual expuso: Que realizó inspección ocular en la Licorería Sorocaima, en donde se colectó del apagador una macha pardo rojizo a la que se practicó experticia hematológica en el Sector Santa Elena Licorería Sorocaima, que encontró una mancha color pardo rojizo en el apagador del cuarto frio, que le realizó macerado a la mancha pardo rojizo y las envió al laboratorio; que también realizó avaluó comercial a 18 botellas de cerveza y dos de Whisky, cuyo valor comercial es de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 94.400,00). Por ser funcionario público dedicado a la investigación científica criminal sus dichos sobre las Inspecciones Oculares y los Avaluos Comerciales que realiza en el uso de sus funciones le merecen fe al Tribunal demostrando la existencia del sitio del suceso y el precio de los objetos robados. No obstante lo anterior la prueba de sangre colectada en la Licorería Sorocaima no aporta nada al proceso, y por ello se desecha, puesto que el testigo JOSE FIDEL PEÑA PEÑA, manifestó que RICHARD ANTONIO LUZARDO cuando ingresó a la Licorería Sorocaima no llegó al cuarto frío. Por ello las manchas de sangre colectadas por YAKO JUGO VARELA del apagador de dicho cuarto frío, no son del acusado RICHARD ANTONIO LUZARDO. Así se decide

• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-067-DC-995 realizado a: LUZARDO ANTONIO RICHARD por la Dra. GLENIS JANETH BAEZ MEDINA, experto adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el cual expuso: Que realizó un reconocimiento medico a un sujeto de nombre Antonio en la cara palmar de la mano derecha, que era una herida cortante, que pudo haber sido ocasionada con un cuchillo, botella o lata, que no es suturada porque la herida no fue profunda por lo que su curación se da por si sola. Por sus conocimientos científicos en materia forense, sus dichos sobre los reconocimientos médicos que realiza en el cumplimiento de sus funciones le merecen fe al Tribunal. Sin embargo esta prueba no aporta nada al proceso, y por ello se desecha. Así se decide

• EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-995 realizada por la ciudadana GLENIS JANETH BAEZ MEDINA, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, la cual expuso: Que realizó experticia hematológica al material suministrado 20 botellas de cerveza y Wisky, en las que se apreciaron costras de color pardo rojizo de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O”, que cuando se toman muestras secas, no se puede determinar el factor, solo el grupo sanguíneo. Por sus conocimientos científicos en materia de bionalisis, sus dichos sobre las experticias hematológicas que realiza en el cumplimiento de sus funciones le merecen fe al Tribunal. Sin embargo esta prueba no aporta nada al proceso, y por ello se desecha. Así se decide

• EXPERTICIA HEMATOLOGICA 9700-067-DC-995 y 1004, de determinación de grupo sanguíneo, realizada por ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ, Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas la cual expuso: En relación a la experticia hematológica al macerado colectado en la inspección ocular N° 5017 concluyo que las manchas pardo rojizas son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “o” y que a RICHARD ANTONIO LUZARDO le corresponde el grupo sanguíneo “o” factor RH positivo;. Por sus conocimientos científicos en materia de bionalisis, sus dichos sobre las experticias hematológicas que realiza en el cumplimiento de sus funciones le merecen fe al Tribunal. Sin embargo esta prueba no aporta nada al proceso, y por ello se desecha, puesto que el testigo JOSE FIDEL PEÑA PEÑA, manifestó que RICHARD ANTONIO LUZARDO cuando ingresó a la Licorería Sorocaima no llegó al cuarto frío. Por ello las manchas colectadas por YAKO JUGO VARELA del apagador de dicho cuarto frio, no son del acusado RICHARD ANTONIO LUZARDO. Así se decide


DE LA CULPABILIDAD.
Con los elementos probatorios que a continuación se señalan; Quedó demostrado que el día 05 de diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 11: 45, en la Licorería Sorocaima ubicada en el Sector de Santa Elena del Municipio Libertador del Estado Mérida RICHARD ANTONIO LUZARDO portando un arma de fuego amenazó a JOSÉ FIDEL PEÑA y a un empleado, obligándolo a entregar una caja de cerveza BRICE AICE y como a la hora regresó saltó el mostrador y bajó la amenaza del arma de fuego sacó de la caja registradora TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, TREINTA CESTA TICKETS y al retirarse se llevó tres botellas de Whisky, valorados en NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 94.400,00). Tal acción se encuentra demostrada con los testimonios de JOSE FIDEL PEÑA PEÑA, VICTOR MANUEL VALECILLOS PRADA y JOSE GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, por ser contestes al señalar que: El 05 de diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 11: 45, en la Licorería Sorocaima ubicada en el Sector de Santa Elena del Municipio Libertador del Estado Mérida, JOSE FIDEL PEÑA PEÑA y un empleado sin identificar, fueron sometidos por RICHARD ANTONIO LUZARDO, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le exigió la entrega de una caja de cerveza marca BRICE AICE y una hora después volvió los amenazó nuevamente, saltó el mostrador abrió la caja registradora sacó TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, TREINTA CESTA TICKETS Y al salir se llevó tres botellas de Whisky, como en efecto a continuación lo ratifican el testimonio de:

• VICTOR MANUEL VALECILLOS PRADA y JOSE GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, adscritos al Grupo GRIM, fueron contestes al exponer: Que el 15-08-2004, a las once y cuarenta cinco de la mañana en Santa Elena cerca de la Plaza, se encontraban en labores de servicio, realizamos un patrullaje y en el sitio conocido como la Licorería SOROCAIMA y se les acercó un grupo de personas señalando que se había perpetrado un robo, que era un sujeto de nombre RICHARD apodado “HUESO”, que vestía una franela de color verde, que hicieron un recorrido y en la calle 8 lo avistaron, que cuando se acercaron Richard Luzardo dejo caer los objetos que tenia y emprendió veloz carrera y fue detenido en la calle 9, que incautaron 18 botellas de cerveza y dos botellas de Whisky, que luego se entrevistaron con un ciudadano dueño de la Licorería de apellido Peña y este le dijo que RICHARD los había robado a el y aun empleado, que los había amenazado con un arma de fuego, que se había llevado una caja de BRICE ICE, que después regresó y se llevó TRECIENTOS MIL BOLIVARES unos cesta tickets y tres botellas de Whisky. Por ser funcionarios policiales encargados de la prevención y represión criminal, sus dichos sobre los procedimientos que realizan en el cumplimiento de sus funciones le merecen fe al Tribunal. Así se decide

• JOSE FIDEL PEÑA PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad número: 5.198.180, expuso: “Eso sucedió el 05-12-2004, Richard llegó y me pidió una caja de cerveza BRICE ICE, se la puse en el mostrador y cuando le cobre sacó un rama de fuego y me amenazó y se la llevó, mi hermano se fue al Comando de Policía a poner la denuncia y luego Richard volvió mas tarde como a las once de la mañana, saltó el mostrador nos encañono con un arma de fuego a mi y al compañero, se fue a la caja registradora y se llevó como trescientos mil bolívares y unos treinta cesta tickets, luego agarró tres botellas de Whisky y se fue, más tarde vino la policía y le contamos lo ocurrido y ya lo habían agarrado. Por ser testigo presencial del hecho debatido en juicio, y porque su dicho se puede concatenar con la declaración de los funcionarios Víctor Manuel Valecillos Prada y José Gregorio Peña Rodríguez, le merece fe al Tribunal. Asi se decide

Finalmente, al adminicular la declaración de JOSE FIDEL PEÑA PEÑA, al decir que Richard llegó y le pidió una caja de cerveza BRICE ICE, que se la puso en el mostrador y cuando le cobró sacó un rama de fuego y lo amenazó y se la llevó, que luego Richard volvió mas tarde como a las once de la mañana, saltó el mostrador los encaño con un arma de fuego a el y al compañero, se fue a la caja registradora y se llevó como trescientos mil bolívares y unos treinta cesta tickets, luego agarró tres botellas de Whisky. Con la declaración de VICTOR MANUEL VALECILLOS PRADA y JOSE GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, Que el 15-08-2004, a las once y cuarenta cinco de la mañana en Santa Elena cerca de la Plaza, se les acercó un grupo de personas señalando que se había perpetrado un robo, en la Licorería Sorocaima que era un sujeto de nombre RICHARD apodado “HUESO”, que vestía una franela de color verde, que hicieron un recorrido y en la calle 8 lo avistaron, que cuando se acercaron Richard Luzardo que este dejo caer los objetos que tenia y emprendió veloz carrera y fue detenido en la calle 9, que incautaron 18 botellas de cerveza y dos botellas de Whisky, No queda lugar a dudas para este Tribunal, de la responsabilidad del acusado RICHARD ANTONIO LUZARDO en el Robo perpretado en la Licorería Sorocaima.
Ahora bien, la incautación de las 18 botellas de cerveza y dos botellas de Whisky al acusado RICHARD ANTONIO LUZARDO demuestran la comisión del hecho punible, aunado a la actitud del acusado de emprender veloz huida después de lanzar al piso los objetos señalados y de mostrarse agresivo con los funcionarios policiales, demuestran la intención de deshacerse de las evidencias y huir de la comisión policial. Así se decide.
Así mismo, el testigo José Fidel Peña dijo que, RICHARD LUZARDO visitó en dos oportunidades la Licorería Sorocaima con un intervalo de tiempo de una hora aproximadamente, de manera que, si en la primera visita se llevó una caja de cerveza BRICE ICE y una hora después se llevó TRECIENTOS MIL BOLIVARES, TREINTA CESTA TICKET Y TRES BOTELLAS DE WHISKY, siendo detenido al poco tiempo en la calle 9, con 18 botellas de cerveza y dos botellas de Whisky, es evidente que tuvo suficiente tiempo para dejar en algún lugar el dinero los cesta ticket, el arma de fuego y una botella de whisky.

Con las pruebas citadas, adminiculadas y concatenadas conjunta y separadamente este Tribunal llega al convencimiento de la responsabilidad penal como autor de RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDON en los hechos debatidos en juicio.

Por tal razón, en el presente caso, se determina la presencia de los elementos del delito:
Quedó demostrado en juicio LA ACCIÓN del ciudadano RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDON, con la declaración de JOSE FIDEL PEÑA PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad número: 5.198.180, expuso: que Richard llegó y le pidió una caja de cerveza BRICE ICE, que se la puso en el mostrador y cuando le cobró sacó un rama de fuego y lo amenazó y se la llevó, que luego Richard volvió mas tarde como a las once de la mañana, saltó el mostrador los encaño con un arma de fuego a el y al compañero, se fue a la caja registradora y se llevó como trescientos mil bolívares y unos treinta cesta tickets, luego agarró tres botellas de Whisk y se fue.

La conducta desplegada por el acusado RICHARD ANTONIO LUZARDO es TÍPICA y se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito, ya que la conducta ejecutada se subsume perfectamente en el siguiente tipo penal:

ROBO AGRAVADO
Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.(cursivas del Tribunal)


En lo que respecta a la ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDON del delito por el cual se le presentó acusación; porque no fue demostrado que haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta este Tribunal lo declara CULPABLE de los hechos por el cual fue acusado, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

Con base al anterior análisis este Tribunal acoge totalmente la acusación fiscal.
La Culpabilidad consiste en el juicio de reproche que debe hacerse en relación con la acción del acusado RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDON de manera voluntaria, por lo que se le reprocha su conducta y así se decide.


CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Finalmente concluye este Tribunal, que fue probado en juicio sin lugar a dudas, que el acusado RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDON cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente.

Penalidad: a continuación este Tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, sumados su termino medio es (artículo 37 ejusdem), DOCE (12) AÑOS.

En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDON, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Absuelve al ciudadano:
RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDON, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 29 de abril del año 1971, edad 33 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.710.603, de ocupación Artesano, domiciliado en Santa Elena, Calle 9, N° 12-30, Mérida; inocente de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 460, 219 y 418 del Código Penal, atribuidos por la Fiscalia Segunda de Proceso del Ministerio Público.
SEGUNDO: Condena al ciudadano:
RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDON, antes identificado; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, atribuidos por la Fiscalia Tercera de Proceso del Ministerio Público.

TERCERO Condena al acusado de autos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.--------------------------------------------------------------------
CUARTO: No se condena en costas en virtud del artículo 26 Constitucional.-------------
QUINTO: Ordena la entrega de los objetos incautados a su propietarios.-----------------
SEXTO: Mantiene la medida de Privación Judicial preventiva de libertad del sentenciado de autos, por lo que se ordena su traslado al Centro Penitenciario de los Andes.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción y oralidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------
OCTAVO: la decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 22, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.---------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 04,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS