REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Juicio N° 4
Mérida, 14 de marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010764
ASUNTO : LP01-P-2005-010764
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Visto el escrito que obra al folio 53 de las presentes actuaciones, suscrito por el ABG. OSCAR E. LUJANO, en su carácter de defensor del imputado de autos, OMAR SANCHEZ RIVAS, en el cual solicita: “…le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la dispuesta en el artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Debo manifestar la buena disposición de mi defendido de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, el cual ya se ha planteado en dos oportunidades esperando la respuesta del mismo…”. En sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado imputado por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
El Tribunal para decidir observa: El 14 de Diciembre de 2005, el Tribunal de Control N° 04 declaró en Flagrancia la detención del investigado OMAR SANCHEZ RIVAS, ordenó seguir la causa por el Procedimiento Abreviado y decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.
Ahora bien, no consta en las actuaciones que, se haya presentado ACUSACIÓN PENAL de parte del Ministerio Público, dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo este aplicable en los casos de procedimientos abreviados, tal como lo ha sostenido y establecido la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala Constitucional, que este Tribunal acoge y que analizaremos mas adelante, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial que privó de libertad a OMAR SANCHEZ RIVAS, y por cuanto las normas que autorizan las medidas de coerción personal de esta magnitud son de interpretación restrictiva, conforme lo prevén los artículos 9, 243, 246 y 247 eiusdem, tal privación de libertad debe revisarse, pues tiene TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS, es decir NOVENTA Y TRES DIAS (93), privado de libertad por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cuyo termino medio de aplicación de pena (artículo 37 del Código Penal) es de cuatro meses quince días.
Así mismo la norma adjetiva establece:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo de acusación por parte del Fiscal Primero de Proceso del Ministerio Público era directamente en la audiencia del juicio oral, del 31 de enero 2006, diferida por solicitud de la defensa por cuanto no constaba en las actuaciones el examen psiquiátrico realizado al imputado; y/o el 20 de febrero de 2006, diferida por solicitud fiscal, por tener una continuación de juicio en la causa N° LP01-P-2006-000091 con el Tribunal de Juicio N° 01, sin que tales diferimientos se le puedan atribuir al imputado.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14-01-04, caso GREGORI ALEXANDER CORONA, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz dice cito “…en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establece el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establece, el artículo 373 (antes 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante las reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual seria contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia de la acusación fiscal, debe ser el que establecida el artículo 259 (ahora modificado 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, ….”
La falta de presentación del acto conclusivo, por parte de la Fiscalia Primera de Proceso del Ministerio Público, demuestra el desinterés del Estado en el presente caso. Por este motivo carece de sentido mantener la medida privativa de libertad dictada el 14 de Diciembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 04, contra OMAR SANCHEZ RIVAS pues la misma deviene en ilegitima al prolongarse excesivamente en el tiempo. Así se decide.
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal Penal en funciones de Juicio N° 4 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decide con el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR la SOLICITUD DE LA DEFENSA de IMPONER a, OMAR SANCHEZ RIVAS, MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA QUINCE DIAS conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Trasládese impóngase de la decisión y notifíquese a las partes
EL JUEZ,
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS.