REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida 15 de marzo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000106
ASUNTO: LP01-P-2006-000106

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito que antecede al folio 59, de fecha 03/03/2006 suscrito por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, defensor del IMPUTADO RONNI MANUEL VASQUEZ, en el cual expone:
“... ocurro para solicitar el Examen y Revisión de Medida Cautelar por las razones que explicare a continuación de conformidad a lo indicado en el artículo 264 del COPP. El día de ayer Dos de Marzo de Dos mil Seis, estaba pautada la la celebración del Juicio Oral y publico de mi Defendido y por causas que no le son imputables ni a mi representado ni a esta Defensa Técnica fue diferido, por lo tanto el mismo deberá permanecer detenido sin la certeza de que en la próxima oportunidad que fije el Tribunal se celebre el Juicio…”.

Este tribunal para decidir observa:

El 02 de marzo de 2006, se realizaría la audiencia de Juicio Oral y Publico, al imputado RONNI MANUEL VASQUEZ SUAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, tal como se evidencia del Acta de Juicio que obra a los folios 48 y 49, sin embargo, al tribunal verificar a las 10:30 de la mañana la presencia de las partes, da cuenta el Servicio de Alguacilazgo de un retraso en el traslado del imputado, y de la ausencia del Abogado defensor Armando de La Rotta porque tenia una continuación de juicio en la causa N° LP01-P-2002-260 con el Tribunal de Juicio N° 03. Es por este motivo y no por otro, que no se realiza el acto, siendo así las cosas, no se puede acreditar al tribunal la no realización del juicio.

Por otra parte, el 14 de febrero de 2006, el tribunal se pronunció sobre la solicitud del Abogado defensor Armando de la Rotta, en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de conformidad a lo indicado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que han transcurrido diecisiete (17) días, desde que se revisó la medida privativa de libertad, y de esta nueva solicitud no se evidencia que las circunstancias por las cuales se dictó la medida cautelar hayan variado, y visto que el Tribunal de Control Uno decreta la medida de Privación de Libertad, por una presunción legal (artículo 251) de peligro de fuga, pues el delito de Robo Agravado contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, el Tribunal la mantiene. Asi se decide.
Sobre los alegatos de la defensa en cuanto a la inexistencia de elementos que demuestren la culpabilidad o no de su defendido, corresponde pronunciarse en la definitiva y no con anterioridad. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a RONNI MANUEL VASQUEZ, dictada en su contra el 18 de enero de 2006, por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. SOBEYDA MEJIAS.