REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 24 de marzo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000677
ASUNTO: LP01-P-2004-000677
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
ACUSADO: PEDRO VERDY CONTRERAS, venezolano, natural de Guaraque Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-09-83, de oficio agricultor, portador de la cédula de identidad número 15.695.934, hijo de Avelino Verdy y Andrea Contreras, de estado civil casado, domiciliado en Río Negro, Guaraque, sector El Rincón de Belandría, cerca de la Bodega de señor Antonio, Mérida Estado Mérida.
Este Tribunal de Juicio Nº 4, constituido Mixto, después de haber efectuado el Juicio Oral y Público en audiencia celebrada el 13 de mayo de 2005, contra el acusado PEDRO VERDY CONTRERAS, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte dispositiva del fallo en la última de las audiencias, procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar el texto integro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
CAPITULO II.
LOS HECHOS
El día 17 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las doce horas con cincuenta minutos de la madrugada, en el sitio conocido como CLUB RIO NEGRO de la población de Guaraque del Estado Mérida, el acusado de autos PEDRO VERDY CONTRERAS, presuntamente hirió, corto, y lesiono mediante la utilización de una arma blanca a la victima ANGEL ANTONIO VERDY CONTRERAS, que luego de esto, salio del sitio de diversión en veloz carrera empuñando el arma blanca en la mano izquierda, lanzando el arma al piso a un costado de la calle principal frente a la iglesia de esa parroquia, siendo alcanzado, atrapado, y aprehendido por la comisión policial, quien logró recuperar el arma blanca. Por tal motivo el Ministerio Público califico los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 DEL Código Penal en armonía con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO CONTRERAS VERDY
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 30 de marzo de 2005, El Tribunal de Control N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó la Audiencia Preliminar en la cual decidió: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL contra PEDRO VERDY CONTRERAS, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en armonía con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO CONTRERAS VERDY; las pruebas y apertura a juicio oral y público.
CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal mixto, por decisión unánime, considera que los hechos atribuidos por la Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público, al acusado PEDRO VERDY CONTRERAS, en los cuales le imputaba la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 DEL Código Penal en armonía con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, no fueron probados, por tanto la SENTENCIA ES ABSOLUTORIA; en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, que seguidamente se señalan:
LA DECLARACIÓN DE:
1. PEDRO VERDY CONTRERAS, en la que expone: “Yo confieso a este Tribunal que yo lo que quiero decir que si herí al señor Angel pero que lo hice para defenderme porque me atacó con un pico de botella.” La confesión calificada del acusado no pudo ser sustentada con ninguna otra prueba que demostrara que en efecto actuó en legitima defensa, por ello no le merece fe al Tribunal.
2. ANGEL ANTONIO CONTRERAS VERDY, en la que se señala: Yo tengo una moto y él me la tomó sin permiso, le partió la pata de prender, en una fiesta me dijo que yo era marica, entonces después saco un cuchillo de la bota y me hirió. La declaración del testigo le merece fe al Tribunal, por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, sin embargo no existe ninguna prueba técnica de Reconocimiento Medico, que explique: Tipo de lesión; daños causados; tiempo de curación y si puso o no en peligro la vida del paciente.
3. DARIO RAMIREZ MORA, dijo: El procedimiento se realizó el día 17-10-2004 en Rió Negro-Guaraque, cuando se avisto un ciudadano que salio corriendo y que había herido a otro ciudadano, entonces se procedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, entonces lo seguí, vi cuando arrojó el arma blanca, le alcance se le practicó la requisa, se consiguió en la pretina del pantalón una vaina para cuchillos. Por ser funcionario público al servicio del Estado en funciones de prevención, represión y por ser el funcionario aprehensor del acusado, su dicho le merece fe al Tribunal. No obstante lo anterior no existe, ninguna prueba técnica de Reconocimiento Técnico del arma blanca, que explique: Tipo de arma; características y si es o no capaz de producir la muerte, que pudiera se concatenada con la presente.
Finalmente, con la declaración de los testigos del Ministerio Público, ANGEL ANTONIO CONTRERAS VERDY y DARIO RAMIREZ MORA, se puede inferir que el día 17-10-2004 en Rió Negro-Guaraque, Antonio Contreras Verdy, fue herido por PEDRO VERDY CONTRERAS el cual fue detenido cerca del lugar del suceso. Sin embargo, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas encargados de realizar la Inspección Ocular del sitio del suceso, el Reconocimiento Medico y el Reconocimiento Técnico del Arma Blanca, no asistieron al juicio oral, a pesar de haber sido citados y de ordenarse a sus superiores que estos fueran conducidos por la fuerza pública, tal como lo establece el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por este motivo, resultaron insuficientes las pruebas debatidas en el juicio, para destruir la presunción de inocencia del acusado PEDRO VERDY CONTRERAS y en garantía del principio INDUBIO PRO REO, se declara absuelto. Así se decide
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Juicio N° 04, actuando como Tribunal Unipersonal, dicta sentencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el siguiente pronunciamiento.------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ABSUELVE, al ciudadano:
PEDRO VERDY CONTRERAS, venezolano, natural de Guaraque Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-09-83, de oficio agricultor, portador de la cédula de identidad número 15.695.934, hijo de Avelino Verdy y Andrea Contreras, de estado civil casado, domiciliado en Río Negro, Guaraque, sector El Rincón de Belandría, cerca de la Bodega de señor Antonio, Mérida Estado Mérida; es decir, no culpable y por lo tanto inocente del hecho atribuido en su acusación por la Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público, quien le imputaba la comisión de los delitos, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 del Código Penal y artículo 278 ejusdem (Código Penal vigente para el momento de los hechos) en armonía con el artículo 7 de la Ley de arma y explosivos, en perjuicio de ANGEL ANTONIO CONTRERAS VERDY. --------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del investigado y el cese de toda medida cautelar impuesta a partir de la presente fecha.----------------------------------------
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
CUARTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicara dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 3, 5, 8, 9, 22, 413, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.------
Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 04,
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ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LOS ESCABINOS
ANA JOSEFINA SULBARÁN SÁNCHEZ TITULAR 1
RAQUEL BEATRIZ OSORIO DE CARRILLO TITULAR 2
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
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