REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 28 de marzo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000254
ASUNTO: LP01-P-2006-000254
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
El 21 de marzo de 2006, se apertura la audiencia de Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, al ciudadano EDGAR JESÚS PIÑUELA PIÑUELA, por el delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN) previsto y sancionado en el artículo 456, en su único aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, se le dio el derecho de palabra al Abg. Manuel Fernando Pérez, Fiscal Cuarto de Proceso del Ministerio Público el cual expuso: “por cuanto corre inserto al folio treinta y ocho experticia psiquiátrica del imputado PIÑUELA PIÑUELA EDGAR JESUS, emitida por la experto Doctora Vitalia Rincón, en la que en sus conclusiones señala: TRASTORNO PSICOTICO (LOCURA) RESIDUAL Y DE COMIENZO TARDIO INDUCIDO POR SUSTANCIA PSICOTROPICAS, es por lo que con fundamento al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el sobreseimiento de la causa”. Por este motivo, este tribunal publica el auto de sobreseimiento de la presente causa, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
EDGAR JESÚS PIÑUELA PIÑUELA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.620.961, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, casa N° 0-37, Mérida Estado Mérida.
HECHOS INVESTIGADOS
El 01-02-2006, aproximadamente a las nueve y cuarenta minutos de la mañana, una comisión de la Policía del Estado que se encontraba en labores normales en el Punto de Control de la Avenida Las Américas, entrada al Barrio Pueblo Nuevo, frente al Ambulatorio Venezuela, observó a dos jóvenes corriendo uno tras el otro, el ultimo pidió a la comisión que detuvieran al sujeto porque este le había robado su reloj, por ello, los funcionarios procedieron a interceptar al joven, realizándole revisión personal en presencia de una testigo, dando como resultado que se le encontrara en el bolsillo delantero del pantalón, un reloj de pulsera, marca SEIKO, de material metálico, color plateado y amarillo, con su correa reventada en ambos extremos, en ese momento, se presentó el ciudadano GARCÍA GUILLÉN JULIO DEL CARMEN (víctima), indicando a los funcionarios policiales que el reloj que portaba el aprehendido era de su propiedad y que éste sujeto se lo acababa de arrebatar, siendo identificado como EDGAR JESÚS PIÑUELA PIÑUELA, fue detenido y puesto a la orden del CICPC, junto a las evidencias incautadas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa:
El RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO (F 38) N° 9700-154-P-000076, de fecha 06 de febrero de 2006, practicado al ciudadano PIÑUELA PIÑUELA EDGAR JESUS, Cédula de Identidad 18.620.961, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la experto Dra. Vitalia Y. Rincón Contreras, concluyendo que: “Se trata de un adolescente masculino quien presenta los siguientes cuadros mentales del comportamiento para el momento de su evaluación.
1.- TRASTORNO PSICOTICO (LOCURA) RESIDUAL Y DE COMIENZO TARDIO INDUCIDO POR SUSTANCIAS PSICOTROPICAS (base de cocaína y marihuana) actualmente no descompensado y bajo tratamiento farmacológico.
2.- DEPENDENCIA A LA MARIHUANA Y BASE DE COCAINA, en la actualidad en abstinencia supervisada.
3.- LESIONALIDAD CEREBRAL por consumo de sustancias psicoactivas (marihuana y base de cocaina).
Los trastornos anteriormente señalados en conjunto pueden disminuir parcialmente su juicio y la capacidad para evaluar adecuadamente la realidad.
Al analizar la experticia psiquiátrica encontramos un TRASTORNO PSICOTICO (LOCURA) RESIDUAL Y DE COMIENZO TARDIO INDUCIDO POR SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, que evidencia la presencia de enfermedad mental en el imputado EDGAR JESÚS PIÑUELA PIÑUELA, al respecto el Artículo 62 del Código Penal establece que: “no es punible el que ejecuta la acción hallándose en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”. Siendo así las cosas EDGAR JESÚS PIÑUELA PIÑUELA, no tiene las condiciones psíquicas exigidas por ley para ser capaz de derecho penal. Asi se decide.
Por otra parte, el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. La causa de no punibilidad es la enfermedad mental que padece EDGAR JESÚS PIÑUELA PIÑUELA, en este sentido lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo que antecede, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de EDGAR JESÚS PIÑUELA PIÑUELA, por existir una causa de no punibilidad fundamentada en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal CUMPLASE.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS