REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 29 de marzo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2001-000030
ASUNTO: LK01-P-2001-000030

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
El 02 de marzo de 2006, se verificaron las condiciones impuestas a la imputada MARIA LOURDEZ DIAZ, con motivo de habérsele otorgado la SUSPENSIÓN CONDIONAL DEL PROCESO, el 29 de abril del 2003, en dicho acto, la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso que vistos los informes de la Delegado de Prueba en la cual se verifica el cumplimiento de las condiciones impuestas a su representada Maria Lourdes Díaz, la cual se ha comunicado vía telefónica señalando que le es imposible la asistencia de hoy por cuanto se encuentra indispuesta por razones de salud (EMBARAZO) y siendo este acto beneficioso para ella solicitó que el tribunal se pronuncie favorablemente; la Delegado de Prueba Abogada Lisset Ochoa, ratificó el contenido de los informes enviados al Tribunal, señalando que la imputada cumplió con las condiciones y por ello solicita le sea enviado auto de la decisión dictada el día de hoy; el Fiscal solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto, Maria Loudes Diaz cumplió con las condiciones. Por lo expuesto, se publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se señalan.


DE LA IMPUTADA
MARIA LOURDES DIAZ ROJAS, quien es venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.965.681, domiciliada en la Ranchería, sector la Gran Parada, casa N° 257 al lado de la escuela nueva, Ejido Estado Mérida.



LOS HECHOS
El 04 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 7:30 p.m, una Comisión Policial integrada por los funcionarios CESAR ALBERTO BECERRA y JEAN CARLOS ARAUJO, se encontraban realizando labores de patrullaje por el centro de la ciudad, cuando recibieron un reporte vía radio informándoles que se trasladaran inmediatamente a la Avenida 04 Bolívar, al Almacén Súper Dorsay, donde se encontraba la ciudadana la ciudadana Magdalena Figuera, que ejerce el cargo de seguridad interna y que la misma tenia retenida a dos (02) ciudadanas, que minutos antes habían sustraído mercancía; al llegar al sitio la Comisión Policial fue abordada por el Sub Gerente de Dorsay de nombre Rafael Escalona, quien le hizo entrega de las dos (02) ciudadanas de nombres MARIA LOURDEZ DIAZ y MARIA ALEJANDRA VALERO, así como también de una (01) bolsa, con el logotipo de Dorsay y la mercancía que consistía en tres (03) pantalones Blue Jeans para dama y una (01) blusa con estampados azules, manifestándole a la comisión policial, que las citadas ciudadanas minutos antes, fueron sorprendidas cuando sustraían la mercancía descrita, por ello fueron detenidas y trasladadas al comando policial.

ANTECEDENTES
El 29/04/03, el tribunal acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada MARIA LOURDES DIAZ ROJAS ya identificada, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por el lapso de VEINTIUN MESES (21) LAPSO CORRESPONDIENTE AL TERMINO MEDIO DE LA PENA APLICABLE, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Mantener como sitio de residencia la dirección que ha aportado a este Tribunal, la que consta en el acta de la presente audiencia, y en caso de que tenga que cambiar de residencia por cualquier causa deberá participarlo previamente a este Tribunal. 2) Se le prohíbe terminantemente visitar la tienda DORSAY de esta ciudad de Mérida, la cual se encuentra ubicada en al Av. 4 Bolívar, esquina con la calle 21 de esta ciudad de Mérida. 3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también bebidas alcohólicas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El 29-01-2005, se cumplieron los VEINTIUN MESES (21) de la suspensión condicional del proceso y al verificar con la Delegado de Prueba Abogada Lisset Ochoa, el cumplimiento de las condiciones esta señaló que la imputada cumplió con las condiciones y por ello solicita le sea enviado auto de la decisión dictada.

Siendo así las cosas, el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y que son causas de extinción de la acción penal, conforme al artículo 48.7 El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Por ello, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo que antecede, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de MARIA LOURDES DIAZ, por extinción de la acción penal, fundamentada en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal CUMPLASE.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS