REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 30 de marzo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LG01-S-2002-000003
ASUNTO : LG01-S-2002-000003


SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I.

ACUSADO: ALIPIO ANTONIO MERCADO COLMENARES, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 25 años de edad, cedula de identidad N° 15.356.920, estado civil soltero, de ocupación Técnico en Refrigeración Automotriz, hijo de Alipio Antonio Mercado y Ana Colmenares de Mercado, domiciliado en el Vigía, calle 10, entre avenidas 15 y 14, casa N° 14-26, sector la Inmaculada, Estado Mérida.

Este Tribunal de Juicio Nº 4, después de haber efectuado la ultima de las audiencias del Juicio Oral y Público (procedimiento abreviado) seguido al ciudadano ALIPIO ANTONIO MERCADO COLMENARES, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 460 y 278 del Código Penal; habiéndose dado lectura a la parte dispositiva del fallo en la última de las audiencias, procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar el texto integro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.


CAPITULO II.
LOS HECHOS

El 30/08/2001, siendo las 08:35 horas se recibió comunicación por radio de central FUNDEM, donde informaba que en la Urb. Mocoties, calle 3. quinta Santa Eduviges, se encontraban varios sujetos en el interior de la citada residencia, al llegar al sitio la Comisión Policial integrada por los funcionarios TOVIAS PEREZ, JOSE ORTEGA y JOSÉ HERNANDEZ ARELLANO, procedieron a tocar la puerta del estacionamiento, la cual no fue abierta, por lo que ingresaron al inmueble, TOVIAS PERES logró visualizar a varios sujetos en el interior del inmueble que se encontraban encapuchados y portando armas de fuego, además de varias mujeres completamente desnudas y amordazadas así como un niño; en ese momento salieron cuatro sujetos de los cuales, tres de ellos sometía a una mujer cada uno con arma de fuego, y el cuarto llevaba un niño. Los sujetos gritaban a la Comisión Policial que se retiraran o de lo contrario matarían a las mujeres y al niño, la comisión salio del estacionamiento y los sujetos junto a sus víctimas abordaron una camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Vinotinto; Placa LAG-854; vidrios ahumados, salieron de la Urbanización donde los esperaba una comisión motorizada del Grupo de Reacción Inmediata, los cuales emprendieron la persecución y a la altura de la Estación de Servicio EL Trébol, hicieron frente a la comisión detonando sus armas de fuego, impactando uno de los proyectiles en el caucho delantero de la motocicleta M-165 conducida por el Distinguido Robin Angulo, cayendo al pavimento, la camioneta siguió su rumbo siendo interceptada en el semáforo del Puente La Pedregosa debido a la cola que había en el sector, los sujetos se bajan y salen corriendo, tres (03) hacia la Urbanización La Mata y uno (01) hacia la Urbanización El Castor, el funcionario policial José Ortega emprende la persecución y pasos arriba del Hotel Villa Ricardo, frente al deposito de Net Uno, le da la voz de lato por lo que el sujeto se detuvo, el funcionario policial lo despojó de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9.380 mm, color negro, serial B08698, MARCA Astra, MOD 4000, con su respectivo cargador, contentivo de cuatro cartuchos, en el bolsillo derecho del pantalón se le incautó una bolsa plástica transparente la cual contenía en su interior dieciocho cartuchos, calibre 9 mm, un guante quirúrgico, un reloj de metal color plateado y dorado marca Geneva, una esclava de metal color amarillo, siendo detenido e identificado como LIZARAZO NICOLIELLY LEANDRO ELÍAS de diecisiete años, seguidamente fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional que prestó apoyo a la comisión policial en las adyacencias del Hotel San Remo PRIETO MATERAN ELVERT ANTONIO, de 20 años de edad, el cual portaba un arma de fuego color negro; Tipo: Pistola; Marca: Glock; Calibre: 9x19 mm, Serial: AEH494, con su respectivo cargador. Frente a la Residencias Lagunillas, ubicada en la Pedregosa Baja fue detenido por el funcionario Policial Tovias Pérez, el ciudadano MERCADO COLMENARES ALIPIO ANTONIO de 20 años de edad, al momento de la inspección personal no se le encontró nada. Seguidamente fue detenido por el funcionario policial Nelson Meza, el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, de 25 años de edad, el cual se encontraba frente a la residencia Santa Eduviges y al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, al momento de practicar la inspección personal tampoco se le encontró nada. Otro sujeto identificado como RONY MERCADO logró darse a la fuga, no obstante fue reconocido por las víctimas como el mismo que semanas antes prestó sus servicios como vigilante de la residencia. Las ciudadanas amenazadas, privadas de libertad y robadas, fueron identificadas como: CARREÑO DE FRASSATI EDY VICTORIA, PEREZ HERNANDEZ LISETH OLIVIA, NORMA GONZALEZ y el niño de 12 años, se omite su identificación. Tanto los detenidos como las evidencias fueron pasados al CICPC por orden de la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público y de Responsabilidad Penal del Adolescente.


ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 15 de marzo de 2006, este tribunal dio inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado a los imputados ALIPIO ANTONIO MERCADO COLMENARES y LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, de la solicitud de las partes decidió:
PRIMERO: Admite la acusación penal parcialmente presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ALIPIO ANTONIO MERCADO COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículo 460 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes.
TERCERO: Desestima la acusación en contra de ALIPIO ANTONIO MERCADO por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA LIBERTAD, LESIONES, GRAVES, MENOS GRAVES Y LEVES, por considerar que los delitos están evidentemente prescritos y como consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa.
CUARTO: Declara con lugar la excepción opuesta por el abogado Armando de la Rotta por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para imputar el delito de Cooperador del Delito de Robo Agravado al ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa.
QUINTO: Se acuerda abrir juicio oral y público al imputado ALIPIO ANTONIO MERCADO COLMENARES.


CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal, considera que los hechos atribuidos por la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público, al acusado ALIPIO ANTONIO MERCADO COLMENARES en los cuales le imputaba la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 460 y 278 del Código Penal, no fueron probados, por tanto la SENTENCIA ES ABSOLUTORIA; en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, que seguidamente se señalan:


LA DECLARACIÓN DE:


• ALIPIO ANTONIO MERCADO COLMENARES expuso que: “El día 30 de agosto del año 2001, aproximadamente a las ocho de la mañana, me encontraba yo en la residencia Parques la Ameritas, Torre J, apartamento 1-3, en el cual vive un hermana, yo esta residenciado pasando vacaciones, me encontraba con mi cónyuge, mi hermana me pide que le revise el cable de televisión, el cual no estaba funcionando, yo me dirigí hacia la línea de cable net uno al deposito donde están los carros que atienden el servicio, llegando al estacionamiento a las ocho y veinte de la mañana, cuando en ese momento llegan un poco de comisiones de policía y guardia nacional, yo estaba con todos los trabajadores, todos estaban uniformados menos yo, pasado tres minutos, subía el funcionario Luis Mendoza en una moto, la cual se detuvo en frente de mí, se quedó mirando y me apuntó con un 38 su arma de reglamento, detrás venia el funcionario Tobías, quien me hizo el cacheo, diciendo al funcionario Luis Mendoza que no encontraba nada, el funcionario Luis Mendoza respondió diciendo que me detuviese por sospechoso, en ese momento me llevaron al Comando de la policía, comenzando este proceso. La declaración del acusado fue realizada sin coacción de ninguna naturaleza y coincide en las circunstancias de lugar, con la declaración del funcionario policial Tovias Pérez, por este motivo le merece fe al tribunal. Así se decide.


• TOVIAS PEREZ ROJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad número: 9.048.416, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, expuso: Eso sucedió en la Urbanización Mocoties, no recuerdo la fecha, se realizó el procedimiento debido a una llamada telefónica. eso fue hace como tres años, en una quinta había unos sujetos en la parte posterior de la casa, llegamos en el momento tres funcionarios, la quinta Santa Eduviges. Ingresamos mi persona y el Distinguido Arellano por la puerta central. Observe a varias ciudadanos encapuchados, vi dos o tres, eran cuatro rehenes, varias mujeres y un adolescente. Ellos me dijeron que nos retiráramos del sitio, porque si no nos iban a matar, nos retiramos y ellos abordaron una camioneta ranchera de color marrón. Luego llegaron más refuerzos, cuando se fueron colisionaron con un vehículo y fueron capturaros en el sector del puente la pedregosa, resultó herida una señora y la moto policial resultó con un disparo en la rueda de adelante. Aprehendí al ciudadano Alipio Mercado. Yo observe cuando él salio del vehículo hacia la residencia Lagunillas. Alipio se detuvo cuando se le dio la voz de alto. No se le incauto nada. La aptitud de Alipio Mercado era normal. Para el momento habíamos varios funcionarios, pero yo lo aprehendí. Eso fue frente a Net Uno. Por ser funcionario perteneciente a la Policía del Estado Mérida con funciones de prevención y represión criminal su dicho en relación al procedimiento de detención de ALIPIO ANTONIO MERCADO, le merece fe al tribunal. Sin embargo no existe otro medio probatorio con el cual se pueda concatenar y que ratifique lo expuesto por el testigo. Así se decide


• PEDRO JOSE PAREDES NAVA, venezolano, portador de la cédula de identidad número: 8.001.273, adscrito a la Guardia Nacional, expuso: En el año 2002 o 2003 a eso de las once de la mañana, nos encontrábamos en el destacamento y nombraron una comisión en la que me designaron a mí, estaba integrada por un Sargento Parra, el Cabo Crispin y yo. Prestamos apoyo a la policía nosotros detuvimos a una persona de nombre Prieto Materan Elvert en el sector la pedregosa abajo del hotel Villa Ricardo, para ese momento se le consiguió una pistola de color negro y unos cartuchos., Era un tipo moreno, alto, mas o menos de 1.89 de estatura, de contextura fuerte, no era de Mérida. Se incauto una pistola negra y un cartucho con su respectivo cargador, estaba herido en una pierna del lado derecho. Por ser un funcionario publico perteneciente a la Guardia Nacional de Venezuela, con funciones de prevención y represión criminal su dicho en relación al procedimiento de detención de PRIETO MATERAN ELVERT, le merece fe al tribunal. Sin embargo este ciudadano falleció en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y en cuanto al acusado ALIPIO ANTONIO MERCADO no aporta ningún dato de interés, por ello, su declaración se desecha y así se decide.


• YAKO JUGO VALERA, venezolano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expuso: En cuanto a la Experticia de Mecanica y Diseño a dos armas de fuego, una pistola de la marca Glock, calibre nueve milímetros de color negro, y una pistola de la marca Astra calibre .38 de color negro, en buen estado de funcionamiento, se le efectuaron disparos de prueba, se practico experticia a 23 balas, a unas conchas proyectiles y unos macerados. La bala era calibre 38. La bala esta conformada por la concha y el proyectil. El segmento de plomo deformado, es deformado por el impacto. En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal y hematológico a un proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego del calibre .38; tres conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala para armas de fuego calibre 9 milímetros, una de marca Win y una de marca Luger, y una de marca Mfs; a un proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de bala para armas de fuego calibre .38, de estructura blindada; una para arma de fuego calibre 9 milímetros de marca Mfs, de estructura blindada; un segmento de plomo deformado; un segmento de blindaje; una bolsa elaborada en material sintético transparente y a un segmento de gasa con manchas pardo rojizo, en las que se determinó el grupo sanguíneo “O”. El macerado de las costras pardo rojizo, fueron colectadas del espaldar del vehículo corresponden a sangre A. Sobre la Experticia de Reconocimiento Legal de 15 segmentos de cinta adhesiva y a 5 segmentos de cinta adhesiva, en la que se concluyó que en los cinco segmentos de cinta adhesiva se consiguió apéndices pilosos. Por ser funcionario público perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas su dicho en relación a las Experticias realizadas le merecen fe al Tribunal. En cuanto al acusado ALIPIO ANTONIO MERCADO no aporta ningún dato de interés, por ello, su declaración se desecha y así se decide.


• LUIS ALBERTO URBINA, venezolano, portador de la cédula de identidad número: 8.037.117, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expuso que: Realizó una inspección técnica a un vehículo modelo: Malibu; marca: Chevrolet; clase: Camioneta; placas: LAG-854, que se localizó en la avenida los Próceres donde se encontraba el local de Ingeve, el vehículo se encontraba en el canal izquierdo, en forma decendente, Era un vehículo: Clase: Ranchera; Tipo: Camioneta: Modelo: Malibu; Color: Rojo y placas LAG-854. que presentaba en la parte delantera signos de haber colisionado, que tenía abolladuras, que el vidrio delantero estaba fracturado, que los impactos fueron localizados en la parte posterior, que fueron producidos por impactos de bala, que se encontraron cintas adhesivas con apéndices pilosos y se colecto manchas de color pardo rojizo, que se colectaron aparatos de sonidos, tres conchas de bala calibre 9 milímetros en la parte delantera y del piso; que posteriormente se trasladó a la vivienda que se encontraba en la Urbanización Mocoties en donde había un portón metálico con mecanismo de control remoto (explico el procedimiento de la inspección realizada); que en la Urbanización Mocoties realizó la inspección, eso fue en la penúltima calle ubicada en la avenida los Próceres, en una quinta de dos niveles, paredes frisadas, techo de teja, con un terreno, que la entrada principal esta protegida por un portón eléctrico, que las puertas internas de una habitación tenia fractura a nivel de la cerradura y la puerta del baño privado y gran cantidad de desorden, que habían utensilios y cosméticos de personas; que realizó una inspección a una moto, específicamente al caucho delantero desinflado por un posible impacto de un proyectil, que la moto era de 600 cubitos pertenecientes a la red patrullera de la Dirección General de Policía del Estado Mérida. Por ser un funcionario público perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas su dicho en relación a las Inspecciones que realiza en el cumplimiento de sus funciones le merecen fe al Tribunal. En relación al acusado ALIPIO ANTONIO MERCADO no aporta ningún dato de interés, por ello, su declaración se desecha y así se decide.


• SOLEYMA DEL CARMEN GUERRERO SAAVEDRA, venezolana, portador de la cédula de identidad número: 10.719.153, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expuso que: Realizó Experticia de Reconocimiento Legal a un reloj de caballero, a una pulsera de color amarillo, a un guante quirúrgico. Por ser funcionaria público perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas su dicho en relación a las Experticias que realiza en el cumplimiento de sus funciones le merecen fe al Tribunal. Con relación al acusado ALIPIO ANTONIO MERCADO no aporta ningún dato de interés, por ello, su declaración se desecha y así se decide.


• EVER GERARDO SULBARAN REINOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad número: 11.461.935, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expuso: Reconozco contenido y firma de la inspección que se me pone a la vista y que en fecha 11 de agosto de 2001 en la avenida los próceres cerca de un establecimiento de nombre Ingeve se practicó una experticia a un vehículo localizando conchas de armas de fuego y otros objetos como cloroformo, guantes y pasamontañas. La Fiscal hace preguntas: Una camioneta, marca chevrolet de color vino tinto. Estaba frente al local Ingeve. Creo que la abolladura estaba en la parte frontal. No recuerdo el área especifica de los impactos. Tres conchas de arma de fuego, pasamontañas, unos guantes. Por ser funcionario público perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas su dicho en relación a las Inspecciones que realiza en el cumplimiento de sus funciones le merecen fe al Tribunal. Con relación al acusado ALIPIO ANTONIO MERCADO no aporta ningún dato de interés, por ello, su declaración se desecha y así se decide.


Finalmente durante el debate sólo se obtuvo un indicio de culpabilidad del ciudadano ALIPIO ANTONIO MERCADO, en cuanto a su responsabilidad en los hechos objeto de debate y es la declaración del funcionario policial TOVIAS PEREZ ROJAS al asegurar que “Yo observe cuando él salio del vehículo hacia la residencia Lagunillas. Alipio se detuvo cuando se le dio la voz de alto no se le incauto nada, la actitud de Alipio Mercado era normal”. No obstante generó las siguientes dudas ¿Por qué razón si la camioneta ranchera en que huían chocó con la parte trasera de un camión del ejercito, apareció al frente del Comercio denominado INGEVE y por el canal inverso? ¿Si los sujetos estaban encapuchados, como reconoce al acusado ALIPIO ANTONIO MERCADO cuando se baja de la camioneta? ¿Por qué si el se desplazaba en una moto a cuarenta metros de la camioneta detiene a ALIPIO ANTONIO MERCADO doscientos metros abajo y en actitud normal? ¡No se supone que los sujetos cuando se bajaron de la camioneta huyeron en veloz carrera!. Al no existir ninguna otra prueba que ratifique lo expuesto por el funcionario TOVIAS PEREZ ROJAS y que aclare las dudas señaladas, debe este juzgador decidir en beneficio del reo y favorecérsele con una sentencia absolutoria. Así se decide.


DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 04, actuando como Tribunal Mixto, dicta sentencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALIPIO MERCADO COLMENARES, es decir no culpable y por lo tanto inocente del hecho atribuido en su acusación por la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público, quien le imputaba la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para el momento de ocurridos los hechos. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA del sentenciado y el cese de toda medida cautelar impuesta, a partir de la presente fecha.---------------------------------------
TERCERO: ORDENA LA ENTREGA DE LOS OBJETOS del reconocimiento legal que obra al folio 55 a su propietaria. ----------------------------------------------------------------
CUARTO: Deja constancia, que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------
QUINTO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 413, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.---------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

FIRMA DEL JUEZ PRESIDENTE,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. SOBEYDA MEJIAS