REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 31 de marzo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LG01-S-2002-000003
ASUNTO : LG01-S-2002-000003
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
El 15 de marzo de 2006, se realizó la audiencia de Juicio Oral y Público (procedimiento abreviado) seguido al ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, como cooperador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460; se declaró Con Lugar la excepción opuesta por el defensor Armando de LA Rotta fundamentada en el artículo 28.4 Literal i) “Falta de requisitos formales para intentar la acusación…”. Del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto en la fase de Juicio es el sobreseimiento de la causa, establecido en el artículo 33.4 de la citada Ley adjetiva, se fundamenta la decisión, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de l Cedula de Identidad N° 13.099.148, residenciado en Puente La Pedregosa, Sector La Vega, casa S/N frente al Auto Lavado, Estado Mérida.
CAPITULO II.
LOS HECHOS
El 30/08/2001, siendo las 08:35 horas se recibió comunicación por radio de central FUNDEM, donde informaba que en la Urb. Mocoties, calle 3. quinta Santa Eduviges, se encontraban varios sujetos en el interior de la citada residencia, al llegar al sitio la Comisión Policial integrada por los funcionarios TOVIAS PEREZ, JOSE ORTEGA y JOSÉ HERNANDEZ ARELLANO, procedieron a tocar la puerta del estacionamiento, la cual no fue abierta, por lo que ingresaron al inmueble, TOVIAS PERES logró visualizar a varios sujetos en el interior del inmueble que se encontraban encapuchados y portando armas de fuego, además de varias mujeres completamente desnudas y amordazadas así como un niño; en ese momento salieron cuatro sujetos de los cuales, tres de ellos sometía a una mujer cada uno con arma de fuego, y el cuarto llevaba un niño. Los sujetos gritaban a la Comisión Policial que se retiraran o de lo contrario matarían a las mujeres y al niño, la comisión salio del estacionamiento y los sujetos junto a sus víctimas abordaron una camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Vinotinto; Placa LAG-854; vidrios ahumados, salieron de la Urbanización donde los esperaba una comisión motorizada del Grupo de Reacción Inmediata, los cuales emprendieron la persecución y a la altura de la Estación de Servicio EL Trébol, hicieron frente a la comisión detonando sus armas de fuego, impactando uno de los proyectiles en el caucho delantero de la motocicleta M-165 conducida por el Distinguido Robin Angulo, cayendo al pavimento, la camioneta siguió su rumbo siendo interceptada en el semáforo del Puente La Pedregosa debido a la cola que había en el sector, los sujetos se bajan y salen corriendo, tres (03) hacia la Urbanización La Mata y uno (01) hacia la Urbanización El Castor, el funcionario policial José Ortega emprende la persecución y pasos arriba del Hotel Villa Ricardo, frente al deposito de Net Uno, le da la voz de lato por lo que el sujeto se detuvo, el funcionario policial lo despojó de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9.380 mm, color negro, serial B08698, MARCA Astra, MOD 4000, con su respectivo cargador, contentivo de cuatro cartuchos, en el bolsillo derecho del pantalón se le incautó una bolsa plástica transparente la cual contenía en su interior dieciocho cartuchos, calibre 9 mm, un guante quirúrgico, un reloj de metal color plateado y dorado marca Geneva, una esclava de metal color amarillo, siendo detenido e identificado como LIZARAZO NICOLIELLY LEANDRO ELÍAS de diecisiete años, seguidamente fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional que prestó apoyo a la comisión policial en las adyacencias del Hotel San Remo PRIETO MATERAN ELVERT ANTONIO, de 20 años de edad, el cual portaba un arma de fuego color negro; Tipo: Pistola; Marca: Glock; Calibre: 9x19 mm, Serial: AEH494, con su respectivo cargador. Frente a la Residencias Lagunillas, ubicada en la Pedregosa Baja fue detenido por el funcionario Policial Tovias Pérez, el ciudadano MERCADO COLMENARES ALIPIO ANTONIO de 20 años de edad, al momento de la inspección personal no se le encontró nada. Seguidamente fue detenido por el funcionario policial Nelson Meza, el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, de 25 años de edad, el cual se encontraba frente a la residencia Santa Eduviges y al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, al momento de practicar la inspección personal tampoco se le encontró nada. Otro sujeto identificado como RONY MERCADO logró darse a la fuga, no obstante fue reconocido por las víctimas como el mismo que semanas antes prestó sus servicios como vigilante de la residencia. Las ciudadanas amenazadas, privadas de libertad y robadas, fueron identificadas como: CARREÑO DE FRASSATI EDY VICTORIA, PEREZ HERNANDEZ LISETH OLIVIA, NORMA GONZALEZ y el niño de 12 años, se omite su identificación. Tanto los detenidos como las evidencias fueron pasados al CICPC por orden de la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público y de Responsabilidad Penal del Adolescente.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 15 de marzo de 2006, este tribunal dio inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado a los imputados ALIPIO ANTONIO MERCADO COLMENARES y LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, de la solicitud de las partes decidió:
PRIMERO: Admite la acusación penal parcialmente presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ALIPIO ANTONIO MERCADO COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículo 460 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes.
TERCERO: Desestima la acusación en contra de ALIPIO ANTONIO MERCADO por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA LIBERTAD, LESIONES, GRAVES, MENOS GRAVES Y LEVES, por considerar que los delitos están evidentemente prescritos y como consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa.
CUARTO: Declara con lugar la excepción opuesta por el abogado Armando de la Rotta por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para imputar el delito de Cooperador del Delito de Robo Agravado al ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa.
QUINTO: Se acuerda abrir juicio oral y público al imputado ALIPIO ANTONIO MERCADO COLMENARES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, considera que la acusación presentada por la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público, en donde le imputa al acusado LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, la comisión del delito ROBO AGRAVADO (Cooperador), previsto en el artículo 460 del Código Penal, carece de elementos de convicción que la sustenten y que seguidamente se señalan:
Artículo 326.- Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad;
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado. (Negritas y subrayado del tribunal)
En relación a los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción que motivan la acusación, solo ofrece como evidencia el Acta Policial de fecha 30/08/2001 en donde se deja constancia que el funcionario policial Nelson Meza, detuvo al ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, de 25 años de edad, cuando se encontraba frente a la residencia Santa Eduviges y al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, y al momento de practicar la inspección personal no se le encontró nada. No explicó la representación fiscal ni ofreció ningún otro elemento de convicción que sustentara la tesis de que Luis Enrique Rojas Rojas actuara como cooperador en el delito Robo Agravado, pues lo único que se lee es que salió corriendo al ver la comisión policial y esta conducta no se puede subsumir dentro del tipo penal acreditado, todo lo contrario no representa delito. Por ello la acusación de la Fiscalía Tercera de Proceso carece de elementos de convicción que la motiven. En consecuencia lo ajustado a derecho es desestimarla con fundamento en el artículo 28.4 Literal i) “Falta de requisitos formales para intentar la acusación…”. Del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto en la fase de Juicio es el sobreseimiento de la causa, establecido en el artículo 33.4 de la citada Ley adjetiva. Así se decide
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 04, actuando como Tribunal Mixto, dicta sentencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el siguiente pronunciamiento:
Por todo lo que antecede, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente en el año 2001) y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL MENCIONADO CIUDADANO con fundamento legal en el artículo 318.5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal CUMPLASE
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEYDA MEJIAS