REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 31 de marzo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009255
ASUNTO: LP01-P-2005-009255

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. SOBEYDA MEJIAS

ACUSADO: RAFAEL RAMON RANGEL, venezolano, nacido en Mérida, el 28-05-1956, de 49 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.592.118, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo Maria Marcelina Rancel y Genorimo García, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Simón Bolívar, casa N° 042, Mérida Estado Mérida.

VICTIMA: FERNANDEZ DE RANGEL GENARINA.

El 23 de Marzo de 2006, después de haber concluido el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano RAFAEL RAMON RANGEL, por los delitos de: Violencia Física, y Violencia Psicológica previsto en los artículos 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de Genarina Fernández de Rangel y Luz Marina Rangel Fernández, se dio lectura a la parte Dispositiva del fallo, por ello, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se publica el texto integro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

CAPITULO II
LOS HECHOS
En fecha 17 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las Diez Horas y Cinco Minutos de la noche (10:05. PM), mientras se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Simón Bolívar, avistaron a una ciudadana quién nos hacía señas desde la casa N° 1-64, por lo que se acercaron a ella, manifestándole la misma que un ciudadano había irrumpido en su residencia sin su autorización y que estaba agrediendo a física y verbalmente a una ciudadana y a sus hijos, y que dicho ciudadano tenía aproximadamente como tres años que no vivía con su familia, por lo que previa autorización de la propietaria de la residencia ingresaron a la vivienda para verificar lo que estaba sucediendo, al hacerlo observamos que un ciudadano de contextura delgada de aproximadamente 1.60 de estatura se abalanzó sobre una femenina quien luego quedó identificada como GENARINA FERNÁNDEZ DE RANGEL, venezolana, C.I: 6.492.684, de 45 años de edad, de profesión obrera, y quien es esposa del ciudadano que la agredía, el mismo al notar la presencia policial tomó una actitud agresiva, por lo que los funcionarios procedieron inmediatamente a inmovilizarlo siendo aprehendido el mismo, dando cumplimiento al lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la Inspección Personal, momentos después en el exterior de la referida residencia se les acercó una ciudadana quien dijo llamarse LUZ MARINA RANGEL FERNÁNDEZ, venezolana, C.I: 15.920.226, de 23 años de edad, hija del ciudadano, quien manifestó a lo funcionarios haber sido golpeada y lesionada en el momento que intercedía para evitar que golpeara a su madre (…)

ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 22 de agosto de 2005, la Fiscalía Quinta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 1, al imputado RAFAEL RAMON RANGEL por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 17 y 20 de la LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de Genarina Fernández de Rangel y Luz Marina Rangel Fernández; previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia, aplicar el procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse a las víctimas.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA NO ACREDITADOS
Este Tribunal considera, en relación con el delito de Violencia Psicológica, previstos en el artículo 20 de la LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, atribuido por la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público al ciudadano RAFAEL RAMON RANGEL; No quedó comprobado en juicio, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, con las evaluaciones siquiátricas que a continuación se exponen.

- Evaluaciones Psiquiatricas N° 9700-154-P-3067, 9700-154-P-3068 de fecha 18/08/2006 y 19/08/2006, emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a FERNANDEZ DE RANGEL GENARINA y RANGEL FERNANDEZ LUZ MARINA por la Dra. VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS quien expuso: En relación a la primera experticia realizada a Genarina Fernández, en conclusión es una mujer productiva, funcional, sin antecedentes de alcohol ni drogas, es un perfil típico de una mujer que trabaja como bedel, su examen mental es normal, sin trastorno de personalidad. En relación a la experticia de Luz Rangel señaló: Es una joven estable, con capacidad bien estructurada, sin evidencia de trastorno mental. Las dos entrevistadas arrojó buen estado de salud mental. Mantienen una estructura integra a nivel emocional. La joven es una persona muy valiosa, con grandes capacidades mentales y físicas. Por no aportar datos de interés criminalisítico, el dicho de la experto se desecha. Así se decide

Las experticias psiquiatritas no aportan datos de interés criminalístico que demuestre maltrato psicológico en las evaluadas, por este motivo, en relación a este tipo penal la sentencia es absolutoria. Así se decide.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO
Quedó demostrado que, el 17 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las Diez Horas y Cinco Minutos de la noche (10:05. PM), en la calle principal del Barrio Simón Bolívar, en la segunda planta de la casa 1-64, se presentó RAFAEL RAMON RANGEL, y cuando estaba agrediendo a su esposa GENARINA FERNANDEZ DE RANGEL, sus hijos intentaron evitar que la golpeara, resultando lesionada en la nariz a Luz Marina Rangel Fernández, el mismo al notar la presencia policial adoptó una actitud agresiva, sujetándola con su manos por el cuello llevándola a la pared, por lo que los funcionarios procedieron inmediatamente a inmovilizarlo siendo aprehendido y trasladado al Comando de Policía.

A continuación se determinan por separado los elementos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad en la presente causa.


DEL CUERPO DEL DELITO.
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que el 17 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las Diez Horas y Cinco Minutos de la noche (10:05. PM), en la calle principal del Barrio Simón Bolívar, en la segunda planta de la casa 1-64, se presentó RAFAEL RAMON RANGEL, y cuando estaba agrediendo a su esposa GENARINA FERNANDEZ DE RANGEL, sus hijos intentaron evitar que la golpeara, resultando lesionada en la nariz a Luz Marina Rangel Fernández, el mismo al notar la presencia policial adoptó una actitud agresiva, tomando a su esposa por el cuello llevándola a la pared, por lo que los funcionarios procedieron inmediatamente a inmovilizarlo siendo aprehendido y trasladado al Comando de Policía; en efecto LUZ MARINA RANGEL FERNÁNDEZ, dijo “(…) y cuando fuimos a meternos, mi papá agredió a mi mama a mi hermana y a nosotros, a mi me golpeó en la nariz cuando trate de proteger a mi mama (…)”; y EDWAR GREGORIO QUINTERO RAMOS, quien aseguró que “(…) cuando llegamos él señor estaba molesto porque cuando nos vio, agredió a la señora Genarina la sujetó por el cuello y la llevó hasta la pared (…)”. Permitiendo concluir que el autor de la de Violencia física, previsto en el artículo 17 de la LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, es el acusado RAFAEL RAMON RANEGL.

Elementos Probatorios:

- - Reconocimiento Medico Legal N° 9700-154-3065 y N° 9700-154-3064, de fecha 18-08-2005, practicado por la Dra. CLENY ELISA HERNANDEZ MARQUEZ, Experto Profesional I, adscrita al CICPC, a RANGEL RAFAEL RAMON y RANGEL FERNANDEZ LUZ MARINA, El 18-08-2005 realizo dos experticias las lesiones encontradas al señor se observaron edemas incapacitándolo por 8 días y a la señora se observaron edemas y excoriaciones incapacitándola por 7 días para realizar sus labores habituales. Edema es una inflamación, se encontró en el dorso de la nariz y excoriación es la rotura del tejido, se encontraron en el tercio medio de la cara interna del ante brazo derecho es muy superficial (raspón) y en el tercio medio de la pierna. Ella estaba en un problema familiar y las lesiones se las hicieron por defender a su mamá según lo manifestó en la entrevista. Por ser la experto funcionaria publica al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sus dichos sobre los Reconocimiento Médicos que realiza en el cumplimiento de sus funciones le merecen fe al tribunal. Así se decide


LA DECLARACION DE:

• EDWAR GREGORIO QUINTERO RAMOS, venezolano, portador de la cédula de identidad número: 11.955.094, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, expuso: Eso fue el 17-08-2005, a las 10 de la noche, yo estaba patrullando con un compañero en el Barrio Simón Bolívar, en la segunda planta de la casa 1-64, (existencia del lugar del suceso) salio una señora de una casa y dijo que había en su residencia un señor que estaba golpeando a una ciudadana de nombre Genarina y cuando llegamos él señor estaba molesto porque cuando nos vio, agredió a la señora Genarina la sujetó con sus manos por el cuello y la llevó hasta la pared, en ese momento había dos jóvenes, dos adolescente una joven y un joven que agarraron al señor para que soltara a su mamá, luego logramos entrar donde estaba el señor Rafael se le practico la inspección personal y no tenia ningún arma, después se acercó la joven Luz Marina, quien dijo que también había sido golpeada, trasladamos a las victimas para la denuncia correspondiente. Era un primer piso. El señor Rafael estaba parado después de una reja. Estaba la señora Generarían. Luz Marina estaba en la parte de afuera y dijo que había sufrido lesiones porque las había golpeado. Quienes se metieron para defender a la señora Generaría para que el señor Rafael la soltara cuando la tenia agarrada por el cuello fueron sus hijos adolescentes. Para inmovilizarlo tuvimos que utilizar la fuerza física. Por ser funcionario público adscrito al Comando de Policía del Estado Mérida, encargados de la prevención y represión criminal, su dicho sobre los procedimientos que realiza en el cumplimiento de sus funciones le merecen fe al tribunal. Así se decide


DE LA CULPABILIDAD.
Con los elementos probatorios que a continuación se señalan, queda demostrado, que el 17 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las diez Horas y Cinco Minutos de la noche (10:05. PM), en la calle principal del Barrio Simón Bolívar, en la segunda planta de la casa 1-64, fue detenido RAFAEL RAMON RANGEL, después de haber golpeado en la nariz a su hija LUZ MARINA RANGEL FERNANDEZ y cuando se encontraba agrediendo a su esposa GENARINA FERNANDEZ DE RANGEL, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud agresiva, sujetando con sus manos el cuello de su esposa y llevándola a la pared, por lo que los funcionarios procedieron inmediatamente a inmovilizarlo siendo aprehendido y trasladado al Comando de Policía.

En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:

La Acción, quedó demostrada en juicio, con la declaración LUZ MARINA RANGEL FERNÁNDEZ, al decir “(…) y cuando fuimos a meternos, mi papá agredió a mi mama a mi hermana y a nosotros, a mi me golpeó en la nariz cuando trate de proteger a mi mama (…)”. y de EDWAR GREGORIO QUINTERO RAMOS, quien aseguró que “(…) cuando llegamos él señor estaba molesto porque cuando nos vio, agredió a la señora Genarina la sujetó con sus manos por el cuello y la llevó hasta la pared (…)”.
La Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito, ya que la conducta ejecutada por el acusado RAFAEL RAMON RANGEL encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
“Artículo 17. Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4°. de esta Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (06) meses y dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará a la mitad”.

Artículo 4°: Definición de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscaben su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial. (Subrayado del tribunal)

Artículo 5°: Definición de violencia física. Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de diente, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas. (Subrayado del tribunal)

La Antijurícidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado RAFAEL RAMON RANGEL del delito por el cual se decretó la apertura a juicio; porque no fue demostrado que el acusado, haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta este Tribunal lo declara CULPABLE, como autor de los hechos por los cuales fue acusado, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.

La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, RAFAEL RAMON RANGEL, de manera voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.

LA DECLARACION DE:

• RAFAEL RAMON RANGEL, cédula de Identidad N° 6.592.118, expuso: Que fue detenido el 17-08-2005, en la casa. “Yo vivo con mi esposa. Mi esposa se llama Genarina Fernández de Rangel. Si llevó vida de pareja. Una vez me citó la señora esposa por problemas familiares relacionados con mi hija, porque ella se la pasaba en la calle y amanecía, y yo no lo permitía. Actualmente estoy viviendo en la casa con mi esposa. Si vine a una audiencia cuando me detuvieron. Yo no me presento a firmar. Si había ingerido bebidas alcohólicas. Yo no entre con botellas a la casa. Yo vivía con mis padres. La que me tiro el tobo de agua se llama Margarita, ella es la dueña de la casa, ella una vez me prohibió la entrada a la casa, pero como yo tengo tres hijos y nietos yo entre. Actualmente ella Margarita me permite entrar a la casa, allí vivo con mi familia. Luz Marina Rancel es mi hija. Yo le reclame a ella. Yo no fui golpeado el día de los hechos. Yo el día de los hechos me había tomado una cerveza. Eso sucedió como a las siete de la noche.

• LUZ MARINA RANGEL FERNÁNDEZ, cédula de identidad nro. V-15.920.226, expuso: Ese fue un caso que pasó hace varios meses, fue un problema entre mi papá y mi mamá y cuando fuimos a meternos, mi papá agredió a mi mama a mi hermana y a nosotros, a mi me golpeo en la nariz cuando trate de proteger a mi mama, no es la primera vez que pasa ha ocurrido varias veces, cuando ocurrieron los hechos mi papa estaba pasado de licor, siempre ocurren porque mi papá cela a mi mamá, ella trató de defenderse cuando él la trata de golpear, mi mamá se defiende con las manos, mi papá alega que nosotros lo votamos a él porque yo vivo con mi pareja, siempre lo recalca que es por mi esposo, hace tres años que no vive con nosotros, pero siempre iba para la casa, ese día yo estaba afuera y llamé a la policía y el conté que el me había golpeado aquí en la nariz.

• GENARINA FERNÁNDEZ DE RANGEL, cédula de identidad nro. V-6.492.684, expuso: Que ella nunca llegue a molestarlo a él, que tienen separados como tres años, que la puerta de la casa nunca esta cerrada, que siempre llega con escándalo y no es la primera vez, que una vez la golpeó, que se había ido para Guanare y él la llamaba constantemente diciendo que estaba con un mozo, que cuando llegó, partió la botella de licor y fue cuando se le fue encima y la agarró por el cuello, que fue cuando sus hijos se metieron, y llegó la policía, que la situación es más grave porque sus hijos están mas grandes y les puede hacer algo a ellos, que la ha empujado, que el motivo de las agresiones es que el señor toma licor y luego la ofende y la insulta.

• EDWAR GREGORIO QUINTERO RAMOS, venezolano, portador de la cédula de identidad número: 11.955.094, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, expuso: Eso fue el 17-08-2005, a las 10 de la noche, yo estaba patrullando con un compañero en el Barrio Simón Bolívar en la segunda planta de la casa 1-64, (existencia del lugar del suceso) salio una señora de una casa y dijo que había en su residencia un señor que estaba golpeando a una ciudadana de nombre Genarina y cuando llegamos él señor estaba molesto porque cuando nos vio, agredió a la señora Genarina la sujetó con sus manos por el cuello y la llevó hasta la pared, en ese momento había dos jóvenes, dos adolescente una joven y un joven que agarraron al señor para que soltara a su mamá, luego logramos entrar donde estaba el señor Rafael se le practico la inspección personal y no tenia ningún arma, después se acercó la joven Luz Marina, quien dijo que también había sido golpeada, trasladamos a las victimas para la denuncia correspondiente. Era un primer piso. El señor Rafael estaba parado después de una reja. Estaba la señora Generarían. Luz Marina estaba en la parte de afuera y dijo que había sufrido lesiones porque las había golpeado. Quienes se metieron para defender a la señora Generaría para que el señor Rafael la soltara cuando la tenia agarrada por el cuello fueron sus hijos adolescentes. Para inmovilizarlo tuvimos que utilizar la fuerza física. Por ser funcionario público adscrito al Comando de Policía del Estado Mérida, encargados de la prevención y represión criminal, sus dichos sobre los procedimientos que realiza en el cumplimiento de sus funciones le merecen fe al tribunal. Así se decide

Finalmente, al adminicular la declaración del acusado RAFAEL RAMON RANGEL, el cual admitió estar en el sitio en la hora y fecha indicada, cuando se presentaron unos problemas en la residencia con sus hijos; con la declaración de LUZ MARINA RANGEL FERNÁNDEZ, quien expuso que: “…mi papá agredió a mi mama a mi hermana y a nosotros, a mi me golpeó en la nariz cuando trate de proteger a mi mama, que hace tres años que no vive con nosotros, pero siempre iba para la casa; Con la declaración de GENARINA FERNÁNDEZ DE RANGEL, la cual aseguró que, tienen separados como tres años, que cuando llegó, partió la botella de licor y fue cuando se le fue encima y la agarró por el cuello, que fue cuando sus hijos se metieron; Con la declaración del funcionarios policial EDWAR GREGORIO QUINTERO RAMOS, quien aseguró que “…cuando llegamos él señor estaba molesto porque cuando nos vio, agredió a la señora Genarina la sujetó por el cuello y la llevó hasta la pared,…”, quien con su declaración ratificó paso a paso el dicho de cada uno de los testigos. No queda la menor duda al tribunal que los hechos ocurrieron como lo señalan las ciudadanas LUZ MARINA RANGEL Y GENARINA FERNANDEZ DE RANGEL en la fecha y hora indicada, en la en la calle principal del Barrio Simón Bolívar, en la segunda planta de la casa 1-64, cuando golpeó en la nariz a la primera y sujetó con sus manos el cuello a la segunda, hasta que fue detenido por la comisión policial. Más importante aun es el hecho que, la defensa no pudo desvirtuar, contradecir o descalificar el dicho de cada uno de los testigos durante el debate.
Las máximas de experiencia demuestran, que la posición en la cual, el testigo EDWAR GREGORIO QUINTERO RAMOS, vio al acusado RAFAEL RAMON RANGEL con su esposa GENARINA FERNANDEZ DE RANGEL, agrediéndola al sujetarla con sus manos por el cuello y llevarla hasta la pared, es una posición ofensiva que busca estrangular a una persona. No queda la menor duda al tribunal que el acusado RAFAEL RAMON RANGEL es el autor y el responsable del delito Violencia física, previsto en el artículo 17 de la LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.

CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este Tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de: Violencia Física, previsto en el artículo 17, Ley Sobre la Violencia contra LA mujer y La Familia, prevé una pena de prisión de SEIS (6) a DIESIOCHO (18) meses. Siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, DOCE (12) meses de prisión.

En consideración de la falta de antecedentes penales del acusado el tribunal le beneficia con la atenuante a que refiere el artículo 74.4 del Código Penal, con una rebaja de cuatro (04) meses de la pena a imponer. En consecuencia la pena que deberá cumplir el acusado RAFAEL RAMON RANGEL, es de OCHO (08) MESES, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Juicio N° 04, actuando como Tribunal Unipersonal, dicta sentencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el siguiente pronunciamiento.------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: SE CONDENA, al ciudadano:

RAFAEL RAMON RANGEL, venezolano, nacido en Mérida, el 28-05-1956, de 49 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.592.118, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo Maria Marcelina Rancel y Genorimo García, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Simón Bolívar, casa N° 042, Mérida Estado Mérida; a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN como autor voluntario y penalmente responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO EN ARTÍCULO 17 DE LA LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de Genarina Fernández de Rangel y Luz Marina Rangel Fernández
SEGUNDO: SE ABSUELVE, al ciudadano: Rafael Ramón Rangel, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; es decir, no culpable y por lo tanto inocente del hecho atribuido por la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público, quien le imputaba la comisión del delito tipificado en el artículo 20 de la LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de Genarina Fernández de Rangel y Luz Marina Rangel Fernández.
TERCERO: Ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a partir de la presente fecha.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
QUINTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicara dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 3, 5, 8, 9, 22, 413, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.------

Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

EL JUEZ DE JUICIO NRO. 04,

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ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS