REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2000-000047
ASUNTO : LJ01-S-2000-000047

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto que la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó designarme como Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Juicio nro. 05, mediante oficio signado con el nro. CJ-06-0163, de fecha 25-01-2006, para cubrir la falta temporal del Juez abogado VÍCTOR HUGO AYALA, quien se encuentra como suplente especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por el lapso comprendido entre el 01-03-2006 hasta el 30-03-2006, ambas fechas inclusive, es por ello, que me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y en tal sentido hago las siguientes observaciones:



En fecha 15/11/2005, fue recibida en este Despacho Judicial, la presente causa, anexo solicitud, presentada por la DRA. MIRIAM BRICEÑO ANGEL, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante cual solicita:

“… Ahora bien, después del estudio minucioso de los elementos de convicción que reposan en la causa, el Ministerio Público ha concluido que en efecto tiene pruebas para demostrar que el día 04 de octubre de 2000….el ciudadano Luis Enrique Marqués Guillen alias “El Salmoneta”….Se encontraba en el sector la Trinchera, portando consigo: a.- seiscientos ochenta gramos (680 grs.) de Cannabis Sativa; b.- un gramo con quinientos diez miligramos (1,510g) de cocaína base; y un arma blanca del tipo cuchillo con hoja de corte de 14,3 cm. de longitud por 2,6 cm. de ancho, con punta semiaguda y borde inferior amolado en doble bisel, inscrito TRAMONTINA…. Por otra parte conoce también el Ministerio Público que el imputado…., es consumidor de las sustancias incautadas y que estas en su peso neto, no sobrepasan los limites permisible establecidos por el legislador para la posesión de cocaína y de marihuana, con fines de consumo propio, en efecto estas no exceden de los 2g, ni de los 20 g, a los cuales hace referencia el legislador en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, no tipifica la referida conducta, ilícito alguno… Por las razones expuestas, se solicita el sobreseimiento de la presente causa, pues el delito de posesión ilícita no ha sido tipificado por la conducta del imputado…. Fundamento lo solicitado en el numeral 2……del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal...”


El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

-Al folio (36) de las presentes actuaciones cursa EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA, de fecha 06/10/2000, identificada LAB:998, procedente del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Mérida, realizada por el experto II, ciudadana Virginia José Piña, la cual concluye que las muestras obtenidas, establecen un peso bruto de: muestra A (Marihuana) de seiscientos ochenta miligramos (680 mlg.), muestra B (Cocaína Base), un peso de un (01) gramo con trescientos treinta (330) miligramos y peso de la muestra C (Clorhidrato de Cocaína) de ciento ochenta (180) miligramos.

Después de haber realizado una revisión exhaustiva, a dicha experticia, prueba fundamental para la imputación del delito establecido en la ley especial que rige la materia contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se evidencia que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 36 de la misma, ya que para el perfeccionamiento del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece la normativa antes señalada debe estar acreditado la existencia de una sustancia de ilícita tenencia y que sea su peso mayor a dos (2) gramos para la cocaína y sus derivados y veinte (20) gramos para la Canabis Sativa (Marihuana), y así constituirse en un hecho punible imputable y perseguible por el Estado.

Visto lo anterior, así como la solicitud fiscal, es necesario analizar el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado, el cual establece lo siguiente:

“… El sobreseimiento procede cuando……
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad….”

El numeral 2 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el hecho imputado en este caso por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, en audiencia para Oír al Imputado de fecha 08/10/2000, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ GUILLEN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, antes mencionado, sea demostrado que la conducta desplegada por el imputado, no se encuentre tipificada en la ley sustantiva penal, que sanciona la materia, lo que quedó plenamente probado en autos, con el resultado de la experticia y el claro contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, cuyo contenido es de igual términos en la ley vigente (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), espeficamente en el artículo 34, aunado al hecho que el reconocimiento medico legal realizado por la psiquiatra forense Dra. Vitalia Rincón, en fecha 02/06/2003, signado bajo el número 9700-154-1846, que corre inserto al folio (125) y su vuelto de este expediente, arrojo como conclusiones, que el ciudadano MARQUEZ GUILLEN LUIS ENRIQUE: “…Presenta una DEPENDENCIA A LA MARIHUANA Y A AL BASE DE COCAINA DE MEDIANA DATA, con un patrón intensivo de consumo para ambas sustancia….”.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 15/11/2005, en lo que se refiere a la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que fuera precalificada por la vindicta pública inicialmente.

Ahora bien, los hechos que dieron origen a la presente causa fue la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como se indicó anteriormente, así como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente causa (05/10/2000), aplicado en la presente causa, de acuerdo al principio de retroactividad de la Ley Penal, el cual reza:

“ El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con multa de mil a dos mil bolívares o arresto provisional”.

Ahora bien continúa la representante fiscal, en la solicitud presentada en fecha 15/11/2005, en los siguientes términos:

“ ….En relación al porte ilícito de arma blanca, se observa que dicho delito fue cometido antes de la reforma de nuestro Código Penal, publicado en gaceta oficial n° 5494 de fecha 20 de octubre de 2000… razón por la cual le corresponde a este figura una pena de multa…. O arresto provisional, lo que significa que ha prescrito la acción penal de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 110 del Código Penal del 30/06/1915, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 108 ejusdem…..Por las razones expuestas la acción penal para la persecución del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca se encuentra prescrita...”


Visto lo anterior corresponde a este juzgadora pronunciarse acerca de la prescripción de la acción penal, en la presente causa, seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ GUILLEN, únicamente por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, independientemente de las causa que se siguen por ante los Juzgados de Control 1 y 5 de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a la revisión de las actas que conforman la causa que hoy nos atañe. Por tanto al observar el contenido del ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal aplicable en el presente caso, el cual reza lo siguiente:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por el tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”


Igualmente el artículo 110 de la referida norma sustantiva establece en su primer parágrafo lo siguiente:
“…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.” (subrayado nuestro)


De lo anterior concluimos que el tiempo que debe transcurrir para declarar la prescripción de la acción penal es de un (01) año y seis (06) meses, contados desde el momento en el cual este Tribunal fijó la última audiencia para dar lugar al juicio oral y público correspondiente, fijado este último acto en fecha 28/01/2004 y diferido por última vez en fecha 26/02/2004, haciendo notar que las oportunidades en las cuales fue diferido el juicio, se debió a la falta de traslado del ciudadano imputado, quién se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en virtud de la revocatoria de la medida de suspensión Condicional del Proceso, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido es evidente que ha transcurrido más del tiempo necesario para declarar la prescripción de la acción penal, solicitada por la representante de la vindicta pública y de esta forma se encuentra lleno el extremo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia: Se Decreta El Sobreseimiento de la Presente Causa, seguida contra al ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad n° 12.348.920, de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara totalmente CON LUGAR, la solicitud de la representante fiscal quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia decreta El Sobreseimiento de la Presente Causa, seguida contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad n° 12.348.920, por haber sobrevenido dos de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los numerales 2° y 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 y el artículo 110 ambos del Código Penal correspondiente, poniendo así término a la presente causa seguida en contra del ciudadano antes identificado.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

JOYCEMAR GARCIA ASTROS.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PATRICIA BRITO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PATRICIA BRITO