REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010844
ASUNTO : LP01-P-2005-010844
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
Visto que la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó designarme como Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Juicio nro. 05, mediante oficio signado con el nro. CJ-06-0163, de fecha 25-01-2006, para cubrir la falta temporal del Juez abogado VÍCTOR HUGO AYALA, quien se encuentra como suplente especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por el lapso comprendido entre el 01-03-2006 hasta el 30-03-2006, ambas fechas inclusive, es por ello, que me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y en tal sentido hago las siguientes observaciones:
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la profesional del derecho ABG. CAROLINA CAMACHO RAMIREZ, en su carácter de defensor público del imputado BARRIOS DAVID ALEXANDER, mediante el cual requiere la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al mismo se le privo de la libertad desde la fecha 28/12/2005 y hasta la fecha de presentación de su solicitud (22/02/2006) no se ha llevado a cabo la realización del Juicio Oral y Público, por causas ininputables a su representado y en su lugar se le imponga al mismo una medida menos gravosa, ya que dicho ciudadano esta en tratamiento terapéutico en la Fundación José Félix Rivas, por problemas de adicción a las drogas, no pudiendo asistir más a tales terapias, por encontrase interno en la sede del internado Judicial de esta Ciudad (exposición de la solicitud); este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
El Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/12/2005, admitió la solicitud fiscal, en relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DAVID ALEXANDER BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y que la presente causa sea llevada por las secuelas del juicio abreviado.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano BARRIOS DAVID ALEXANDER, se encuentra sindicado por la presunta comisión un hecho punible, como es el Robo Agravado, el cual comporta una pena diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, según la precalificación jurídica que efectuara el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que riela del folio 21 al folio 25, por lo cual de quedar demostrado este hecho el mismo aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, caso en el cual el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad no han variado a la fecha. En virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad.
En otro orden de ideas, quien con tal carácter suscribe, estima que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en el caso de marras.
Ahora bien, manifiesta la defensa en su solicitud que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, por causas ininputables a su representado, en tal sentido este Tribunal, observa, que la presente causa ingresó a este despacho judicial en fecha 17/01/2005, siendo fijado el acto de la audiencia oral y pública para el día 07/02/2006 a las 11:00 horas de la mañana, dentro del lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las partes debidamente notificadas por el tribunal, no llevándose a se cabo el acto antes señalado, en virtud de la convocatoria del Juez Titular de este Despacho Abg. Víctor Hugo Ayala, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, motivo por el cual no hubo despacho en este juzgado, hasta el día de hoy, fecha en la cual quién aquí decide toma posesión del cargo como Juez Suplente Especial, del Dr. Víctor Hugo Ayala, siendo decidida de inmediato la presente solicitud. De la revisión de las actas que conforman la causa, se evidencia que efectivamente este juicio oral y público, sólo ha sido diferido una oportunidad, esto por una parte; por la otra como juez garante de la Constitución y demás leyes de la República, el Tribunal tomará los correctivos necesarios con la finalidad de sanear y llegar un objetivo fundamental, lo cual no es más que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), garantizando así los derechos humanos y el debido respecto en el goce y ejercicio, los cuales son de obligatorio cumplimiento por los Órganos del Poder Público, de conformidad con nuestra Carta Magna, por tanto se ordena fijar el juicio Oral y Público, para el día 23/03/2006 a las 9:00 horas de la mañana, notificándose la presente decisión y de la fijación del mismo a las partes.
Ahora bien, manifiesta igualmente la defensa del ciudadano BARRIOS DAVID ALEXANDER, que el mismo presenta problemas de adicción a las drogas, indicando igualmente que recibió atención médica para tal fin en la Fundación José Félix Rivas, anexando para ello constancia de dicha institución, la cual riela al folio (43) de la presente causa y que no proseguir con dichas terapias ocasionaría un perjuicio grave a su salud, siendo así revisadas las actuaciones que anteceden a la solicitud que da origen a la presente decisión, no constando en las misma examen psiquiátrico, ni toxicológico que indique a este Tribunal la gravedad de la adicción que presenta el ciudadano imputado. En tal sentido a los fines de garantizar el derecho a la salud establecido en nuestra Carta Magna, este Tribunal ordena oficiar al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), anexo oficio a la Unidad de Toxicología y Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Mérida, con su respectiva boleta de traslado a fin de la practica con carácter de urgencia y obligatoriedad reconocimiento toxicológico y psiquiátrico, al ciudadano BARRIOS DAVID ALEXANDER y ordenando igualmente la consecuente remisión de las resultas a este Tribunal.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su representado una medida menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABG. CAROLINA CAMACHO, en el sentido que se le impongan medidas menos gravosa a su representado, ciudadano BARRIOS DAVID ALEXANDER, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO