REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000292
ASUNTO : LP01-P-2004-000292


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS JUICIO UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal Quinto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada MARYOLI GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.894.616, de 20 años de edad, de oficio doméstica, con domicilio en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal No. 23-74, de esta ciudad de Mérida, hija de los ciudadanos Felicia Oliva Delgado de Guerrero, y de José Francisco Guerrero, acerca de la ocurrido en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de Marzo de dos mil seis (2006), en la cual ella misma, así como su defensora solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto Unipersonal de Juicio, el día 28 de Marzo de 2006, la ABG. ANA YSABEL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “El Ministerio Público presentó en ese acto, acusación formal en contra de la ciudadana MARYOLI GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.894. 616, de 20 años de edad, de oficio doméstica, con domicilio en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal No. 23-74, de esta ciudad de Mérida, hija de los ciudadanos Felicia Oliva Delgado de Guerrero, y de José Francisco Guerrero, toda vez que el día 24 de abril de 2004, los funcionarios de la Brigada especial, de la policía Nacional del Estado Mérida, ciudadanos BENITEZ MARIA, ARAQUE EDITH Y YEISY MOLINA, encontrándose en labores de patrullaje en el barrio pueblo nuevo, esquina de la cuesta de la calle, observaron a dos personas en actitud sospechosa y que al percatarse de la presencia policial se tornaron nerviosas, para el caso, la imputada y una ciudadana que quedó identificada como PEÑA RONDON KATERIN, dichos funcionarios previa advertencia procedieron a realizarles inspección corporal a las mismas separadamente, en presencia de tres testigos, ciudadanos LUCIDIO ALARCON, PEREZ BERMUDEZ DANIEL Y GRACIELA PEÑA, sacando del bolsillo del pantalón delantero derecho de la ciudadana imputada, dos envoltorios de los conocidos como dediles en su interior con un polvo color beige, y en el bolsillo delantero izquierdo, tres envoltorios de iguales características a los anteriores, los cuales al ser analizados por el experto concluyó ser COCAINA BASE, con un peso neto de TREINTA Y SEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS, es por ello que considera esta representación fiscal, dicho hecho se enmarca dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a lo antes planteado ofreció como medios de prueba, los siguientes: La declaración de los funcionarios de la FAPEM: BENITEZ MARIA, ARAQUE EDITH Y YEISY MOLINA, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de hallazgo de la sustancia, con los cuales se establecerán las circunstancias de modo, lugar y tiempo , en que ocurrieron los hecho, y los mismos darán fe que la ciudadana llevada dicha sustancias en su ropa. Declaración de los testigos presénciales del hallazgo de la sustancias ciudadanos LUCIDIO ALARCON, PEREZ BERMUDEZ DANIEL Y GRACIELA PEÑA, quienes pueden dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios, y establecerían las circunstancias en que se cometió el hecho y el hallazgo de la droga, por parte de los funcionarios policiales y quienes declararon lo siguientes en las actas de entrevistas: “ …Unas funcionarios de la policía, cuando estábamos al lado del modulo de pueblo nuevo nos pidieron que sirviéramos como testigos para un procedimiento entonces le pidieron a una joven que sacara lo que tenía y ella sacó todo y colocó en el piso entre ellos cinco envoltorios…”. “ Hoy a las cinco de la tarde aproximadamente unas funcionarias de la policía me pidieron que sirviera de testigo para un procedimiento, entonces le pidieron a dos jóvenes que sacaran todo lo que tenían y ellas sacaron varias cosas, entre ellas cinco envoltorios de material plástico transparente y dentro de ellos algo de color amarillento y “ Yo me encontraba en el modulo de Pueblo nuevo… cuando tres funcionarios de la policía, entre ellos dos femeninas me llamaron para que presenciara un revisión… y observe cuando una de ellas se saco del bolsillo del pantalón que cargaba puesto cinco rollitos envueltos en plástico transparente…”, respectivamente. . Declaración de la ciudadana PEÑA RONDON KATERIN BEATRIZ, quién manifestó entre otras cosas “…Yo me encontraba con la ciudadana Maryuri, bajando por la cuesta que esta bajando por el ambulatorio… y ella patio una bolsa de doritos y le salió un dedil del bolsillo…”. Declaración de la Experto MABELYS CONTRERAS quién realizó la experticia química y la toxicologica, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluyó entre otras cosas. “… En la muestra analizada se determinó A COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso de y “ ORINA: SE CONSIGUIO METABOLITOS PARA LA ALCALOIDES Y MARIHUNA. RASPADOS DE DEDOS: SE CONSIGUIÓ RESINA DE MARIHUANA…”, promoviendo igualmente el acta policial de fecha 24/04/2004, experticias química y toxicologicas, realizada por la experto MABELYS CONTRERAS Por ultimo solicito que la acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito antes mencionado, y sea impuesta la pena correspondiente (negrillas y cursivas del tribunal)

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor Privado Abg. MAGHLEY GIL HERRERA, así como, la declaración de la acusada, y vistos todas y cada uno de los medios de convicción ofrecidos por la Representación Fiscal, como son los testimonios de los funcionarios aprehensores BENITEZ MARIA, ARAQUE EDITH Y YEISY MOLINA, quienes practicaron la aprehensión y revisión corporal de la acusada, los testimonios de los Ciudadanos: LUCIDIO ALARCON, PEREZ BERMUDEZ DANIEL Y GRACIELA PEÑA, quienes fueron testigos presénciales del hecho en el procedimiento de aprehensión y revisión corporal y de la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada a la acusada, con el testimonio de la MABELYS CONTRERAS quién realizó la experticia química y la toxicologica, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluyó que dicha sustancias es cocina base o basooko, todos ellos plenamente identificados en el escrito acusatorio. Con el acta policial de aprehensión, de fecha 04/04/2004, suscrita por los funcionarios actuantes, y con las actas de entrevistas suscritas por los testigos de procedimiento policial, ciudadanos LUCIDIO ALARCON, PEREZ BERMUDEZ DANIEL Y GRACIELA PEÑA, como por los testigos del procedimiento en las cuales indican que al solicitarle a la ciudadana sacara lo que tenia en los bolsillos ella sacó cinco envoltorios transparente, con una sustancias adentro, así como de la experticia química realizada a la sustancia, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se puede llegar a la conclusión que fue la ciudadana: MARYOLI GUERRERO fue detenida en fecha 24 de abril de 2004, en el barrio pueblo nuevo, esquina de la cuesta de la calle, cuando se encontraba en compañía de otra persona de nombre PEÑA RONDON KATERIN BEATRIZ, y en presencia de tres testigos le fue incautado cinco envoltorios, que de acuerdo a la experticia química, los misma resultaron contener una sustancia resultó ser COCAINA BASE BASOOKO. En virtud de ello, este Tribunal Quinto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, la cual fue efectivamente presentada en su oportunidad, por tanto éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la acusada de autos, ciudadana MARYOLI GUERRERO, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, los cuales determinan la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el Artículo 198 del eiusdem, y además por considerar que las referidas pruebas reúnen todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 eiusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que éstos fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de acuerdo con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.


Por otra parte, la acusada MARYOLI GUERRERO, previamente impuesta del precepto constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal, situación ésta que fue igualmente solicitada por la defensa privada al momento de realizar su discurso con relación a la imputación fiscal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, ciudadana MARYOLI GUERRERO y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que la mencionada ciudadana haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente la Acusada está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 eiusdem, ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente mediante una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Óralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad de la acusada MARYOLI GUERRERO hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:
“ La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas. ” (Negrillas del Tribunal).


Con relación al establecimiento de los hechos debemos tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

“ … El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión … ” (Negrillas del Tribunal).

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:

“ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código … Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. ” (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:
“ Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…” (Negrillas del Tribunal).


Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, además de la admisión de los hechos realizada por los mismos en el Juicio Oral y Público ya manifestado por la fiscal del Ministerio Público, se desprende fehacientemente que la ciudadana MARYOLI GUERRERO, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito por el cual fue acusada, todo ello previa observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Por tanto este Tribunal Quinto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana: MARYOLI GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.894. 616, de 20 años de edad, de oficio doméstica, con domicilio en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal No. 23-74, de esta ciudad de Mérida, hija de los ciudadanos Felicia Oliva Delgado de Guerrero, y de José Francisco Guerrero, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ley aplicada en el presente caso aún cuando los hechos objeto de la presente fueron ocurridos en vigencia ce la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), cuya pena comportaba un tiempo de 10 a 20 años de prisión, siendo que el fecha 05/10/2005, se publico en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la novísima ley que rige actualmente la materia, y por la cual acuso formalmente el Ministerio Público como parte de Buena Fe, en el acto o discurso de apertura, siendo admitida dicha acusación en dichos términos, por considerar de no hacerlo así, se violentaría lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal, pues pena que impone la nueva ley, es mucho menor a la anterior y ello beneficia claramente al reo, siendo los tribunales garantes del debido cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que debe imponerse a la acusada esta Juzgadora observa que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de la sumatoria de las mismas resulta siete (07) años de prisión. En el presente caso, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo podrá rebajar el juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo, cuando la pena aplicable al delito exceda de ocho (08) años en su limite máximo, no encontrándonos en el presente caso bajo esta prohibición expresa, ya que el límite máximo de la pena para el delito calificado no sobrepasa los OCHO (08) AÑOS, en virtud que claramente el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia, establece “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína… la pena será de seis a ocho años de prisión”, y por cuanto de la experticia química presentada como medio de prueba por la vindicta pública, que riela al folio n° 11 de la presente causa, de fecha 25 de abril de 2004, arroja un peso neto de treinta y seis gramos con cuatrocientos, de la droga denominada comúnmente basooko, enmarca perfectamente la pena antes indicada en la conducta desplegada por el ciudadana Maryoli Guerrero siendo procedente la rebaja de la mitad de la pena a imponer, la cual es de siete (07) años, quedando en tres (03) años y seis (06) meses, siendo en este caso la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo alega la defensa las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal. En tal sentido esta Juzgadora considera con lugar tal perdimento, en virtud de cometerse el hecho en fecha 24/04/2004, teniendo la ciudadana MARYOLI GUERRERO, dieciocho (18) años de edad, según lo dispuesto en nuestras leyes y no presentando antecedentes penales, haciéndose acreedora de estas circunstancias atenuantes, dispuestas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, por tanto en virtud de ello se rebaja la pena a cumplir SEIS (06) MESES menos (TRES MESES POR UNA Y TRES MESES POR LA OTRA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE), quedando en consecuencia definitivamente la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN EN TOTAL, por tanto se CONDENA en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos, a la Ciudadana A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN POR CONSIDERARSE AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Condena igualmente a la ciudadana MARYOLI GUERRERO, ya identificada, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la y se exonera igualmente del pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: MARYOLI GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.894.616, de 20 años de edad, de oficio doméstica, con domicilio en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal No. 23-74, de esta ciudad de Mérida, hija de los ciudadanos Felicia Oliva Delgado de Guerrero, y de José Francisco Guerrero, en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, POR CONSIDERARSE AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Condena igualmente a la ciudadana MARYOLI GUERRERO, ya identificada, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; TERCERO: Se exonera igualmente del pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada MARYOLI GUERRERO, se fija provisionalmente al cumplimiento de pena para el día 08/03/2008, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Vista la manifestación de la voluntad de la ciudadana MARYOLI GUERRERO, de admitir los hechos, se acuerda una vez firme la sentencia remitir la presente causa al tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines que la acusada solicite la formula alternativa o beneficio para cumplir la pena aquí impuesta, por tanto se mantiene la medida cautelar privativa de libertad. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. SEPTIMO: Se insta a la representación fiscal a solicitar al juez de Control pertinente la realización de la audiencia de correspondencia y consecuencial incineración de la sustancia incautada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley especial que rige la materia y se acuerda nombrar correo especial a la defensa privada a los fines de retirar ante la división de antecedentes penales los que pudiera registrar la acusada de autos. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión por efecto de transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21, 178 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en esta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los artículos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA
ABG. MARIELA PESTANA