REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010844
ASUNTO : LP01-P-2005-010844

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resolver la solicitud interpuesta por la defensa pública del ciudadano DARIO ALEXANDER BARRIOS, Abg. Carolina Camacho, la cual ingresó a este Tribunal en fecha 23/03/2006, donde solicita la libertad de su defendido o en su defecto sea otorgada una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, solicitando en consecuencia la realización del juicio en libertad, alegando para tal situación el hecho que la representación fiscal, no ha presentando a la fecha el escrito de acusación, invocando varias sentencias, emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al lapso en el cual la vindicta pública en el procedimiento abreviado debe presentar el correspondiente acto conclusivo, en tal sentido quién aquí decide hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Diciembre de 2005, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DARIO ALEXANDER BARRIOS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Asimismo la fiscal tercera del Ministerio solicitó la aplicación del procedimiento abreviado.
Ahora bien, debe este Juzgado destacar su criterio en relación al procedimiento abreviado y al momento de presentación de la acusación, el cual no es otro que el previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que es en el juicio oral y público el momento en el cual la Fiscalía debe presentar la acusación, y considera quién aquí decide, que la naturaleza de esta normativa proviene de que el hecho a debatir solamente se circunscribe al indicado en la audiencia de calificación de flagrancia, siendo ese hecho y no otro lo que se va a debatir en el juicio, hecho éste conocido por la defensa y el imputado, a quién se le respetaron sus derechos constitucionales y legales al momento de ser presentado ante el Juzgado de Control correspondiente, lo que naturalmente no genera indefensión alguna. Sin embargo en el presente caso ya existió la oportunidad en la cual el Tribunal fijo el Juicio Oral y Público, en la presente causa vale destacar, por primera vez, por auto de fecha 18/01/2006, para el día 07/02/2006 a las 11:00 horas de la mañana, no llevándose a cabo dicho acto, en virtud de encontrarse este Tribunal sin Juez Suplente, ya que el Juez Titular Abg. Víctor Hugo Ayala se encontraba como Juez en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por tanto estaba sin despacho este juzgado de Juicio, en tal sentido una vez avocada quién aquí decide en decisión de fecha 02/03/2006, en la cual entre otras cosas se estableció, con relación a este punto ya indicado por la defensa pública, en solicitud de revisión de medida, efectuada por la misma, lo siguiente:
“….Ahora bien, manifiesta la defensa en su solicitud que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, por causas ininputables a su representado, en tal sentido este Tribunal, observa, que la presente causa ingresó a este despacho judicial en fecha 17/01/2005, siendo fijado el acto de la audiencia oral y pública para el día 07/02/2006 a las 11:00 horas de la mañana, dentro del lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las partes debidamente notificadas por el tribunal, no llevándose a se cabo el acto antes señalado, en virtud de la convocatoria del Juez Titular de este Despacho Abg. Víctor Hugo Ayala, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, motivo por el cual no hubo despacho en este juzgado, hasta el día de hoy, fecha en la cual quién aquí decide toma posesión del cargo como Juez Suplente Especial, del Dr. Víctor Hugo Ayala, siendo decidida de inmediato la presente solicitud. De la revisión de las actas que conforman la causa, se evidencia que efectivamente este juicio oral y público, sólo ha sido diferido una oportunidad, esto por una parte; por la otra como juez garante de la Constitución y demás leyes de la República, el Tribunal tomará los correctivos necesarios con la finalidad de sanear y llegar un objetivo fundamental, lo cual no es más que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), garantizando así los derechos humanos y el debido respecto en el goce y ejercicio, los cuales son de obligatorio cumplimiento por los Órganos del Poder Público, de conformidad con nuestra Carta Magna, por tanto se ordena fijar el juicio Oral y Público, para el día 23/03/2006 a las 9:00 horas de la mañana, notificándose la presente decisión y de la fijación del mismo a las partes….”

Visto lo anterior, una vez fijado el Juicio Oral y Público para el día 23/03/2006, llegada esta fecha, este Tribunal, acuerda diferir el mismo, en virtud de lo siguiente:
“…Acto seguido la ciudadana Jueza ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS declaró abierto el acto, acercándose las partes explicándoles que realizar el presente juicio, se perdería la continuación del mismo, y consecuencialmente el principio de inmediación , tan importante en la fase de juicio oral y público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la suplencia que le fuera designada culmina el 30-03-2006, siendo revisada la agenda del Tribunal, la cual esta totalmente copada, antes de culminar la prenombrada suplencia, aunado al hecho de aún cuando se termine el debate, la ciudadana Juez debe publicar el texto íntegro de la sentencia, para ello igual se considera el lapso legal de los diez (10) días para su publicación, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que las partes se encuentran totalmente de acuerdo en diferir el presente juicio para una nueva oportunidad….”

En tal sentido analizado como ha sido la presente causa y la solicitud presentada por la defensa pública Abg. Carolina Camacho, a favor de su representado BARRIOS DAVID ALEXANDER, considera quién aquí decide que efectivamente ahora si se encuentran dadas las circunstancias para el otorgamiento de una medida menos gravosa, para el imputado de autos, ya que fue fijado en su oportunidad legal el Juicio Oral y Público (07/02/2006) y nuevamente fijado (23/03/2006) no existiendo aún en la causa escrito de formal acusación en contra el ciudadano BARRIOS DAVID ALEXANDER, y si bien es cierto este Tribunal en fecha 23/03/2006, no realizó el juicio fijado por las razones antes expuestas, la representación fiscal podía consignar el escrito acusatorio correspondiente dejando constancia de ello en el acta de diferimiento, en presencia de las partes, lo cual no realizó y es deber fundamental del Ministerio Público, como uno de los garantes de los derechos y garantías constitucionales presentar imputación formal en un tiempo útil. Es por ello que revisando las jurisprudencias invocadas, aún cuando las mismas no tienen carácter vinculante, esta juzgadora, en virtud de la situación particular del caso de marras, aunado a que el ciudadano BARRIOS DAVID ALEXANDER, se encuentra privado de su libertad desde la fecha 25/12/2005, sin que la vindicta pública haga formal imputación y en virtud de encontrarnos bajo la presencia del procedimiento abreviado solicitado por la representación fiscal, cuyos hechos ya se conocen por todas las partes, se considera pertinente traer a colación el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 17/12/2004, con ponencia de la Dra. Ada Raquel Caicedo, en el Recurso, signado bajo el n° LP01-R-2004-347 y que motivaron al Tribunal superior a otorgar una medida cautelar de las hoy solicitada, fundamentando la Corte lo siguiente entre otras cosas:

“….Al efectuar la revisión de la causa, encuentra esta Corte imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
1.- Tratándose de una causa en la que se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, debía el Ministerio Público presentar la acusación en la fecha fijada para que tuviera el juicio oral y público.
2.- Es de suponer que si se hiciera un uso adecuado de los lapsos procesales, el juicio conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debía celebrarse dentro de los 10 a 15 días siguientes a la fecha en que la causa fue recibida por el Tribunal de Juicio.
3.- Lo anterior nos lleva a la conclusión indubitable, de que el Ministerio Público, conocedor de la normativa legal que regula al procedimiento abreviado, debía tener lista la acusación, en previsión de la proximidad de la celebración del juicio, y al llegar el día fijado para la celebración del mismo, consignarla.
4.- No obstante lo anterior, observamos que una vez recibida la causa, el Tribunal fijó el día 04-08-2004, la fecha para celebrar el juicio el día 18-08-2004, y notificó debidamente a la Fiscalía….” (negrilla de este Tribunal).

Criterio que comparte esta Juzgadora, sólo cuando ya ha pasado el momento y oportunidad para realizar el Juicio Oral y Público y el mismo sea diferido o no realizado por diferentes motivos, sin que la representación fiscal haya presentado la acusación, ya que la misma esta en conocimiento de la fecha en que se realizará el juicio y es lógico que debe tener lista la acusación, además que la oficina del alguacilazgo, en su Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), labora todos los días de la semana, y este Tribunal aún cuando no laboró normalmente por el cambió de Juez, siempre fueron recibidos por esa oficina los distintos escritos, muestra de ello son los libros diarios de este Tribunal, de esos días. Por las razones antes expuestas, no presentando el Ministerio Público en su momento es decir, en el acto más próximo (23/03/2006) acusación formal en contra del ciudadano DARIO ALEXANDER BARRIOS, este Tribunal estima se encuentran dadas las circunstancias mencionadas por la Corte de apelaciones en la decisión de fecha 17/12/2004. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-08-03, expediente 1819-2002, dejó asentado lo siguiente:
“Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente…En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos. No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación. En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por las razones antes expuestas, estando acreditadas la falta injustificada por el Ministerio Público de no presentar la acusación y siendo que ha transcurrido dos meses desde que se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado DARIO ALEXANDER BARRIOS, (tiempo suficiente para que el Ministerio Público presentara acusación), este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256, ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante este Juzgado cada ocho (08) días, someterse al cuidado y vigilancia de la fundación José Félix Rivas, debiendo estar el tratamiento para el consumo de las drogas, informando mediante constancia cada dos (02) meses y prohibición de acercarse o comunicarse con la victima del presente caso, ciudadana CLEMENTINA PINEDA ORTEGA, en tal sentido se ordena librar traslado a nombre del imputado a los fines de imponerse de la presente decisión y suscribir acta de compromiso . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Dra. CAROLINA CAMACHO, en su condición de defensora pública y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano DARIO ALEXANDER BARRIOS, conformidad con lo establecido en el artículo 26 y numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 256, ordinales 2°, 3° y 9°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA