REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008805
ASUNTO : LP01-P-2005-008805



AUTO NEGANDO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS MENOS GRAVOSAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Visto que la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó designarme como Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Juicio nro. 05, mediante oficio signado con el nro. CJ-06-0163, de fecha 25-01-2006, para cubrir la falta temporal del Juez abogado VÍCTOR HUGO AYALA, quien se encuentra como suplente especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por el lapso comprendido entre el 01-03-2006 hasta el 30-03-2006, ambas fechas inclusive, es por ello, que me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y en tal sentido hago las siguientes observaciones:
En fecha 02/03/2005, este tribunal recibe solicitud interpuesta por la DRA. CAROLINA CAMACHO, en su carácter de Defensora Pública de las imputadas: MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-20.197.509, VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.958, y YUGLEDYS COROMOTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.395.264, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “… Es el caso ciudadana juez que en fecha 13 de febrero del presente año se llevo a efecto por ante el tribunal de Juicio n° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, audiencia especial de imponer decisión Revocatoria de Medida cautelar Sustitutiva y orden de aprehensión dictada por este tribunal de juicio en fecha 26 de septiembre de 2005 en contra de mis representadas , en la cual quedaron privadas preventivamente de libertad encontrándose las mismas en la sede de la alcaidesa de esta ciudad de Mérida, pero en entrevista personal sostenida con mis defendidas en la sede de ese Comando Policial las mismas me han manifestado nuevamente su voluntad tal como lo manifestaron en dicha audiencia de comparecer a todos los llamados que les realice el tribunal, así como también de presentarse las veces que así lo disponga, puesto que dicho incumplimiento se debió fue por no poder presentarse ante el tribunal, ya que no portaban cédula de identidad y esto les ocasionó obstáculo cada vez que se presentaban por ante el alguacil encargado de realizar y dejar constancia de tales presentaciones, razón por la cual le solicito en base a lo establecido en el artículo 264 del COPP la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y les sea sustituida por otra menos gravosa de posible cumplimiento….. el delito por la cual están imputadas por la representación fiscal es el de HURTO SIMPLE, que establece una pena que se INJUSTIFICA el estar privadas de libertad y al cual se puede llegar z una medida alterna de cumplimiento de pena como lo es el Acuerdo Reparatorio….ya las madres de las imputadas sostendrán conversación con la victima para hacer efectivo el acuerdo… ninguna de las imputadas poseen antecedentes penales, ni registros policiales.…” (Sic)

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la solicitud planteada por la representante de la defensa Pública y visto la revocatoria de las medidas impuestas a las ciudadanas antes mencionadas, necesariamente debe analizar el contenido del artículo 262, específicamente en sus numerales 2° y 3° Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:


“ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: …

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. (Negrillas del Tribunal).


De lo anterior este Tribunal de Juicio con ponencia del Juez Víctor Hugo Ayala, llegó a la conclusión de REVOCAR las medidas Cautelares que fueran impuestas por el Tribunal de Control n° 02 de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26/09/2005, en virtud que las ciudadanas imputadas, al momento de identificarse ante el tribunal de Control, no dieron los datos correctos de su dirección de manera tal que pudieran ser citadas al acto de Juicio oral y público, siendo fijado el mismo para la fecha 27/07/2006, al cual no comparecieron las mismas, aunado al hecho de la falta de presentación ante la sede de este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, y correspondiente registro de presentaciones en el sistema Juris 2000, que al ser verificado por el ponente de la decisión en mención, así como por quién aquí decide se evidencia la falta de presentación de las imputadas, como fue indicado por el tribunal, sólo registrando una presentación de la ciudadana YUGLEDYS COROMOTO SANCHEZ, en fecha 26/07/2005, dejando constancia el alguacil encargado para la fecha del número de cédula de identidad, no registrando posteriormente alguna otra presentación de las tres imputadas, las cuales son de estricto cumplimiento so pena de revocatoria de la medida, las cuales consistían específicamente: Presentación ante el Tribunal que conozca de la causa una vez cada Quince (15) Días, a partir de la fecha del otorgamiento de la medida, así como también, no salir de la Jurisdicción del Estado, no mantener contacto con la victima ni con los testigos, y no cambiar de residencia, si antes informar al Tribunal (demarcación nuestra), evidenciándose del resultado de la audiencia de fecha 13/02/2006, efectuada en el tribunal de Juicio n° 04 de este Circuito Judicial Penal, que una de las ciudadanas (YUGLEDYS COROMOTO SANCHEZ), no sólo incumplió a su deber de informar al tribunal de los datos correctos a fin de la prosecución del proceso penal que nos atañe, así como su deber de cumplir con las presentaciones periódicas, sino que además cambió de lugar de residencia sin informar a este Juzgado, informando sólo en dicha audiencia y no con anterioridad la nueva dirección ( Las Mesitas del Chama, casa 1-16, cerca de la cancha deportiva), incumpliendo así las ciudadanas MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLEN, VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, y YUGLEDYS COROMOTO SÁNCHEZ, con lo establecido en los artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la Revocatoria de la Medidas cautelares impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem. Siendo obligación de este Tribunal garantizar el estricto cumplimiento de las Medidas Cautelares a que se refiere el mencionado Código Adjetivo Penal, teniendo como fundamento legal para tal fin lo dispuesto en el Artículo 263 del mismo Código, más aún cuando las medidas cautelares impuestas por el Juzgado de Control, son de posible cumplimiento, siendo que los Jueces debemos cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, tal y como lo dispone el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta a los Órganos del Poder Judicial para conocer de las causas y asuntos que sean de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, es menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia de las imputadas de autos en los actos que fije el Tribunal, y así evitar las continuas dilaciones que se presentan en el proceso debido a las reiteradas ausencias de los justiciables.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En tal sentido no encontramos frente a la presunta comisión de un hecho punible como lo es el HURTO SIMPLE, el cual fuera calificado por la representación fiscal inicialmente, en su escrito acusatorio, que merece pena privativa de libertad y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Sin embargo la misma pudo ser satisfecha con una medida menos gravosa, por cuanto considera quién decide, que el delito en cuestión recae sobre bienes de carácter patrimonial y no se inmiscuye la vida de las personas o los intereses de la colectividad, situación acogida por la Juez del Tribunal Segundo de Control, al otorgarle las medidas cautelares, antes señaladas a las hoy imputadas, siendo éstas proporcionales al caso, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales no fueron acatadas por las mismas, haciendo caso omiso a la resolución judicial, alegando la defensa que la falta de comparecencia a las presentaciones fue por no portar cédula de identidad, situación esta cuestionable, ya que es menester que todos los ciudadanos portemos documentos de identificación personal, más aún cuando la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, organismo competente para la expedición de dicho documento ha implementado notoriamente a nivel nacional, operativos para la cedulación de los ciudadanos. Por tanto se evidencia la falta de seriedad y responsabilidad del caso, por parte de las imputadas, para llegar así al objetivo fundamental del proceso penal, lo cual no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, realizando el juicio correspondiente, a fin de emitir el final pronunciamiento (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).


Tal comportamiento de las imputadas en la presente causa, a pesar de haber sido legalmente impuestas de sus respectivas obligaciones legales por el Tribunal de Control en la audiencia correspondiente, pone de manifiesto una grave y evidente presunción de Peligro de Fuga, por cuanto, ha quedado evidenciada la voluntad de las imputadas de sustraerse del proceso, y no someterse a la persecución penal, si tomamos en consideración lo establecido en el numeral 4° del Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, situación ésta que no ha variado. Asimismo la defensa hace mención a que dicho delito puede ser satisfecho a través de un acuerdo reparatorio entre en las imputadas y la victima, acuerdo éste que no ha sido manifestado por las ciudadanas imputadas formalmente ante este Tribunal, por tanto mal puede quien aquí decide pronunciarse al respecto.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a sus representadas MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLEN, VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, y YUGLEDYS COROMOTO SÁNCHEZ una medida menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Igualmente se acuerda notificar a la solicitante Abg. Carolina Camacho, que en fecha 22/02/2006 fue revocada la defensa ejercida, por las imputadas de autos. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABG. CAROLINA CAMACHO, en el sentido que se le impongan medidas menos gravosas a sus representadas MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLEN, VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, y YUGLEDYS COROMOTO SÁNCHEZ, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 260, 262, 263 y 251 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO

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