REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000697
ASUNTO : LP01-P-2003-000697


AUTO ACORDANDO SUBSANAR ERROR MATERIAL

Visto que la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó designarme como Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Juicio nro. 05, mediante oficio signado con el nro. CJ-06-0163, de fecha 25-01-2006, para cubrir la falta temporal del Juez abogado VÍCTOR HUGO AYALA, quien se encuentra como suplente especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por el lapso comprendido entre el 01-03-2006 hasta el 30-03-2006, ambas fechas inclusive, es por ello, que me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y en tal sentido hago las siguientes observaciones:

En fecha 23 de enero de 2006, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ponencia del Juez Titular de este Despacho Abg. Víctor Hugo Ayala, publicó el texto integro de la sentencia en la presente causa seguida al ciudadano NAVA ROA JOSE REINALDO, en la cual fue ABSUELTO de la acusación que le hiciera la vindicta pública, visto el contenido de la última acta de continuación del debate oral y público, realizada en fecha 14/07/2006, la cual riela a los folios 476 al 484 de la tercera pieza. Ahora bien, quién aquí se suscribe pudo observar que en dicho texto integro de la sentencia, antes mencionado existe un error material, en virtud de la revisión de las actas procesales, en cuanto a la correcta identificación del ciudadano JOSE REINALDO NAVA ROA, el cual fue identificado en el capitulo “V EL ACUSADO” (folio 512) con el nombre de “MARIA EUGENIA DE PACHECO”, quedando el resto de los datos de identificación, en correctas condiciones.

En tal sentido este tribunal a fin continuar el curso de la presente causa, y cumpliendo con las formalidades que refiere nuestra ley adjetiva penal, en lo que respecta a la identificación del imputado, considera que lo más ajustado a derecho a fin de evitar confusiones o posibles contradicciones, en curso normal del proceso penal que nos atañe, es subsanar el error material, como en efecto lo hace, basando la presente decisión en el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dicta una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días a la notificación (subrayado nuestro).”

Por su parte el contenido del artículo 126 del referido cuerpo legal, establece:
“Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le interrogará, asimismo, sobre el lugar de trabajo y la forma más expedita de comunicarse con él.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenido no altera el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad (subrayado nuestro)”.

De lo anterior, considera este Tribunal que el hecho que colocar un nombre equivocado en sólo una parte del texto de la sentencia, constituye sólo un error material que puede ser subsanado por el Tribunal, y que el mismo no comporta el cambio o modificación de la esencia de la sentencia, ya que el ciudadano JOSE REINALDO NAVA ROA, titular de la cédula de identidad n° 16.445.728, ha sido plena y correctamente identificado desde los actos iniciales de proceso, tal y como se evidencia de la parte dispositiva del referido texto, encontrándose este Tribunal en el tiempo útil para realizar dicha corrección, no constituyendo dicho error una causal de nulidad absoluta, como lo establece el artículo 191 del texto adjetivo penal.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es SUBSANAR EL ERROR MATERIAL cometido por este tribunal quedando identificado el ciudadano: NAVA ROA JOSE REINALDO, venezolano, mayor de edad, 24 años de edad, nacido el 28-01-1981, soltero, número de la cédula de identidad 16.445.728, de ocupación albañil, hijo de Maria Zenaida Roa, Victor Nava, domiciliado en SAN JUAN DE LAGUNILLAS, SECTOR EL COROZO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DE UNA BODEGA, TELEFONO 0414-7343172 MERIDA ESTADO MERIDA, DEL ESTADO MÉRIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUBSANA EL ERROR MATERIAL, ocurrido en el texto integro de la sentencia publicada en fecha 23/01/2006, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en este mismo auto notificar a las partes del contenido de la sentencia de fecha 23/01/2006 Y del presente auto a los fines legales consiguientes., así como corregir el error de foliatura existente desde el folio (446) de la tercera pieza de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO

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