REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000118
ASUNTO : LP01-P-2004-000118
AUTO ORDENANDO ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Visto que la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó designarme como Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Juicio nro. 05, mediante oficio signado con el nro. CJ-06-0163, de fecha 25-01-2006, para cubrir la falta temporal del Juez abogado VÍCTOR HUGO AYALA, quien se encuentra como suplente especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por el lapso comprendido entre el 01-03-2006 hasta el 30-03-2006, ambas fechas inclusive, es por ello, que me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y en tal sentido hago las siguientes observaciones:
Observa este Tribunal en la presente causa que el ciudadano: CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.734.024, quién en la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 25-05-2004, procedió a Admitir los Hechos Imputados por el Ministerio Público y su Responsabilidad en los mismos, con respecto al delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 Encabezamiento del Código Penal (Reformado), e igualmente solicitó, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, La Suspensión Condicional del Proceso, no ha dado estricto cumplimiento a las condiciones impuestas por éste Despacho en la oportunidad antes señalada, en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 43 y 44 Ejusdem, lo cual queda demostrado primeramente con los oficios No. 1549, 2844 y 743, remitidos por la ciudadana, Abogada: Lissette Ochoa Torres, en su carácter de Delegado de Prueba asignada al mencionado ciudadano, además de que el referido imputado suministró en la causa dos (02) direcciones distintas, una en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal de Control No. 02 y la otra en la Audiencia del Juicio Oral y Público, ante éste mismo Tribunal de Juicio No. 05, resultando imposible proceder a practicar su notificación para la realización de la Audiencia Especial de verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas que fuera fijada por este Tribunal, debido a que, no existen los lugares señalados, o en su defecto, en tales sitios afirman no conocer al ciudadano: Carlos Alfredo Montilla Valero, aunado al hecho cierto de que el mismo acusado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de otro hecho punible, pre-calificado por el Ministerio Público como: Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 Encabezamiento del Código Penal (Reformado), siendo detenido y presentado por ante el Tribunal de Control No. 06 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 13-06-2004, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello motivo al Juez Titular de este Despacho Abg. Víctor Hugo Ayala a librar orden de aprehensión, como en efecto lo hizo en fecha 22/04/2005.
Ahora bien, en virtud que dicha orden se efectuó, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como las garantías constitucionales que le amparan realizó audiencia especial al ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILA VALERO, en presencia de su defensora y fiscal del Ministerio Público, actuando este Tribunal conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, no revocando la Suspensión Condicional del Proceso, sino extendiendo el lapso de régimen de prueba por UN (01) AÑO, más al establecido inicialmente, tomando en consideración lo planteado en dicho acto, ordenando en tal sentido remitir las correspondientes comunicaciones a la coordinación zonal, a fin de la designación del delegado de prueba, y efectuar la supervisión requerida por este Juzgado.
Posterior a ello, este Tribunal recibe en fecha 24 de mayo de 2005, oficio n° 1400 de fecha 19/05/2005, suscrito por la Dra. Lisette Ochoa Torres, en su condición de delegado de prueba II, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario n° 01 del Estado Mérida, en el cual rinde informe especial, sobre la conducta del ciudadano MONTILLA CARLOS ALFREDO, en el cual manifiesta entre otras cosas que dicho ciudadano se presentó en fecha 02/05/2005, fue citado para el día 16/05/2005, no presentando los recaudos solicitados (constancia de residencia y de trabajo), porque no se los querían dar y los demás por causa de dinero, el mismo refirió que vive en casa de toño y keila, amigos suyos, en la Urbanización J.J OSUNA, VEREDA CANAGUA, SECTOR MEDIO, CASA N° 04, que no tiene trabajo estable, no contando con apoyo familiar en la ciudad, puestos que todos se encuentran en la ciudad de Caracas. Asimismo en fecha 15/09/2005, fue recibido por este tribunal, otro informe especial, rendido por la delegado antes mencionada, informando a este tribunal que el ciudadano MONTILLA VALERO CARLOS ALFREDO, se encuentra sustraído del Régimen de Prueba desde el 19/09/2005, última fecha de presentación, y que en general no está cumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal. En tal sentido este Tribunal, nuevamente garantizando el derecho a la defensa y de ser oído oportunamente el ciudadano CARLOS MONTTILLA, de acuerdo al contenido de los prenombrados oficios acuerda, mediante auto de fecha 23/09/2005 citar para el día 30/09/2005 a dicho ciudadano, emitiendo la notificación a la dirección: LOS CUROS, PARTE MEDIA, VEREDA CANAGUA, CASA N° 04, CERCA DEL MERCADO EN LA ENTRADA Y DE UNA PANADERIA, MERIDA, no compareciendo al requerimiento del tribunal, ya que indicó el alguacil encargado de hacer efectiva dicha notificación, que por ese sector no conocían al ciudadano, haciendo el mismo un recorrido por las veredas 5 y 6, a tales fines, por tanto fue diferido el acto para la fecha 21/10/2005, librando citación, esta vez en la dirección aportada por el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA, a la delegada de prueba (casa de toño y keila, amigos suyos, en la Urbanización J.J OSUNA, VEREDA CANAGUA, SECTOR MEDIO, CASA N° 04), trasladándose el ciudadano alguacil a la misma, dejando constancia, que en dicha dirección fue atendido por un inquilino de nombre José Gregorio Gamboa, y manifestó que en la misma no vive el ciudadano a citar.

A los fines de decidir en la presente causa, considera este Tribunal, necesario repasar las condiciones impuestas al ciudadano antes mencionado con ocasión a la admisión de los hechos, por la comisión del delito de Hurto Simple, y consecuencial otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, dada en fecha 25/05/2004, en los siguientes términos:
“LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, POR UN LAPSO DE TIEMPO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, lapso durante el cual el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones previstas en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 1° referente a residir en un lugar determinado, la del numeral 2° referente a la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del presente caso, y la del numeral 6° referente a la obligación de cumplir con servicios o labores comunitarias en favor del Hospital Universitario de los Andes, para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de Personal de la referida Institución a fin de que se le asigne un trabajo o labor que deberá desempeñar éste durante los días Sábados y Domingos por un lapso de tiempo de Tres (03) Horas Diarias, para lo cual el acusado deberá ponerse a su disposición, y se deberá informar a éste Tribunal sobre el cumplimiento de tales labores, igualmente el ciudadano: CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, deberá comparecer por ante el Delegado de Prueba que sea designado, quién vigilará el régimen establecido, por lo cual deberá acudir inmediatamente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina…”

Por tanto al verificar que efectivamente el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, no ha cumplido con las condiciones impuestas, por este tribunal, en fecha 25/05/2004, y en fecha 29/04/2005, fecha en la cual este Tribunal, da una nueva oportunidad al prenombrado ciudadano, extendiendo el Régimen de Prueba, quedando suficientemente claro, del deber de demostrar a este Juzgado, el cumplimiento de las mismas, y en virtud que no han sido consignadas a las actas, las constancias que indique que el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA, cumplió con el servicio comunitario en el Hospital de los Andes de este Estado, no pudiendo ser localizado en la dirección aportada, imposibilitando su efectiva citación, su falta ante el Régimen de Supervisión especial, como antes se indicó, así como el hecho que el mismo fue nuevamente presentado ante el Juzgado de Control n° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/11/2005, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, siendo privado de su Libertad, conociendo posteriormente de dicha causa la Juez Primera de Juicio, la cual informó, mediante oficio n° LK01OFO2006000466, de fecha 25/01/2006 (folio 115), que el ciudadano, en cuestión, desde la fecha 11/01/2006, se encuentra en libertad, en virtud de la próxima materialización de un acuerdo reparatorio, a realizarse en fecha 11/04/2006, es por lo que éste Tribunal de Juicio estima procedente y ajustado a derecho expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado, ciudadano: CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.734.024, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República, en concordancia con el contenido de los artículos 250 numerales 1° y 3° y 251 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo igualmente al contenido del artículo 46 numeral 1° eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada en fecha 25/05/2004 y en consecuencia se acuerda expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-06-66, de 35 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-8.734.024, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República, en concordancia con el contenido de los artículos 250 numerales 1° y 3° y 251 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo igualmente al contenido del artículo 46 numeral 1° eiusdem, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo notificar a éste Tribunal de Juicio, en el lapso legal correspondiente de cuarenta y ocho horas, previsto expresamente en la norma Constitucional up-supra señalada, a fin de realizar la audiencia correspondiente.
Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL