REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de Marzo del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000010
ASUNTO: LL01-P-1999-000010

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 06-3-2.006, recibió oficio nro. 43, de fecha 24-2-2.006, que corre inserto al folio (329) de las actuaciones, mediante el cual el ciudadano JESUS ANTONIO BARRUETA GUILLEN, en su carácter de Prefecto Civil de la Parroquia Boca del Grita del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, señala que el penado ESTEBAN LORENZO ARREGOCES PEREZ, quien gozaba del beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, cumplió de forma efectiva con el régimen de presentaciones que le fueron impuestas hasta la fecha establecida, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Al penado ESTEBAN LORENZO ARREGOCES PEREZ, quien fuera condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir en definitiva la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según consta en sentencia definitiva de fecha 26-4-1.999, éste mismo Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 29-10-2.002 (folios 293 y 294), suscrita por el Abogado BRADY ARAMBULO TORRES, le otorgó el beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento hasta el cumplimiento total de la pena; es decir, hasta el día 02-2-2.003, por un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, durante un tiempo de: TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, contados a partir de la fecha de la decisión.
SEGUNDO: Por otra parte, el ciudadano JESUS ANTONIO BARRUETA GUILLEN, en su carácter de Prefecto Civil de la Parroquia Boca del Grita del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, señala en oficio nro.43, de fecha 24-2-2.006, que el penado ESTEBAN LORENZO ARREGOCES PEREZ, cumplió con las presentaciones fijadas por el Tribunal una vez cada ocho (08) días, hasta la fecha estipulada (02-2-2.003). (Folio 329).
TERCERO: Ahora bien, una vez que el penado ESTEBAN LORENZO ARREGOCES PEREZ cumplió con todas las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal al otorgársele el beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, ya que se le estableció un régimen de presentaciones de una vez cada ocho (08) días hasta el día 02-2-2.003, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde entonces, proceda formalmente a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el penado disfrute nuevamente de su LIBERTAD PLENA.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA IMPUESTA AL PENADO ESTEBAN LORENZO ARREGOCES PEREZ, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Colombiana nro. 5.152.122, con motivo a que en fecha 02-2-2.003 culminó parcialmente el régimen de presentaciones que le fuera impuesto al otorgársele el beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento y por ende, en igual fecha, cumplió la totalidad de la pena impuesta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20, 53 y 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO RAMIREZ y al penado ESTEBAN LORENZO ARREGOCES PEREZ, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea.
Se ordena remitir copia de la respectiva sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libró oficio nro._______________________________________
y se libraron Boletas de Notificación nros. _________________________________.


La Secretaria