REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de Marzo del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000462
ASUNTO: LP01-P-2004-000462

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, seguida contra el penado ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, se pudo observar que hasta la presente fecha, dicho ciudadano nunca se presentó por ante éste Juzgado de Ejecución, ni tampoco se llegó a ordenar su aprehensión, resulta necesario verificar el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria que le fuera impuesta hasta la presente fecha, por lo que el Juez quien suscribe, luego de AVOCARSE nuevamente al conocimiento de la presente causa, procede a resolver en los siguientes términos:

PRIMERO: Del folio (85) al folio (95) de las actuaciones, corre inserta sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18-2-2.005, mediante la cual condenó al ciudadano ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del anterior Código Penal, a cumplir la pena de: SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIA SANCHEZ LARES.
SEGUNDO: Al folio (96) de las actuaciones, cursa auto de fecha 08-3-2.005, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, con motivo a que no fue intentado Recurso de Apelación alguno dentro del lapso legal respectivo.
TERCERO: En los folios subsiguientes, se observan las diferentes diligencias (citaciones) realizadas por éste Tribunal de Ejecución, luego de que en fecha 21-4-2.005 se dictara el correspondiente auto de ejecución de la sentencia (ejecútese), que cursa a los folios (98), (99) y (100) de las actuaciones, dirigidas a imponer dicho auto ejecutorio al penado ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, resultando infructuosas tales actuaciones, transcurriendo el tiempo sin que hasta la presente fecha el penado se haya presentado voluntariamente ante éste Tribunal.
CUARTO: Una vez realizada la revisión de las actuaciones, éste Tribunal, pudo percatarse que desde el día 08-3-2.005, fecha en la que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del penado ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, hasta la presente fecha (16-3-2.006), ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que textualmente reza lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido...”
El artículo anteriormente trascrito, señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito, siendo que en el presente caso, encontramos que el penado ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ fue sentenciado a cumplir la pena de: SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del anterior Código Penal, cuya sentencia fue declarada firme el día ocho de Marzo del año dos mil cinco (08-3-2.005), fecha desde la cual comienza a correr el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de su prescripción.
QUINTO: Siendo la pena impuesta de: SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, es lógico que por el transcurrir inevitable del tiempo, para el día de hoy, la misma ya hubiese culminado (si el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta), lo cual no sucedió en el presente caso, ya que el prenombrado penado no fue privado de libertad una vez dictada la condena, si no que se trató de lograr su comparecencia, pero nunca llegó a ordenarse su aprehensión a través de los organismos de seguridad del Estado.
Por otro lado, la pena impuesta ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ es de prisión, y tal como lo indica el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, debe sumarse al tiempo de la pena que haya de cumplirse (07 meses y 15 días), la mitad del mismo, es decir, un lapso de tiempo de: TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo cual arroja un tiempo total de: ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lapso de tiempo que concluyó en fecha quince de Febrero del año dos mil seis (15-2-2.006), a las 12:00 del mediodía, lo cual significa que a partir de esa hora, prescribió la pena que debía cumplir el penado ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ.
SEXTO: En el caso que nos ocupa, se produjo la situación prevista en el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, ya que desde el día en que se declaró definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del tiempo que exige la mencionada disposición legal para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena (07 meses y 15 días), mas la mitad de éste tiempo (03 meses, 22 días y 12 horas), lo cual evidencia que indudablemente la pena ha prescrito.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRECRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, artesano, nacido el 25-5-84, titular de la cédula de identidad nro. V-16.883.213, por el transcurrir inevitable del tiempo de la pena más su mitad, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese tanto el avocamiento como la presente decisión a la Fiscal 13 ° del Ministerio Público, al Defensor Público Penal nro. 09; Abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTI y al penado ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, señalándole a éste último que puede solicitar una copia certificada de la presente decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria