REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de Marzo del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2003-000174
ASUNTO: LL01-P-2003-000174

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, seguida contra el penado FRANCISCO JOSE PEREIRA ESCALANTE, se pudo observar que hasta la presente fecha, dicho ciudadano sólo se presentó ante éste Juzgado de Ejecución el día 04-7-2.003 y nunca más acudió al llamado que le formulara el Tribunal, sin que posteriormente se llegara a ordenar su aprehensión, resulta necesario verificar el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria que le fuera impuesta hasta el día de hoy, lo cual procede a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

PRIMERO: Del folio (62) al folio (64) de las actuaciones, corre inserta sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23-5-2.003, mediante la cual condenó al ciudadano FRANCISCO JOSE PEREIRA ESCALANTE, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 1° del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, a cumplir la pena de: DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de LA EMERGENCIA PEDIÁTRICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES.
SEGUNDO: Al folio (65) de las actuaciones, cursa auto de fecha 10-6-2.003, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE PEREIRA ESCALANTE, con motivo a que no fue intentado Recurso de Apelación alguno dentro del lapso legal respectivo.
TERCERO: En fecha 27-6-2.003, éste Juzgado de Ejecución, cuando se encontraba a cargo del Abogado HECTOR MANUEL ALBARRAN, dictó el correspondiente auto de ejecución de la sentencia (ejecútese), que cursa a los folios (69) y (70) de las actuaciones, ordenando la citación del penado FRANCISCO JOSE PEREIRA ESCALANTE, a los fines de que éste se impusiera de dicho auto ejecutorio, lo cual resultó posible en fecha 04-7-2.003, cuando ante éste Tribunal compareció el penado en referencia y suscribió la respectiva acta (folio 71), acto procesal que interrumpió la prescripción de la pena, a tenor de lo pautado en el Tercer Aparte del artículo 112 del Código Penal vigente, posteriormente, mediante boleta de citación nro. 1E-77202/05, de fecha 03-3-2.005 (folio 95), se trató de lograr nuevamente la presencia del penado, por cuanto el mismo no se había practicado el respectivo informe técnico psicosocial y no había consignado la correspondiente constancia de trabajo, resultando ello infructuoso, transcurriendo el tiempo sin que hasta la presente fecha el penado se haya presentado voluntariamente ante éste Juzgado.
CUARTO: Una vez realizada la revisión de las actuaciones, éste Tribunal, pudo percatarse que desde el día 04-7-2.003, fecha en la cual se presentó el penado FRANCISCO JOSE PEREIRA ESCALANTE ante éste Juzgado de Ejecución (acto que interrumpió la prescripción de la pena) hasta la presente fecha (02-3-2.006), ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que textualmente reza lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido...”
El artículo anteriormente trascrito, señala claramente los supuestos de hecho que deben existir para considerar que la pena ha prescrito, siendo que en el presente caso, encontramos que el penado FRANCISCO JOSE PEREIRA ESCALANTE fue sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 1° del anterior Código Penal, por lo que el día 04-7-2.003 (fecha en la cual se presentó ante éste Juzgado de Ejecución) es la fecha desde la cual comienza a correr el lapso de prescripción de la pena.
QUINTO: Siendo la pena impuesta de: DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, es lógico que por el transcurrir inevitable del tiempo, para el día de hoy, la misma ya hubiese culminado (si el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta), lo cual no sucedió en el presente caso, ya que el prenombrado penado no fue privado de libertad una vez dictada la condena, si no que se trató de agotar su comparecencia, lo cual sólo se logró una vez, sin que nunca llegara a ordenarse su aprehensión a través de los organismos de seguridad del Estado.
Por otro lado, la pena impuesta FRANCISCO JOSE PEREIRA ESCALANTE es de prisión, y tal como lo indica el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, debe sumarse al tiempo de la pena que haya de cumplirse (10 meses), la mitad del mismo, es decir, un lapso de tiempo de: CINCO (05) MESES, lo cual arroja un tiempo total de: UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, lapso de tiempo que concluyó en fecha 04-10-2.004, lo cual significa que a partir del día cinco de Octubre del año dos mil cuatro (05-10-2.004), prescribió la pena que debía cumplir el penado FRANCISCO JOSE PEREIRA ESCALANTE.
SEXTO: En el caso que nos ocupa, se produjo la situación prevista en el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, ya que desde el día en que se declaró definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del tiempo que exige la mencionada disposición legal para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena (10 meses), mas la mitad de éste tiempo (05 meses), lo cual evidencia que indudablemente la pena ha prescrito.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRECRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO FRANCISCO JOSE PEREIRA ESCALANTE, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 21-4-79, titular de la cédula de identidad nro. V-14.574.614, por el transcurrir inevitable del tiempo (pena más su mitad), de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado JOSE ANTONIO VELASQUEZ y al penado, señalándole a éste último que puede solicitar una copia certificada de la presente decisión, si asó lo desea. Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada por éste Tribunal en fecha 03-3-2.005. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria