REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de Marzo del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2002-000045
ASUNTO: LK01-P-2002-000045
AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual podía optar el penado JESUS ALBERTO PEÑA, en razón de la pena y el tipo de delito por el cual éste resultó condenado, por lo tanto, el Juez quien suscribe procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado JESUS ALBERTO PEÑA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 01-2-2.005, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del anterior Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondiente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, ello en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 95 al 101).
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra del penado JESUS ALBERTO PEÑA, se inicio con su aprehensión, practicada por primera vez el día 25-3-2.002 (folios 02 y 03), permaneciendo detenido hasta el día 19-6-2.002 (2 meses y 24 días), fecha en la cual le fue otorgada su libertad (folios 49 y 50), por parte del Juzgado de Juicio nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, luego de imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, resultó detenido por segunda vez en fecha 29-12-2.004 (folio 70), al ser ejecutada la orden de captura librada por el citado Tribunal de Juicio al no comparecer a la audiencia oral y pública, quedando nuevamente en libertad en fecha 04-1-2.005 (6 días), manteniéndose desde ese día en libertad, por lo cual estuvo privado de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) MESES, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena, por cuanto el penado actualmente se encuentra en libertad, tal como se dejó constancia en el auto de ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 02-3-2.005, cursante a los folios (104), (105), (106) y (107) de las actuaciones.
TERCERO: Por otra parte, el penado JESUS ALBERTO PEÑA, al haber sido condenado en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión (la cual no excede de los 3 años), podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, el mismo reuniera todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
CUARTO: En este sentido, señala textualmente el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá: …3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo...” (subrayado del Tribunal).
El artículo parcialmente trascrito, establece los requisitos que se deben exigir previamente, para acordar la el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como se señaló anteriormente, resulta imperativo para optar al citado beneficio, entre otros requisitos, que el penado se someta a la práctica del respectivo informe técnico psicosocial, que presente oferta de trabajo y que se comprometa formalmente ante el Tribunal, suscribiendo la respectiva acta, a cumplir las condiciones que le imponga tanto el Tribunal como el delegado de prueba, requisitos éstos que son necesarios a los fines de acreditar que el penado se encuentra psicológicamente apto para continuar en libertad, dedicándose a realizar una actividad laboral útil y productiva para la sociedad, que de alguna manera garantice que no volverá a delinquir, en aras de lograr su efectiva reinserción social.
QUINTO: Si revisamos la presente causa, se pudo constatar que el penado JESUS ALBERTO PEÑA, hasta la presente fecha, no ha cumplido con los requisitos antes señalados, por cuanto nunca se ha presentado ante éste Tribunal, a pesar de haber sido citado personalmente en fechas 12-3-2.005 (folio 111), 03-5-2.005 (folio 120), 18-5-2.005 (folio 121) y 20-6-2.005 (folio 123), además, en fechas 07-9-2.005 (folio 127) y 03-10-2.005 (folio 129), el Alguacil le dejó copia de las respectivas boletas con su esposa, la ciudadana SOBEYDA SANTIAGO, para un total de: seis (06) citaciones en la dirección aportada por él, por lo cual éste Juzgado de Ejecución, considera agotados los medios o vías para lograr la efectiva comparecencia del penado, ya que más bien, de la conducta asumida por el penado se deduce que su voluntad no es la de someterse al cumplimiento de la condena que le fuera impuesta, por cuanto ni siquiera colaboró en la obtención de los requisitos necesarios para que le pudiera ser otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo que tales requisitos son de carácter concurrente y al no cumplir o faltar alguno de ellos, resulta procedente y ajustado a Derecho, proceder a NEGARLE al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual optaba.
SEXTO: Con motivo a que el penado JESUS ALBERTO PEÑA, actualmente se encuentra en libertad y le fue negado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo correcto es ordenar la aprehensión de dicho penado, como en efecto se ordena y una vez que esta se ejecute, deberá ser trasladado inmediatamente al Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el lugar designado para que cumpla su condena en el auto ejecutorio correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 480, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”.
Ofíciese lo conducente a los órganos de seguridad del Estado encargados de efectuar la aprehensión ordenada, haciendo de su conocimiento la obligación de trasladar al penado directamente al Centro Penitenciario de la Región Andina, informando de ello oportunamente a éste Tribunal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA AL CUAL OPTABA EL PENADO JESUS ALBERTO PEÑA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 09-4-71, titular de la cédula de identidad nro. V-13.097.772, posiblemente residenciado en el Sector Carabobo, Barrio Justo Briceño, Vereda nro. 10, casa nro. 02, Mérida, Estado Mérida, ello por NO reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, ya que el penado no se sometió a la práctica del respectivo informe técnico psicosocial, no presentó oferta de trabajo y no se comprometió formalmente ante el Tribunal, suscribiendo la respectiva acta, a cumplir las condiciones que le impusiera tanto el Tribunal como el delegado de prueba, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1° y 494, Encabezamiento y numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en tal sentido, se ordenó su captura o aprehensión, a través de los organismos de seguridad del Estado.
Remítase copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, haciendo la aclaratoria que la misma presenta un error involuntario en el número de cédula de identidad del penado, ya que el correcto es V-13.097.772. Ofíciese lo conducente.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a los Defensores Privados; Abogados IMAD e IAD KOTEICHE. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libró oficios nros.___________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria