REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de Marzo del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009347
ASUNTO: LP01-P-2005-009347
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como quedó la sentencia definitiva de fecha 17-2-2.006 (folios 149 al 159), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano MIGUEL ANTONIO HERRERA PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. V-13.967.269, a cumplir en definitiva la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, Tercer Aparte del Código Penal reformado, más las penas accesorias de Ley correspondientes, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RENDON SULBARAN, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado continúe cumpliendo la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado MIGUEL ANTONIO HERRERA PAREDES, resultó aprehendido el día 06-9-2.005 (folios 02 y 03), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (23-3-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRECE (13) DÍAS, por lo cual terminará de cumplir la pena de prisión impuesta el día seis de Septiembre del año dos mil dieciocho (06-9-2.018) a las 12:00 de la medianoche.
SEGUNDO: Por otra parte, es necesario dejar claro que el penado MIGUEL ANTONIO HERRERA PAREDES, NO podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse bajo la circunstancia o impedimento legal consagrado en el numeral 2° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.” (subrayado nuestro), la cual resulta aplicable en el presente caso, donde el penado fue condenado a cumplir una pena de trece (13) años de prisión (mayor a los 5 años) y con motivo a que el hecho punible por el cual éste resultó sentenciado fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001.
TERCERO: Ahora bien, el penado MIGUEL ANTONIO HERRERA PAREDES, con motivo de la decisión de fecha 08-4-2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, que acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en la citada disposición legal, sin necesidad de esperar cumplir privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, entre ellos, no ser “reincidente”, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: podrá solicitarlo cuando cumpla la cuarta (1/4) parte de la condena, que corresponde a un tiempo de: TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES; es decir, a partir del día 06-12-2.008.
Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto): podrá solicitarlo cuando cumpla la tercera (1/3) parte de la condena, que corresponde a un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES; es decir, a partir del día 06-1-2.010.
Libertad Condicional: podrá solicitarla cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la condena; que corresponde a un tiempo de: OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES; es decir, a partir del día 06-5-2.014.
Tampoco podrá optar el penado a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, antes de que cumpla la mitad (1/2) de la condena impuesta, que en el presente caso corresponde a un tiempo de: SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES; es decir, a partir del día seis de Marzo del año dos mil doce (06-3-2.012), tal como lo establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que actualmente se mantiene vigente e inalterable.
CUARTO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
QUINTO: Aún cuando, el penado MIGUEL ANTONIO HERRERA PAREDES todavía NO ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la primera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, éste Tribunal, considera procedente y ajustado a Derecho solicitar desde ya los antecedentes penales que pudiera registrar el prenombrado penado por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la Ciudad de Caracas. Ofíciese lo conducente, remitiéndole anexa copia certificada de la sentencia condenatoria que cursa en la presente causa.
SEXTO: En cuanto a lo señalado en la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Juicio nro. 01, que a éste Juzgado de Ejecución le corresponde ejecutar, sobre la orden de destrucción del arma blanca incautada en el procedimiento, la cual aparece debidamente descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 733, de fecha 07-9-2.005, memorandum nro. 9700-067-1384, correspondiente a la investigación llevada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. nro. H-122.408, cursante al folio (23) y su vuelto de las actuaciones, éste Tribunal, procede a EJECUTARLA, ordenando de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 6 de la novísima Ley Para el Desarme, enviar la citada arma blanca a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda a su destrucción en acto público. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, a los fines de que procedan a remitir el arma blanca en cuestión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, tomando las medidas de seguridad que sean necesarias para el logro de tal fin.
Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, DA POR EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA 17-2-2.006 POR EL JUZGADO DE JUICIO NRO. 01 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DONDE CONDENÓ AL PENADO MIGUEL ANTONIO HERRERA PAREDES A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357, TERCER APARTE DEL CODIGO PENAL REFORMADO, pena que deberá seguir cumpliendo privado de su libertad dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el día seis de Septiembre del año dos mil dieciocho (06-9-2.018) a las 12:00 de la medianoche, a menos que en su debida oportunidad le sea otorgada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA y al penado, remitiéndole a éste último copia certificada del presente auto ejecutorio. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se encuentra actualmente recluido el penado. Así mismo, remítase mediante oficio copia certificada del presente ejecútese al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria