REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de Marzo del año dos mil seis (2.006). 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-X-2003-000039
ASUNTO: LJ01-X-2003-000039

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN
DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud del beneficio de Confinamiento que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 20-3-2.006, solicitara la propia penada CLAUDIA ORTIZ PALO, por intermedio de la Directora del Anexo Femenino del Internado Judicial de Carabobo, tal como consta al folio (273) de las actuaciones, por lo que para decidir el Juez quien suscribe, observa lo siguiente:

PRIMERO: La penada CLAUDIA ORTIZ, fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO O SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de la adolescente SARA NAZARETH MONTILVA CARRERO, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 02-7-2.003. (Folios 139 al 144).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que la penada CLAUDIA ORTIZ, resultó aprehendida por primera vez en fecha 01-3-2.003 (folio 02 y su vuelto) hasta el día 13-5-2.003 (2 meses y 12 días) (folios 85 al 87), fecha en la cual fue puesta en libertad al suscribir la respectiva acta compromiso, con motivo del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal con fiadores, posteriormente, fue ordenada su captura por parte de éste Juzgado de Ejecución, en el respectivo auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictado en fecha 05-8-2.003 (folios 149 y 150), la cual fue practicada por segunda vez en fecha 07-8-2.003 (folio 154), permaneciendo desde entonces detenida hasta la presente fecha (27-3-2.006), por lo cual hasta el día de hoy ha estado privada de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DÍAS.
TERCERO: En decisión de fecha 18-1-2.006, éste Juzgado de Ejecución, le redimió judicialmente por el trabajo acumulado dentro del Anexo Femenino del Internado Judicial de Carabobo, por un tiempo de: SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se sumó a su condena. (Folios 253 al 257).
CUARTO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, más el tiempo correspondiente a la única redención judicial de la pena otorgada hasta la presente fecha, la penada CLAUDIA ORTIZ PALO tiene un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: SIETE (07) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS. La penada en referencia, terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día dieciséis de Noviembre del año dos mil seis (16-11-2.006) a las 12:00 del mediodía, por lo cual la penada en referencia, efectivamente ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, es decir, las tres cuartas (¾ ) partes de la pena impuesta.
QUINTO: Consta al folio (261) de las actuaciones, la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 25-1-2.006, emanada de la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se evidencia que la penada CLAUDIA ORTIZ PALO, efectivamente NO presenta antecedentes penales por condenas anteriores a la que nos ocupa, ya que de lo contrario no podría optar al beneficio de Confinamiento, pues el artículo 56 del Código Penal, expresamente establece lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”, teniendo siempre presente que su otorgamiento por Ley es siempre facultativo y no imperativo.
SEXTO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a presidio debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso de la penada CLAUDIA ORTIZ PALO, quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA Y PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, de fecha 14-2-2.006, cursante al folio (275) de las actuaciones, debidamente suscrita por las autoridades del Centro de Reclusión Femenino del Internado Judicial de Carabobo, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como BUENA, la cual, si bien es cierto, no es calificada con el término de “ejemplar”, no es menos cierto, que permite estimar que la penada ha mantenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión en ese Establecimiento Carcelario, ya que no presenta sanciones de carácter disciplinario.
SEPTIMO: Por último, la penada CLAUDIA ORTIZ PALO, presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 27-1-2.006 (folio 274), por la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Silva (Tucaras) del Estado Falcón, en la que el Director de Seguridad y Participación Ciudadana de ese Municipio; VICTOR MEJIAS, en presencia de los testigos GERARDO HERNANDEZ y ADA COLINA, señala que efectivamente dicha penada tiene el asiento de su residencia en la Calle Flores, casa nro. 5-43, Municipio Silva (Tucaras) del Estado Falcón, lejos de ésta Ciudad de Mérida, dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto la penada a los efectos del beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento.

En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que la penada CLAUDIA ORTIZ PALO, efectivamente NO posee antecedentes penales, presentó la correspondiente constancia de residencia y ha observado buena conducta durante el tiempo de su reclusión dentro del Anexo Femenino del Internado Judicial de Carabobo, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de presidio, en el artículo 53 del Código Penal vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA EL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR LA PENADA CLAUDIA ORTIZ PALO, POR INTERMEDIO DE LA DIRECCIÓN DEL CENTRO DE RECLUSIÓN FEMENINO DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, nacida el 03-5-59, soltera, artesana, indocumentada, por un tiempo igual al que le resta de la pena (07 meses, 19 días y 12 horas), con aumento de una tercera (1/3) parte; que en el presente caso, corresponde a un lapso de: DOS (02) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo cual arroja un total de tiempo a cumplir en Confinamiento de: DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DÍAS, por lo que éste concluirá el día tres de Febrero del año dos mil siete (03-2-2.007).
Es necesario destacar, que con respecto al tercio (1/3) de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir para la presente fecha, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante la Prefectura Civil del Municipio Silva (Tucacas) del Estado Falcón, con la frecuencia que el Jefe Civil le indique, la cual no podrá ser más de una (01) vez cada día, ni menos de una (01) vez por semana. Ofíciese lo conducente a la citada Prefectura Civil, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión y solicitándole se sirva acusar recibo de la comunicación que se le envíe.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado ILIA MARQUEZ.
Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación, dirigida a la Directora del Centro de Reclusión Femenino del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), Centro Penitenciario de los Llanos, quien deberá imponer a la penada del deber de presentarse ante éste Tribunal a más tardar al tercer día hábil siguiente de ser puesta en libertad, a los fines de que se imponga personalmente de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso.
Remítase copia certificada de la presente decisión, tanto a la Dirección del Centro de Reclusión Femenino del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), donde actualmente se encuentra recluida la penada, como al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encargado de la vigilancia penitenciaria de la penada. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.

La Secretaria