REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de Marzo del año dos mil seis (2.006). 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000349
ASUNTO: LL01-P-1999-000349

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 23-8-2.005, recibió INFORME CONDUCTUAL FINAL NRO. 2476, de fecha 16-8-2.005, que corre inserto a los folios (264) y (265) de las actuaciones, suscrito por la DRA. CARLINA MARMOLEJO DE GARCIA, en su carácter de Delegado de Prueba; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, quien señala que la penada LILIA COROMOTO MEDINA SOTO, quien gozaba del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, culminó de forma efectiva su régimen de prueba, y por ende, el cumplimiento de su pena, se hace necesario que el Juez quien suscribe, proceda a emitir un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: A la penada LILIA COROMOTO MEDINA SOTO, quien fuera condenada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 18-10-1.996 (folios 178 al 189), éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 06-12-2.001, le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciendo como régimen de prueba un lapso de tiempo de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DÍAS, contado a partir de su notificación, siendo que la penada suscribió la respectiva acta compromiso en fecha 07-12-2.001, donde se obligó a cumplir cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal hasta la fecha definitiva de cumplimiento total de la pena (18-8-2.005). (Folios 238 al 241 y su vuelto).
SEGUNDO: Por otra parte, la Dra. DRA. CARLINA MARMOLEJO DE GARCIA, en su carácter de Delegado de Prueba; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, señala en el correspondiente INFORME CONDUCTUAL FINAL NRO. 2476, de fecha 16-8-2.005, que la penada LILIA COROMOTO MEDINA SOTO, entre otras cosas, lo siguiente: “Durante las presentaciones asumió una conducta responsable, cumplió con las exigencias del tribunal, fue respetuosa con su Delegado de Prueba y tiene fuerte deseo de superación personal por ello culmina el beneficio de manera satisfactoria.”. (Folios 264 y 265).
TERCERO: Ahora bien, una vez que la penada LILIA COROMOTO MEDINA SOTO cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por su Delegado de Prueba, durante el lapso del régimen de prueba correspondiente al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que ya concluyó en fecha 18-8-2.005, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el penado adquiera nuevamente su LIBERTAD PLENA, cesando de ésta manera las presentaciones que venía realizando por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina).

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA A LA PENADA LILIA COROMOTO MEDINA SOTO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, nacida el 03-3-76, titular de la cédula de identidad nro. V-12.776.494, con motivo a que en fecha 18-8-2.005 cumplió con una progresividad satisfactoria el régimen de prueba de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DÍAS, correspondiente al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que ésta venía disfrutando desde el día 07-12-2.001 (fecha en la que se impuso de dicho beneficio y suscribió la respectiva acta compromiso), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Público Penal nro. 07; Abogado ROBERT MUNDARAIN y a la penada LILIA COROMOTO MEDINA SOTO, haciendo del conocimiento de ésta última, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea.
Remítase una copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina). Ofíciese lo conducente.
Se ordena remitir copia de la respectiva sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria