REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de Marzo del año dos mil seis (2.006). 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2000-000026
ASUNTO: LL01-P-2000-000026

AUTO EJECUTANDO PENAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN

Por cuanto a los folios (546), (547), (548), (549), (550) y (551) de las actuaciones, consta decisión de fecha 13-3-2.006, en la cual éste Tribunal, luego de redimir judicialmente la pena por el trabajo realizado dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, por un tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado CESAR ENRIQUE SOSA, estableció que sumando el tiempo de dicha redención judicial al tiempo efectivo de detención, el penado había cumplido más de la totalidad de la pena corporal principal de: OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por lo que se procedió a ordenar que fuera puesto en libertad en esa misma fecha, mediante la expedición de la respectiva boleta de excarcelación, corresponde a éste Juzgado de Ejecución, proceder a ejecutar las penas accesorias a la pena principal de prisión, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado CESAR ENRIQUE SOSA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 29-10-2.004, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD (folios 408 al 412), ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, antes había resultado condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 05-8-1.999, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al acogerse también al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO, OCULTAMIENTO y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Folios 203 al 205).
SEGUNDO: En decisión de fecha 17-12-2.004, éste Juzgado de Ejecución, procedió a ORDENAR LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS CORRESPONDIENTES A LAS DOS (02) SENTENCIAS CONDENATORIAS DICTADAS EN CONTRA DEL MISMO PENADO CESAR ENRIQUE SOSA, en las causas nros. LL01-P-2000-000026 y LP01-P-2004-000580, ello de conformidad con el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de: OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. (Folios 493 al 497).
TERCERO: En decisión emanada de éste Juzgado de Ejecución, de fecha 13-3-2.006 (folios 546 al 551), en la cual se practicó la redención judicial de la pena por el trabajo realizado por el penado dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, también se procedió a efectuar un cómputo actualizado de la misma, pudiéndose constatar que el penado CESAR ENRIQUE SOSA, sumando dicha redención, había cumplido para esa fecha más de la totalidad de la pena de prisión que le había sido impuesta, motivo por el cual se ordenó su inmediata libertad desde el mismo Centro Penitenciario, librando la correspondiente boleta de excarcelación.
CUARTO: De conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal de Ejecución, velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado, las cuales derivan de una pena principal que debe ser cumplida previamente. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal Vigente, establece textualmente que: “Son penas accesorias del prisión:
1° La inhabilitación política mientras dure la pena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
Resulta necesario señalar, que la primera de las penas accesorias antes citadas, ya fue cumplida por el penado CESAR ENRIQUE SOSA, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina donde se encontraba recluido, sólo le faltaría cumplir la segunda de las penas accesorias anteriormente referidas.
QUINTO: Una vez revisadas y analizadas las actuaciones, se determina que el prenombrado penado, contando el tiempo de detención efectiva más el tiempo correspondiente a las redenciones judiciales de pena que le fueron otorgadas en decisiones de fechas 29-3-2.000 y 13-3-2.006, ello arrojó un total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo superior a la pena de: OCHO (08)AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN que le fuera impuesta al ser acumuladas las dos (02) sentencias condenatorias dictadas en su contra, es por lo que debe determinarse con exactitud el tiempo que deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad, que el caso de las penas de prisión, es de una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, lo cual se calcula en base a la pena impuesta, constituyendo un tiempo de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DÍAS, lapso de tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, sin determinarse la fecha en que terminará de cumplirse la misma, pues comenzará a correr desde la fecha en la cual el penado se de por impuesto de la ejecución de dicha pena accesoria, suscribiendo la correspondiente acta.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mediante la presente decisión EJECUTA LA PENA ACCESORIA CONSISTENTE EN LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE CONDENA, UNA VEZ TERMINADA ÉSTA, de conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16 y 22 del Código Penal vigente, fijando como autoridad para la vigilancia de dicha pena accesoria, ante la cual deberá presentarse una (01) vez cada DOS (02) MESES el penado CESAR ENRIQUE SOSA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 09-1-73, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-11.951.193, la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, que es la más cercana al sitio donde éste tiene fijada su residencia (la cual aparece señalada en el acta cursante a los folios 554 y 555 de las actuaciones), por lo cual una vez que se haga presente ante éste Tribunal y suscriba la respectiva acta, se cumplirá con la remisión del oficio a la Prefectura Civil correspondiente, remitiéndole anexo una copia certificada de este auto ejecutorio, a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decidido; es decir, que el penado deberá cumplir ante su autoridad la pena accesoria a su condena, por el lapso de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DÍAS, indicándole la fecha en que cesará la presente pena accesoria, quedando obligado el penado a participarle a éste Tribunal, cualquier cambio de residencia que éste efectúe, además, el Prefecto Civil deberá informar periódicamente a éste Juzgado sobre el cumplimiento de las presentaciones que se le impusieron al penado y una vez que culmine el lapso que le fuera fijado por éste Tribunal.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a los Defensores Privados; Abogados OSVALDO LLINAS QUINTERO y MILVA MARQUEZ. Cítese al ciudadano CESAR ENRIQUE SOSA a la dirección que aparece en el folio (554) de las actuaciones, para que se presente por ante éste Juzgado de Ejecución, con carácter URGENTE, a los fines de que se imponga de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libró Boleta de Citación nro.__________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria