REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de Marzo del año dos mil seis (2.006). 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000095
ASUNTO: LP01-P-2004-000095

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual podía optar el penado VIDAL JAVIER VIELMA ROJAS, en razón de la pena y el tipo de delito por el cual éste resultó condenado, por lo tanto, el Juez quien suscribe procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado VIDAL JAVIER VIELMA ROJAS, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 25-3-2.004, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 del anterior Código Penal y 7 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondiente, en perjuicio del ciudadano ELIAS HADAD y EL ORDEN PÚBLICO, ello en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 60 al 66).
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra del penado VIDAL JAVIER VIELMA ROJAS, se inicio con su aprehensión, practicada el día 12-2-2.004 (folios 02 al 04), permaneciendo detenido hasta el día 15-2-2.004, fecha en la cual le fue otorgada su libertad (folios 29 al 31), por parte del Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, luego de imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo desde ese día en libertad, por lo cual estuvo privado de su libertad únicamente por un tiempo de: TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena, por cuanto el penado actualmente se encuentra en libertad, tal como se dejó constancia en el auto de ejecución de la sentencia condenatoria (ejecútese), de fecha 18-5-2.005, cursante a los folios (170), (171) y (172) de las actuaciones.
TERCERO: Por otra parte, el penado VIDAL JAVIER VIELMA ROJAS, al haber sido condenado en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a la pena de dos (02) años, siete (07) meses y doce (12) días de prisión (la cual no excede de los 3 años), podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, el mismo reuniera todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
CUARTO: En este sentido, señala textualmente el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá: …3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo...” (subrayado del Tribunal).
El artículo parcialmente trascrito, establece los requisitos que se deben exigir previamente, para acordar la el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como se señaló anteriormente, resulta imperativo para optar al citado beneficio, entre otros requisitos, que el penado se someta a la práctica del respectivo informe técnico psicosocial, que presente oferta de trabajo y que se comprometa formalmente ante el Tribunal, suscribiendo la respectiva acta, a cumplir las condiciones que le imponga tanto el Tribunal como el delegado de prueba, requisitos éstos que son necesarios a los fines de acreditar que el penado se encuentra psicológicamente apto para continuar en libertad, dedicándose a realizar una actividad laboral útil y productiva para la sociedad, que de alguna manera garantice que no volverá a delinquir, en aras de lograr su efectiva reinserción social.
QUINTO: Si revisamos la presente causa, se pudo constatar que el penado VIDAL JAVIER VIELMA ROJAS, hasta la presente fecha, no ha cumplido con los requisitos antes señalados, por cuanto sólo se presentó ante éste Tribunal en fecha 09-7-2.004 (folio 104), comprometiéndose en esa oportunidad a presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), lo cual nunca cumplió, de acuerdo al oficio nro. 1760, de fecha 13-6-2.005, cursante al folio (179) de las actuaciones, así mismo, se trató de lograr la comparecencia del penado, mediante boletas de citación, libradas en fechas: 19-5-2.005 (folio 177), 15-6-2.005 (folio 181), 14-7-2.005 (folio 194), 08-8-2.005 (folio 196) y 23-2-2.006 (folio 198), varias de ellas entregadas por el Alguacil a su hermana, la ciudadana YUDITH VIELMA, para un total de: cinco (05) citaciones en la dirección aportada por él, por lo cual éste Juzgado de Ejecución, considera agotados los medios o vías para lograr la efectiva comparecencia del penado, ya que más bien, de la conducta asumida por el penado se desprende que su voluntad no es la de someterse al cumplimiento de la condena que le fuera impuesta, por cuanto ni siquiera colaboró en la obtención de los requisitos necesarios para que le pudiera ser otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo que tales requisitos son de carácter concurrente y al no cumplir o faltar alguno de ellos, resulta procedente y ajustado a Derecho, proceder a NEGARLE al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual optaba.
SEXTO: Con motivo a que el penado VIDAL JAVIER VIELMA ROJAS, actualmente se encuentra en libertad y le fue negado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo correcto es ordenar la aprehensión de dicho penado, como en efecto se ordena y una vez que esta se ejecute, deberá ser trasladado inmediatamente al Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el lugar designado para que cumpla su condena en el auto ejecutorio correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 480, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”.
Ofíciese lo conducente a los órganos de seguridad del Estado encargados de efectuar la aprehensión ordenada, haciendo de su conocimiento la obligación de trasladar al penado directamente al Centro Penitenciario de la Región Andina, informando de ello oportunamente a éste Tribunal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA AL CUAL OPTABA EL PENADO VIDAL JAVIER VIELMA ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, nacido el 14-1-75, titular de la cédula de identidad nro. V-12.351.143, posiblemente residenciado en la Finca “Santa María”, Aldea Aguas Calientes, Municipio Santos Marquina, Tabay, Estado Mérida o en la Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Edificio Doña Chepa, piso 1, apartamento nro. 1, Mérida, Estado Mérida, por NO reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, ya que el penado no se sometió a la práctica del respectivo informe técnico psicosocial, no presentó oferta de trabajo y no se comprometió formalmente ante el Tribunal, suscribiendo la respectiva acta, a cumplir las condiciones que le impusiera tanto el Tribunal como el delegado de prueba, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1° y 494, Encabezamiento y numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en tal sentido, se ordenó su captura o aprehensión, a través de los organismos de seguridad del Estado.
Remítase copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, haciendo la aclaratoria que la misma presenta un error involuntario en el número de cédula de identidad del penado, ya que el correcto es V-12.351.143. Ofíciese lo conducente.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria