REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de Marzo del año dos mil seis (2.006). 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000350
ASUNTO: LL01-P-1999-000350
AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, seguida contra la penada ERIKA DEL CARMEN DIAZ MEJIAS, se pudo observar que hasta la presente fecha, dicha ciudadana nunca se presentó por ante éste Juzgado de Ejecución, por lo cual se ordenó su aprehensión, resulta necesario verificar el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria que le fuera impuesta hasta la presente fecha, por lo cual el Juez quien suscribe, procede a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: Del folio (110) al folio (113) de las actuaciones, corre inserta sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11-5-1.999, mediante la cual condenó a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN DIAZ MEJIAS, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Al folio (117) de las actuaciones, cursa auto de fecha 18-5-1.999, mediante el cual el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN DIAZ MEJIAS, con motivo a que no fue intentado Recurso de Apelación alguno dentro del lapso legal respectivo.
TERCERO: En los folios subsiguientes, se observa que éste Tribunal procedió a ordenar la aprehensión de la penada, a través de los organismos de seguridad del Estado, en fechas 13-9-2.001 (folio 120) y 10-5-2.002 (folio 125), a los fines de que la penada ERIKA DEL CARMEN DIAZ MEJIAS fuera traída al proceso y se impusiera del correspondiente auto de ejecución de la sentencia (ejecútese), de fecha 25-5-2.000, cursante al folio (119) de las actuaciones, lo cual ha resultado infructuoso, transcurriendo el tiempo sin que hasta la presente fecha la penada se haya presentado voluntariamente ante éste Tribunal o haya resultado capturada.
CUARTO: Una vez realizada la revisión de las actuaciones, éste Tribunal, pudo percatarse que desde el día 18-5-1.999, fecha en la que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada ERIKA DEL CARMEN DIAZ MEJIAS, hasta la presente fecha (29-3-2.006), ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que textualmente reza lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido...”
El artículo anteriormente trascrito, señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito, siendo que en el presente caso, encontramos que la penada ERIKA DEL CARMEN DIAZ MEJIAS fue sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, cuya sentencia fue declarada firme el día dieciocho de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (18-5-1.999), fecha desde la cual comienza a correr el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de su prescripción.
QUINTO: Siendo la pena impuesta de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es lógico que por el transcurrir inevitable del tiempo, para el día de hoy, la misma ya hubiese culminado (si la penada hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta), lo cual no sucedió en el presente caso, ya que la prenombrada penada no fue privada de libertad una vez dictada la condena, si no que posteriormente se trató de lograr su aprehensión (lo cual no resultó posible).
Por otro lado, la pena impuesta a la penada ERIKA DEL CARMEN DIAZ MEJIAS es de prisión, y tal como lo indica el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, debe sumarse al tiempo de la pena que haya de cumplirse (02 años y 06 meses), la mitad del mismo, es decir, un lapso de tiempo de: UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, lo cual arroja un tiempo total de: TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, lapso de tiempo que concluyó en fecha 18-2-2.003, lo cual significa que a partir del diecinueve de Febrero del año dos mil tres (19-2-2.003), prescribió la pena que debía cumplir la penada ERIKA DEL CARMEN DIAZ MEJIAS.
SEXTO: En el caso que nos ocupa, se produjo la situación prevista en el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, ya que desde el día en que se declaró definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del tiempo que exige la mencionada disposición legal para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena (02 años y 06 meses), mas la mitad de éste tiempo (01 año y 03 meses), lo cual evidencia que indudablemente la pena ha prescrito.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRECRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA A LA CIUDADANA ERIKA DEL CARMEN DIAZ MEJIAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, nacida el 27-10-79, titular de la cédula de identidad nro. V-14.453.0533, por el transcurrir inevitable del tiempo de la pena más su mitad, sin que la penada pudiera ser aprehendida o capturada en todo ese tiempo, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR y a la penada ERIKA DEL CARMEN DIAZ MEJIAS, señalándole a ésta última que puede solicitar una copia certificada de la presente decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.-
Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada por éste Tribunal en fechas 13-9-2.001 y 10-5-2.002.
Remítase copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular de Ejecución nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha______, se libraron Boletas de Notificación nros.___________________.
La Secretaria