REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de Marzo del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000175
ASUNTO: LP01-P-2002-000175

AUTO DE REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, había estimado necesario convocar audiencia oral, a los fines de oír al penado GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA y a las demás partes, con motivo a que el penado resultó aprehendido por la comisión de un nuevo delito fuera de la jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas donde había sido confinado, lo cual de por sí pudiera dar lugar a la revocatoria del beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, audiencia ésta que no pudo celebrarse en ninguna de las tres (03) oportunidades en que fue convocada, vistas las continuas designaciones de defensores privados que ha formulado el penado, quien se negó a señalar las razones de su presencia en ésta Ciudad, procediendo éste Tribunal en definitiva a prescindir de la realización de dicha audiencia oral en el día de hoy, fundamentada en su imposibilidad de realización y en la misma disposición legal que le concede al Juez de Ejecución la opción de no llevarla a cabo si no la estima necesario, aunado, a la solicitud formulada por la Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado DUNIA BALZA, quien formalmente pidió la revocatoria del Confinamiento que le había sido otorgado al penado en decisión de fecha 28-10-2.005, tal como consta en la respectiva acta, éste Juzgado para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva de fecha 05-2-2.003, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, 278 y 461, respectivamente, todos del anterior Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS ALEJANDRA VILLARREAL. (Folios 151 al 159).
SEGUNDO: En decisión de fecha 28-10-2.005, éste Juzgado de Ejecución, cuando se encontraba a cargo de la Juez Suplente Especial; Abogado JOYCEMAR GARCIA ASTROS, le concedió al penado GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, el beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, estableciéndole un régimen de presentaciones de una (01) vez por semana por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas hasta el día 23-9-2.006, siendo que dicho penado egresó del Centro Penitenciario de Los Llanos (Guanare-Estado Portuguesa) en fecha 07-11-2.005 (folio 405).
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, en fecha 22-2-2.006, recibió anexa a oficio nro. LJ01BOL2006001633, de fecha 20-2-2.006 (folio 410), copia certificada de la respectiva acta de audiencia de flagrancia celebrada en la causa nro. LP01-P-2006-000361, de fecha 17-2-2.006, de parte del Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abogado ANTONIO ESSER ALVARADO, donde consta que luego de oír a todas las partes, procedió a DECLARAR CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA EN CONTRA DEL CIUDADANO GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal reformado, acordando las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica cada quince (15) días y la presentación de fiadores, tal como consta a los folios (411) al (414) de las actuaciones (lo cual fue debidamente constatado al consultar el sistema Juris 2000).
CUARTO: Tal como se evidencia de lo señalado con anterioridad, el penado GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, sin lugar a dudas, incumplió con dos (02) de las condiciones que son propias o inherentes al beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento que le otorgó éste Juzgado de Ejecución en decisión de fecha 28-10-2.005, pues el artículo 20 del Código Penal vigente, es muy claro al exigirle al penado beneficiario de la gracia del Confinamiento, la obligación de residir durante el tiempo que le resta de la condena en un Municipio distante a por lo menos cien (100) kilómetros del sitio donde se cometió el hecho punible por el cual fue condenado, pues el Confinamiento se asimila a una “expulsión” del lugar donde fue perpetrado el delito, más no del territorio de la República, como sí lo consagra la pena corporal de “expulsión del espacio geográfico de la República” (artículo 9, ordinal 6° del actual Código Penal), por lo tanto, el penado no puede salir del Municipio que él ha fijado para residir, sin la autorización expresa del Juez de Ejecución que conoce de su causa, pues ello consecuencialmente también lo llevaría a incumplir las presentaciones semanales que esta obligado a realizar ante el Jefe Civil del Municipio donde fijó su residencia, lo cual incumplió el penado GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, al ser hallado en ésta Ciudad de Mérida, donde había cometido el delito que diera lugar a la concesión del Confinamiento, sin causa o motivo justificado (lo cual de por sí constituye un irrespeto a la orden emanada de éste Tribunal de que permaneciera en la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas), resultando mucho más grave aún, el hecho de que pocos meses después es detenido en la presunta comisión de un nuevo delito, como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal reformado, por el cual el Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, le decretó en la causa nro. LP01-P-2006-361, mediante decisión de fecha 17-2-2.006, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Este Tribunal, considera que el comportamiento mínimo que se espera de un beneficiario de Confinamiento, es precisamente que mantenga esa conducta ejemplar, que es uno de los requisitos tomados en cuenta para la concesión de tal beneficio, pero el resultar detenido por la comisión de un nuevo hecho punible, su conducta deja de ser ejemplo para los demás penados que se encuentren bajo la misma condición y desnaturaliza la intención que tuvo el legislador al consagrar dicho beneficio en el Código Penal, ya que lo que se persigue es que el penado que ha evidenciado una conducta excelente durante su reclusión y ha arribado a las tres cuartas (3/4) partes de su condena, se le conceda la oportunidad de demostrar en libertad que seguirá avanzando en su progresividad penitenciaria hacía el logro de una efectiva reinserción social, lo cual lamentablemente no se observa en la conducta que en la actualidad ha evidenciado el penado GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA.
SEXTO: Este Tribunal, debe señalar que si el penado GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, hubiese continuado cumpliendo las condiciones que se le impusieron al acordarse a su favor el beneficio de Confinamiento, una vez agotado el tiempo requerido dentro del artículo 53 del Código Penal, podía haberse llegado a declarar el cumplimiento de la totalidad de la pena a partir del día 23-9-2.006, pero al haber sido detenido por la comisión de un nuevo hecho punible fuera de la jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas donde había sido confinado, lo correcto y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, encargado de velar por el total y efectivo cumplimiento de las penas impuestas, proceda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a REVOCAR EL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO QUE FUERA OTORGARDO EN DECISIÓN DE FECHA 28-10-2.005 A FAVOR DEL PENADO GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, operador de micro, nacido el 23-8-81, titular de la cédula de identidad nro. V-14.699.039, de conformidad con el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal vigente, por lo tanto, el penado en referencia deberá continuar cumpliendo su condena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) hasta el día dieciséis de Mayo del año dos mil seis (16-5-2.006) a las 12:00 del mediodía, fecha definitiva de cumplimiento de la totalidad de la pena corporal de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, de acuerdo al último cómputo de pena de fecha 05-9-2.005 (folios 369 al 373).
Por cuanto el penado, para el día de hoy, se encuentra detenido en el Retén Policial de ésta Ciudad, a la orden del Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación anexa a oficio, donde se ordene su traslado desde el Retén Policial hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía 13° del Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado EDWARD CONTRERAS (quien fue designado hoy por el penado, pero debe aceptar tal nombramiento y prestar el juramento de Ley). Líbrese boleta de traslado, a los fines de imponer personalmente al penado. Remítase anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha________, se libró oficio nro.___________________________________, Boleta de Traslado nro.________________________________________y Boletas de Notificación nros._________________________________________________.


La Secretaria