REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2.006). 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2001-000052
ASUNTO: LK01-P-2001-000052

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual podía optar la penada NELLY BEATRIZ MORENO SULBARAN, en razón de la pena y el tipo de delito por el cual ésta resultó condenada, por lo tanto, el Juez quien suscribe procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: La penada NELLY BEATRIZ MORENO SULBARAN, fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 13-10-2.003, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, más las penas accesorias de Ley correspondiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 376 al 393).
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra de la penada NELLY BEATRIZ MORENO SULBARAN, se inicio con su aprehensión, practicada por primera vez el día 06-3-2.001 (folios 02 y su vuelto), permaneciendo detenida hasta el día 27-7-2.001 04 meses y 21 días), fecha en la cual le fue otorgada su libertad (folios 159 y vuelto), por parte del Juzgado de Juicio nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, al resultar ABSUELTA en el primer juicio oral y público celebrado en su contra (anulado por la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal según consta en decisión de fecha 22-3-2.002), posteriormente, resultó detenida por segunda vez en fecha 09-11-2.002 (folio 225), con motivo de la orden de captura librada por el mismo Juzgado de Juicio nro. 04, que procedió a decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la penada, a los fines de garantizar su presencia en la realización del nuevo juicio oral y público, luego fue puesta en libertad en fecha 12-5-2.003 (6 meses y 03 días) por decisión de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, una vez que suscribió la respectiva acta compromiso relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentaciones periódicas que le otorgó (folios 329 y 330), ello al ser anulado mediante decisión de fecha 07-5-2.003 el segundo juicio oral y público efectuado en su contra, manteniéndose desde entonces en libertad, aún cuando, resultó condenada en el tercer juicio oral y público que se le celebró en la presente causa, por lo cual estuvo privada de su libertad por un tiempo total de: DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto la penada actualmente se encuentra en libertad, tal como se dejó constancia en el auto de ejecución de la sentencia condenatoria (ejecútese), de fecha 11-7-2.005, cursante a los folios (507), (508), (509), (510) y (511) de las actuaciones.
TERCERO: Por otra parte, la penada NELLY BEATRIZ MORENO SULBARAN, al haber sido condenada a la pena de cuatro (04) años de prisión (la cual no excede de los 05 años), podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales la penada resultó condenada ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, la misma reuniera todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
CUARTO: En este sentido, señala textualmente el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá: …3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo...” (subrayado del Tribunal).
El artículo parcialmente trascrito, establece los requisitos que se deben exigir previamente, para acordar la el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como se señaló anteriormente, resulta imperativo para optar al citado beneficio, entre otros requisitos, que el penado se someta a la práctica del respectivo informe técnico psicosocial, que presente oferta de trabajo y que se comprometa formalmente ante el Tribunal, suscribiendo la respectiva acta, a cumplir las condiciones que le imponga tanto el Tribunal como el delegado de prueba, requisitos éstos que son necesarios a los fines de acreditar que el penado se encuentra psicológicamente apto para continuar en libertad, dedicándose a realizar una actividad laboral útil y productiva para la sociedad, que de alguna manera garantice que no volverá a delinquir, en aras de lograr su efectiva reinserción social.
QUINTO: Si revisamos la presente causa, se pudo constatar que la penada NELLY BEATRIZ MORENO SULBARAN, hasta la presente fecha, no ha cumplido con los requisitos antes señalados, por cuanto nunca se ha presentado ante éste Tribunal, a pesar de haberle enviado boletas de citación en fechas 14-7-2.005 (folio 514), 14-2-2.006 (folio 546) y 02-3-2.006 (folio 547), para un total de: tres (03) citaciones a la dirección aportada por ella, por lo cual éste Juzgado de Ejecución, considera agotados los medios o vías para lograr la efectiva comparecencia de la penada, ya que más bien, de la conducta asumida por la penada se deduce que su voluntad no es la de someterse al cumplimiento de la condena que le fuera impuesta, por cuanto ni siquiera colaboró en la obtención de los requisitos necesarios para que le pudiera ser otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo que tales requisitos son de carácter concurrente y al no cumplir o faltar alguno de ellos, resulta procedente y ajustado a Derecho, proceder a NEGARLE a la penada el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual optaba.
SEXTO: Con motivo a que la penado NELLY BEATRIZ MORENO SULBARAN, actualmente se encuentra en libertad y le fue negado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo correcto es ordenar la aprehensión de dicho penado, como en efecto se ordena y una vez que esta se ejecute, deberá ser trasladada inmediatamente al Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el lugar designado para que cumpla su condena en el auto ejecutorio correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 480, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”.
Ofíciese lo conducente a los órganos de seguridad del Estado encargados de efectuar la aprehensión ordenada, haciendo de su conocimiento la obligación de trasladar a la penada directamente al Centro Penitenciario de la Región Andina, informando de ello oportunamente a éste Tribunal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA AL CUAL OPTABA LA PENADA NELLY BEATRIZ MORENO SULBARAN, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, nacida el 06-10-71, titular de la cédula de identidad nro. V-12.549.978, posiblemente residenciado en San Juan de Lagunillas, Sector Estanquillo Alto, casa sin número, Estado Mérida, ello por NO reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, ya que la penada no se sometió a la práctica del respectivo informe técnico psicosocial, no presentó oferta de trabajo y no se comprometió formalmente ante el Tribunal, suscribiendo la respectiva acta, a cumplir las condiciones que le impusiera tanto el Tribunal como el delegado de prueba, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1° y 494, Encabezamiento y numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en tal sentido, se ordenó su captura o aprehensión, a través de los organismos de seguridad del Estado.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y al Defensor Público Penal nro. 09; Abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTI. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libró oficios nros.___________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria