REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2.006). 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000284
ASUNTO: LL01-P-1999-000284

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, seguida contra los penados JULIO RAMIREZ BUSTAMANTE y EUBERTO DEL CARMEN RAMIREZ, se pudo observar que hasta la presente fecha, dichos ciudadanos nunca se presentaron por ante éste Juzgado de Ejecución, por lo cual se ordenó su aprehensión, resulta necesario verificar el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria que les fuera impuesta hasta la presente fecha, por lo cual el Juez quien suscribe, procede a resolver en los siguientes términos:

PRIMERO: Del folio (468) al folio (480) de las actuaciones, corre inserta sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17-2-1.984, mediante la cual condenó a los ciudadanos JULIO RAMIREZ BUSTAMANTE y EUBERTO DEL CARMEN RAMIREZ, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del anterior Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de los ciudadanos ABRAHAN IGNACIO HERNANDEZ CANDELAS y JOSE RAFAEL RONDON RIVAS.
SEGUNDO: Al folio (487) de las actuaciones, cursa auto de fecha 20-7-1.984, mediante el cual el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra de los penados JULIO RAMIREZ BUSTAMANTE y EUBERTO DEL CARMEN RAMIREZ, con motivo a que en fecha 08-6-1.984, la extinta Corte Suprema de Justicia declaró perecido el Recurso de Casación.
TERCERO: En los folios subsiguientes, se observa que éste Tribunal procedió a ordenar la aprehensión de los penados, a través de los organismos de seguridad del Estado, en fechas 23-5-2.000 (folio 498) y 08-8-2.001 (folio 503), a los fines de que los penados JULIO RAMIREZ BUSTAMANTE y EUBERTO DEL CARMEN RAMIREZ fueran traídos al proceso y se impusieran del correspondiente auto de ejecución de la sentencia (ejecútese), de fecha 23-5-2.000, cursante al folio (498) de las actuaciones, lo cual ha resultado infructuoso, transcurriendo el tiempo sin que hasta la presente fecha los penados se hayan presentado voluntariamente ante éste Tribunal o hayan resultado capturados.
CUARTO: Una vez realizada la revisión de las actuaciones, éste Tribunal, pudo percatarse que desde el día 20-7-1.984, fecha en la que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra de los penados JULIO RAMIREZ BUSTAMANTE y EUBERTO DEL CARMEN RAMIREZ, hasta la presente fecha (30-3-2.006), ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que textualmente reza lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido...”
El artículo anteriormente trascrito, señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito, siendo que en el presente caso, encontramos que los penados JULIO RAMIREZ BUSTAMANTE y EUBERTO DEL CARMEN RAMIREZ fueron sentenciados a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del anterior Código Penal, cuya sentencia fue declarada firme el día veinte de Julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (20-7-1.984), fecha desde la cual comienza a correr el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de su prescripción.
QUINTO: Siendo la pena impuesta de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, es lógico que por el transcurrir inevitable del tiempo, para el día de hoy, la misma ya hubiese culminado (si los penados hubiesen cumplido efectivamente la pena corporal impuesta), lo cual no sucedió en el presente caso, ya que los prenombrados penados no fueron privados de libertad una vez dictada la condena, si no que posteriormente se trató de lograr su aprehensión (lo cual no resultó posible).
Por otro lado, la pena impuesta a los penados JULIO RAMIREZ BUSTAMANTE y EUBERTO DEL CARMEN RAMIREZ es de presidio, y tal como lo indica el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, debe sumarse al tiempo de la pena que haya de cumplirse (12 años), la mitad del mismo, es decir, un lapso de tiempo de: SEIS (06) AÑOS, lo cual arroja un tiempo total de: DIECIOCHO (18) AÑOS, lapso de tiempo que concluyó en fecha 20-7-2.002, lo cual significa que a partir del veintiuno de Julio del año dos mil dos (21-7-2.002), prescribió la pena que debían cumplir los penados JULIO RAMIREZ BUSTAMANTE y EUBERTO DEL CARMEN RAMIREZ.
SEXTO: En el caso que nos ocupa, se produjo la situación prevista en el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, ya que desde el día en que se declaró definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del tiempo que exige la mencionada disposición legal para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena (12 años), mas la mitad de éste tiempo (06 años), lo cual evidencia que indudablemente la pena ha prescrito.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRECRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA A LOS CIUDADANOS JULIO RAMIREZ BUSTAMANTE y EUBERTO DEL CARMEN RAMIREZ, quienes son de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.196.055 y V-5.509.541; respectivamente, por el transcurrir inevitable del tiempo de la pena más su mitad, sin que los penados pudieran ser aprehendidos o capturados en todo ese tiempo, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensa y a los penados JULIO RAMIREZ BUSTAMANTE y EUBERTO DEL CARMEN RAMIREZ, señalándole a éstos últimos que pueden solicitar una copia certificada de la presente decisión, si así lo desean. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase. Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada por éste Tribunal en fechas 23-5-2.000 y 08-8-2.001.
Remítase copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha______, se libraron Boletas de Notificación nros.___________________.
La Secretaria