REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2.006). 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000627
ASUNTO: LP01-P-2004-000627

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual podía optar el penado JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ, en razón de la pena y el tipo de delito por el cual éste resultó condenado, por lo tanto, el Juez quien suscribe procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 30-6-2.005, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal reformado, más las penas accesorias de Ley correspondiente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra del penado JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ, se inicio con su aprehensión, practicada en fecha 29-9-2.004, después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo detenido hasta el día 14-10-2.004, fecha en la cual fue puesto en libertad por el Juzgado de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, por lo cual estuvo privado de su libertad por un tiempo total de: QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena, por cuanto el penado actualmente se encuentra en libertad, tal como se dejó constancia en el auto de ejecución de la sentencia condenatoria (ejecútese), de fecha 19-10-2.005, cursante a los folios (230), (231) y (232) de las actuaciones.
TERCERO: Es necesario señalar, que con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ, fue perpetrado después de la reforma de fecha 14-11-2.001 efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse el actual Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 494 establece los requisitos que debe reunir el penado para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En este sentido, señala textualmente el artículo 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia…3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo...” (subrayado propio).
El artículo antes trascrito, establece los requisitos que se deben exigir previamente, para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como se señaló anteriormente, resulta imperativo para optar al citado beneficio, que el penado no sea reincidente; es decir, que NO posea antecedentes penales, y en el caso que nos ocupa, de acuerdo a la revisión del Sistema Juris 2000, consta que el penado JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ, ya fue CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del anterior Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GEORGES CHEDIAK y JOSE RUIZ RINCON, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 30-11-2.004, correspondiente a la causa nro. LP01-P-2004-000588, llevada también por éste mismo Juzgado de Ejecución, siendo que en la citada causa, éste Tribunal, DECLARÓ EXTINGUIDA LA PENA que le fuera impuesta al penado JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ, con motivo a que en fecha 03-3-2.006 cumplió el régimen de prueba de: TRES (03) MESES, NUEVE (09) DÍAS y SEIS (06) HORAS, derivado del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que éste venía disfrutando desde el día 24-11-2.005, tal como consta en decisión dictada en fecha 14-3-2.006, sentencia condenatoria que extrañamente no aparece reflejada en la respectiva Certificación de Antecedentes Penales de fecha 23-11-2.005, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio (248) de las actuaciones, por lo cual sin lugar a dudas, se trata de un antecedente penal que se encuentra vigente, en tal sentido, NO resulta procedente ni ajustado a Derecho concederle al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CUARTO: Resulta necesario señalar, que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido un lapso prudencial de tiempo, el penado JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ, tampoco ha cumplido con comparecer por ante éste Tribunal, a pesar de haber sido tratado de localizar, mediante boletas de citación de fechas: 24-10-2.005 (folio 245), 13-2-2.006 (folio 267) y 01-3-2.006 (folio 269), para un total de tres (03) citaciones en la dirección aportada por él, lo cual ha resultado infructuoso, ello a los fines de que presente la correspondiente oferta de trabajo, se practique el respectivo informe técnico psicosocial y se comprometa formalmente ante el Tribunal, suscribiendo la respectiva acta, a cumplir las condiciones que le imponga tanto el Tribunal como el delegado de prueba, requisitos éstos que también le fueron requeridos por el Tribunal en el auto de ejecución de la sentencia condenatoria y que son necesarios a los fines de acreditar que el penado se encuentra psicológicamente apto para continuar en libertad, dedicándose a realizar una actividad laboral útil y productiva para la sociedad, que de alguna manera garantice que no volverá a delinquir, en aras de lograr su efectiva reinserción social, siendo que de haberse practicado el penado el correspondiente informe técnico psicosocial y de haber presentado la citada oferta de trabajo, ello no sustituye el requisito consagrado en el artículo 494, numeral 1° del actual Código Orgánico Procesal Penal, que definitivamente no reúne el penado, el cual imprescindible para el otorgamiento del beneficio en cuestión, por cuanto tales requisitos son de carácter concurrente y al no cumplir o faltar alguno de ellos, el beneficio no le puede ser acordado al penado.
QUINTO: Con motivo a que el penado JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ, actualmente se encuentra en libertad y le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la cual optaba, lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar la aprehensión de dicho penado, como en efecto se ordena y una vez que esta se ejecute, deberá ser trasladado inmediatamente al Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el lugar designado para que cumpla su condena, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 480, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”.


Ofíciese lo conducente a los órganos de seguridad del Estado encargados de efectuar la aprehensión ordenada, haciendo de su conocimiento la obligación de trasladar al penado directamente al Centro Penitenciario de la Región Andina, informando de ello oportunamente a éste Tribunal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA AL CUAL OPTABA EL PENADO JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, tapicero, nacido el 11-1-86, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.521.245, probablemente residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa nro. 0-92, Mérida, Estado Mérida, ello por NO reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, ya que posee antecedentes penales (reincidente), no se sometió a la práctica del respectivo informe técnico psicosocial, no presentó en un tiempo prudencial la oferta de trabajo y no se comprometió formalmente ante el Tribunal, suscribiendo la respectiva acta, a cumplir las condiciones que le impusiera tanto el Tribunal como el delegado de prueba, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1° y 494, Encabezamiento y numerales 1°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en tal sentido, se ordenó su captura o aprehensión, a través de los organismos de seguridad del Estado.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Privada; Abogado MAGHLEY GIL. Remítase una copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina (Estado Mérida). Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libró oficio nro._____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria